DECRETO 10.021/2000 • MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.) • 2000/08/16 • PY/LEGI/0844
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Importación, distribución y comercialización de animales y sus derivados o preparaciónes provenientes de Bélgica, Holanda y Francia -
Vistos: Los Decretos Nº 3.605, de fecha 15 de junio de 1999, "Por el cual se prohibe la importación, distribución y comercialización de animales y sus derivados o preparaciones, provenientes de Bélgica, Holanda y Francia", y Nº 4.640, de fecha 11 de agosto de 1999, que modifica y amplía el Artículo 1º del Decreto anterior; y, Considerando: Que en base a las evaluaciones técnicas realizadas por el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, organismo técnico del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conjuntamente con otras Instituciones oficiales competentes, y a las informaciones técnicas y científicas remitidas por los países afectados, se concluye que ya no existen motivos para adoptar disposiciones que prohíban el comercio de animales, sus derivados o preparaciones provenientes de Bélgica, Holanda y Francia y que el consumo de dichos productos ya no generan riesgos para la salud pública y animal. Que tanto la Unión Europea como la mayoría de los países latinoamericanos, han eliminado las medidas restrictivas al comercio, que afectan a los animales y sus derivados o preparaciones provenientes de dichos países, y han establecido nuevos procedimientos de comercialización. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Deróganse los Decretos Nº 3.605, de fecha 15 de junio de 1999 "Por el cual se prohíbe la importación, distribución y comercialización de animales y sus derivados o preparaciones, provenientes de Bélgica, Holanda y Francia", y Nº 4.640, del 11 de agosto de 1999, que modifica y amplía el Artículo 1º del Decreto anterior.
Art. 2
Art. 2º.- Establécese que toda importación de productos alimenticios de origen animal y sus derivados, provenientes de Bélgica, Holanda y Francia, comprendidos en las partidas arancelarias Nºs. 02.01 a 02.10; 03.02 a 03.07 (excepto animales vivos de la partida 03.07); 04.01 a 04.10; 05.04, 05.10, 05.11; 15.01 a 15.06, 15.16 a 15.18; 16.01 a 16.05, 18.06, 19.02; 21.03 a 21.06; 23.01 y 23.09 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), deberán estar acompañadas obligatoriamente del Certificado Sanitario Libre de Dioxina, expedido por la autoridad oficial competente del país de origen, debidamente legalizado por la representación paraguaya en dicho país.
Art. 3
Art. 3º.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de sus organismos técnicos competentes, a establecer los requisitos sanitarios pertinentes a ser adoptados ante situaciones similares, de riesgo para la salud pública y animal.
Art. 4
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Salud Pública y Bienestar Social, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, de Industria y Comercio y del Interior.
Art. 5
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.