RESOLUCION 10/1998 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 1998/02/13 • PY/LEGI/07IA
VigenteRESOLUCION1998COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/07IA
Reglamento del Servicio de Radiodifusión Televisiva por Ondas Métricas (VHF) y Ondas Decimétricas (UHF) -- Aprobación.
VISTO: El Reglamento del Servicio de Radiodifusión Televisiva por Ondas Métricas (VHF) y Ondas Decimétricas (UHF), elaborado conjuntamente por la Dirección Técnica, Dirección Internacional y Radiocomunicación. CONSIDERANDO: Que la necesidad de reglamentar y establecer las disposiciones para el Servicio de Radiodifusión Televisiva por Ondas Métricas (VHF) y Ondas Decimétricas (UHF), y debido al constante desarrollo del mencionado Servicio. Que la Ley 642/95 de Telecomunicaciones y su Reglamento General, faculta a la CONATEL a establecer normas reglamentarias de los Servicios de Telecomunicaciones. POR TANTO: El Directorio de CONATEL, en Sesión Ordinaria del 18 de diciembre de 1997, Acta Nº 045/97 y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones. RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º- Aprobar el siguiente Reglamento del Servicio de Radiodifusión Televisiva por Ondas Métricas (VHF) y Ondas Decimétricas (UHF).
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION TELEVISIVA POR ONDAS METRICAS (VHF) Y ONDAS DECIMETRICAS (UHF)
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I Del objeto y ámbito de aplicación
Art. 1
Artículo 1º - El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulen el otorgamiento de licencias y la instalación, operación, funcionamiento y explotación del servicio de radiodifusión televisiva por ondas métricas (VHF) y por ondas decimétricas (UHF), en el marco de lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones, Nº 642/95 y en su Reglamento General, aprobado por Decreto 14.135/96. Lo anterior garantizando el acceso igualitario para la obtención de las licencias que autoricen la prestación de este servicio y su régimen permanente de libre competencia.
Art. 2
Art. 2º- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán al servicio de radiodifusión televisiva por ondas métricas y decimétricas, en adelante servicio de televisión, que se presten dentro del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, de su Reglamento General y de los convenios y acuerdos internacionales vigentes en el país.
Las emisiones del servicio de televisión están destinadas a la recepción libre, directa y gratuita del público en general.
Capítulo II De la aplicación, control e interpretación
Art. 3
Art. 3º- La aplicación y el control de las disposiciones del presente reglamento, así como su interpretación, corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que le otorga la citada Ley General de Telecomunicaciones, de aplicación a todos los servicios de telecomunicaciones.
El Consejo de Radiodifusión establecido en el artículo 35º de la Ley de Telecomunicaciones, asesorará y aconsejará a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en todo lo relacionado con el otorgamiento de las licencias de servicio de televisión, sin perjuicio de pronunciarse sobre otras materias de su competencia.
Todo informe técnico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre las materias tratadas en el presente reglamento, tendrá el valor de prueba pericial.
Capítulo III De la terminología
Art. 4
Art. 4º- Los términos y expresiones empleados en el presente reglamento tendrán el significado que se les asigna en la Ley de Telecomunicaciones, en su Reglamento General, en este reglamento, incluido su Apéndice de Definiciones o, en su defecto, en los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país.
TITULO II CLASIFICACION DEL SERVICIO DE TELEVISION POR ONDAS METRICAS Y DECIMETRICAS
Capítulo I De los tipos de servicio de televisión por ondas métricas y decimétricas
Art. 5
Art. 5º- Para los efectos del presente reglamento, según sea la banda de frecuencias radioeléctricas utilizada, el servicio de televisión por ondas métricas y decimétricas, se clasificará de la siguiente manera:
(a) Servicio de televisión por ondas métricas o en VHF, con bandas de frecuencias de operación comprendidas en:
54-72 MHz canales 2 al 4
76-88 MHz canales 5 al 6
174-216 MHz canales 7 al 13
(b) Servicio de televisión por ondas decimétricas o en UHF, con banda de frecuencias de operación comprendida en:
470-512 MHz canales 14 al 20
626-692 MHz canales 40 al 50
692-806 MHz canales 51 al 69
Banda compartida por el servicio de radiodifusión televisiva y el servicio de radiodistribución televisiva codificada.
La atribución para los canales 14 a 20 será compartida con los servicios fijo y móvil.
Capítulo II De las clases de estaciones de servicio de televisión
Art. 6
Art. 6º- Atendiendo a su potencia efectiva radiada (*), las estaciones de televisión por ondas métricas o en VHF, se clasifican en:
(*) Potencia que resulta de corregir la potencia obtenida a la salida del transmisor, con las pérdidas en la línea de transmisión a la antena y en sus conectores y con la ganancia máxima de esa antena con relación a un radiador isotrópico.
(a) Estación Clase A, de cobertura regional: Con las siguientes potencias efectiva radiada de la portadora de video, referidos a una altura efectiva de la antena de 300 metros:
54-72 MHz Mínima, mayor que 10 kW; máxima 100 kW
76-88 MHZ Mínima, mayor que 10 kW; máxima 100 kW
174-210 MHz Mínima, mayor que 20 kW; máxima 200 kW
(b) Estación Clase B, de cobertura local en ciudades de 100.000 o más habitantes: Con las siguientes potencias efectiva radiada de la portadora de video, referidos a una altura efectiva de la antena de 150 metros:
54-72 MHz Mínima, mayor que 5 kW máxima 10 kW
76-88 MHz Mínima, mayor que 5 kW máxima 10 KW
174-210 MHz Mínima, mayor que 10 kW máxima 20 kW
(c) Estación Clase C, de cobertura local en ciudades de menos de 100.000 habitantes: Con las siguientes potencias radiadas aparentes de la portadora de video, referidos a una altura efectiva de la antena de 75 metros:
54-72 MHz Máxima 5 kW
76-88 MHz Máxima 5 kW
174-210 MHz Máxima 10 kW
Para la altura efectiva de la antena h diferente de la altura efectiva de referencia hr (300,150 ó 75 metros), los valores de potencia efectiva radiada de la portadora de video indicados en cada caso, se multiplicarán por el factor (hr/h).
El contorno para definir la zona de servicio de las clases de estaciones mencionadas en este artículo, determinado por el valor mínimo de intensidad de campo radioeléctrica que garantiza una recepción satisfactoria, en presencia de ruido atmosférico, de ruido artificial y de señales producidas por otros transmisores, será.
Canales 2 al 6 66 dBu V/m en zona urbana y 48 dBu V/m en zona rural.
Canales 7 al 13 69 dBuV/m en zona urbana y 55 dBuV/m en zona rural.
Art. 7
Art. 7º- Atendiendo a su potencia efectiva radiada, las estaciones de televisión por ondas decimétricas o en UHF, se clasifican en:
(a) Estación Clase A, de cobertura regional: Con una potencia efectiva radiada de la portadora de video mínima, mayor que 50 kW y máxima de 250 kW, referidos a una altura efectiva de la antena de 300 metros:
(b) Estación Clase B, con cobertura local en ciudades de 100.000 o más habitantes: Con una potencia efectiva radiada de la portadora de video mínima mayor que 10 kW y máxima de 50 kW, referidos a una altura efectiva de la antena de 150 metros:
(c) Estación Clase C, con cobertura local en ciudades de menos de 100.000 habitantes: Con una potencia efectiva radiada de la portadora de video máxima de 10 kW, referidos a una altura efectiva de la antena de 75 metros:
Para una altura efectiva de la antena h diferente de la altura efectiva de referencia hr (300,150 ó 75 metros), los valores de potencia efectiva radiada de la portadora de video indicados en cada caso, se multiplicarán por el factor /(hr/h).
El contorno para definir la zona de servicio de las clases de estaciones mencionadas en este artículo, será de 67 dBu V/m en la banda de 470 a 582 MHz y de 72 dBuV/m en la banda de 582 a 806 MHz, que representan, en cada caso, el valor mínimo de intensidad de campo radioeléctrico que garantiza una recepción satisfactoria, en presencia de ruido atmosférico, de ruido artificial y de señales producidas por otros transmisores.
TITULO III RECURSO RADIOELECTRICO DEL SERVICIO DE TELEVISION POR ONDAS METRICAS Y DECIMETRICAS
Capítulo I De las bandas atribuidas al servicio de televisión
Art. 8
Art. 8º- Sin perjuicio de las bandas indicadas en el artículo 5º precedente, se entenderán atribuidas (*)al servicio de televisión, todas las bandas que para este efecto establezca el Plan Nacional de Frecuencias. Dicho Plan deberá ser reactualizado, en conformidad con los acuerdos que se adopten en las conferencias de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y con las modificaciones que sobre esta materia, se introduzcan en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
(*) Se entiende por banda atribuida o atribución al servicio de radiodifusión sonora, la selección de una determinada banda de frecuencias radioeléctricas, en el Plan Nacional de Frecuencias, para ser utilizada por las emisiones del servicio de radiodifusión sonora frecuencia intermedia, frecuencia armónica, producto de intermodulación, etc.).
Art. 9
Art. 9º- Se considerarán asociadas al servicio de televisión, las frecuencias para el establecimiento de radioenlace entre los estudios donde se generan los programas y la planta transmisora de los sistemas que provean estos servicios.
Capítulo II De la planificación y gestión de las bandas atribuidas al servicio de televisión
Art. 10
Art. 10°.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará los correspondientes planes de servicio de televisión por ondas métricas y decimétricas, para cada uno de los tipos de servicios definidos en el artículo 5º del presente reglamento, los cuales formarán parte del Plan Nacional de Frecuencias, establecido en el artículo 160, letra (c) de la Ley de Telecomunicaciones. La planificación se basará en la aplicación de los métodos y procedimientos establecidos y recomendados por los órganos pertinentes de la UIT (Conferencias de Radiocomunicaciones, ex CCIR, Sector de Radiocomunicaciones, etc.). Estos planes fijarán los siguientes parámetros técnicos:
(a) Canalización de las bandas atribuidas al servicio de televisión, esto es, determinación de las frecuencias centrales de los canales posibles de ser utilizados y del ancho de banda necesario para las emisiones de esos servicios.
(b) Determinación de la intensidad de campo nominal utilizable y de la intensidad de campo utilizable, para cada tipo de servicio de televisión.
(c) Relaciones de protección de las emisiones de las estaciones que provean al servicio, para prevenir interferencias de señales de estaciones que operen en el mismo canal y en el canal adyacente, a ambos lados de la emisión deseada, salvo que se encuentre en el canal de los extremos de la banda planificada, en cuyo caso sólo se tomará en cuenta el canal adyacente dentro de la banda de frecuencias considerada.
(d) Relaciones de protección de las emisiones de las estaciones que provean al servicio, para prevenir los efectos perjudiciales producidos en los receptores (frecuencia, imagen).
(e) Método de cálculo, con definición de los parámetros y datos requeridos, para la determinación de los contornos de las zonas de servicio y de los niveles de interferencia, estableciendo el método para la ponderación del efecto de interferencias múltiples, cuando sea el caso.
(f) Establecimiento de tablas con la separación radioeléctrica mínima entre frecuencias de transmisión en función de las potencias radiadas, para emisiones provenientes de estaciones que tengan superpuestas, total o parcialmente, sus respectivas zonas de servicio.
Art. 11
Art. 11º- En virtud a lo dispuesto en el artículo 34º de la Ley de Telecomunicaciones, el respectivo plan del servicio de televisión, deberá reservar al Estado, las frecuencias necesarias para la instalación, operación y explotación de una red de servicio de televisión por ondas métricas, con cobertura nacional.
Art. 12
Art. 12º- Los citados planes deberán ser aprobados mediante una Resolución dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Previo a ello, la citada Comisión solicitará la opinión que sobre el particular le merece al Consejo de Radiodifusión, creado por la Ley de Telecomunicaciones. El citado Consejo dispondrá de un plazo máximo de quince días hábiles para emitir su opinión, vencido el cual, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá proceder sin él.
Capítulo III De la homologación de los receptores de televisión
Art. 13
Art. 13º- Para verificar que los receptores de televisión cumplen con los requisitos mínimos que garanticen un servicio de calidad y, a la vez, para determinar las características del receptor medio, sobre las cuales se definan los parámetros técnicos utilizados en la planificación del servicio de televisión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá los procedimientos y condiciones, para que los interesados soliciten y obtengan, si es el caso, la homologación de los distintos modelos de receptores de televisión.
Mientras no esté disponible lo señalado precedentemente, para los fines de planificación del servicio, de televisión, se utilizarán las características técnicas de receptores de televisión de calidad "media baja", definido por el órgano competente de la UIT.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, deberá dictar la correspondiente norma técnica para la homologación de los receptores de televisión.
Capítulo IV Del Registro Nacional de Televisión
Art. 14
Art. 14º- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones creará el Registro Nacional de Televisión, el que será de conocimiento público, formará parte del Registro Nacional de Frecuencias señalado en el artículo 108º, del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
El Registro Nacional de Televisión contendrá secciones correspondientes a cada uno de los tipos de servicio definido en el artículo 5º del presente reglamento, debiendo mantenerse permanentemente actualizado. En este registro figurarán las asignaciones vigentes y, cuando sea el caso, las planificadas. El citado registro contendrá, al menos, la siguiente información:
Frecuencia de transmisión, indicándose si es asignada o planificada, según corresponda.
Horario de transmisión autorizado.
Tipo de emisión.
Potencia del transmisor.
Ganancia de la antena y, si es direccional, el acimut de radiación máxima y la abertura del lóbulo principal.
Ubicación de la planta transmisora y de los estudios (coordenadas geográficas, calle y número, localidad y departamento).
Las características físicas de las antenas (altura del centro eléctrico sobre el nivel medio del terreno).
Señal distintiva o de identificación.
Nombre del titular de la licencia.
Domicilio del titular de la licencia.
Número y fecha de la Resolución que otorgó la licencia.
Fecha de término de la vigencia de la licencia.
Prestaciones autorizadas.
Art. 15
Art. 15°- El Registro Nacional de Televisión, tendrá dos formas de ordenamiento en cada una de sus secciones, según se indica a continuación:
(a) Un listado por frecuencia asignada, en orden ascendente dentro de la banda atribuida al servicio de televisión.
(b) Un listado ordenado por la ubicación de la estación según sus coordenadas geográficas, de norte a sur y de oeste a este, por departamento y, dentro de cada uno de ellos, subordenado por frecuencia en orden ascendente.
Art. 16
Art. 16°- El Registro Nacional de Televisión será un documento oficial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y estará disponible para consulta o venta a los interesados, con indicación de la fecha de validez de la información que contiene.
Capítulo V Del pago de derechos, tasas y aranceles
Art. 17
Art. 17°- Por el otorgamiento de la licencia de servicio de televisión, el titular deberá pagar:
(a) Licencia otorgada como resultado del proceso de una Licitación Pública, el monto que en cada oportunidad se fije en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo o, sí así se establece en el mismo, el monto comprometido en la mejor oferta, sin que en ambos casos dicho monto resulte menor al uno por ciento de la inversión inicial prevista por el postulante.
(b) Por la renovación de la licencia, el monto será como mínimo del uno por ciento del valor libro de la estación de televisión, según corresponda, (estudios y planta transmisora) amparada en la licencia renovada.
Art. 18
Art. 18º- El derecho por otorgamiento de la licencia previsto en el artículo anterior, se abonará por única vez y su pago es requisito indispensable para el inicio de la vigencia del acto jurídico implícito en la licencia otorgada. Dicho pago deberá verificarse en el plazo de sesenta días a la fecha de la resolución con la cual se haya otorgado la licencia.
Art. 19
Art. 19º- Por la explotación comercial de la licencia de servicio de televisión, el titular deberá pagar una tasa anual equivalente al cero coma veinticinco por ciento de sus ingresos brutos. Esta tasa se abonará en la modalidad de pago a cuenta del monto que en definitiva le corresponda pagar, en cuotas mensuales, equivalentes al cero veinticinco por ciento de los ingresos brutos.
En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si la citada regularización indicare un saldo en favor del titular de la licencia, éste se aplicará a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes. Para tal efecto, el inicial y el que vaya resultando después de descontar la cuota mensual que corresponda pago a cuenta del nuevo período, se reajustarán mensualmente en la tasa máxima de interés compensatorio y moratorio fijada por el Banco Central del Paraguay, vigente a la fecha de pago de dicha cuota.
Art. 20
Art. 20º- Conjuntamente con el pago de la cuota mensual a cuenta, los titulares de licencia presentarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una declaración jurada, en el formato que ésta determine señalando los ingresos brutos estimados, sobre el cual se calculó el monto que se está pagando. Ello se deberá efectuar dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente al que corresponde el pago de la cuota.
Art. 21
Art. 21º- El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente, en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación, por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa máxima de interés compensatorio y moratorio fijado por el Banco Central del Paraguay, vigente a la fecha de pago. En este caso operará la mora automática, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el Titulo VI, Capítulo II, de este reglamento.
Art. 22
Art. 22º- Por la utilización del espectro radioeléctrico, el titular de licencia de servicio de televisión, deberá pagar el arancel anual que, al efecto fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuyo valor se calculará en base al número de frecuencias, tipo de servicio de radiodifusión, la clase de estación y los parámetros técnicos que inciden en la ocupación relativa del recurso radioeléctrico. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá publicar en la Gaceta Oficial, a más tardar el último día hábil del mes de noviembre, los montos correspondientes al arancel anual, vigente al 1º de enero de cada año.
El pago de este arancel se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo, se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el Titulo VI, Capítulo II, de este reglamento.
Art. 23
Art. 23º- Las licencias de servicio de televisión, que se otorguen durante el transcurso del año, deberán pagar un arancel proporcional a la duodécima parte del arancel anual, como tantos meses faltaren para la terminación del año, computados a partir desde la fecha de expedición de la correspondiente resolución. Para este efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario.
Dicho pago debe efectuarse dentro de los treinta días calendarios posteriores al otorgamiento de la licencia. Transcurrido dicho plazo se aplicará, por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago.
TITULO IV LICENCIAS
Capítulo I De la naturaleza del servicio de televisión
Art. 24
Art. 24º- El servicio de televisión, de conformidad a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones, es un servicio cuyas emisiones están destinadas a ser recepcionadas libre, gratuita y directamente por el público en general. Su prestación requiere de licencia otorgada mediante Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, previo llamado a licitación pública. El servicio de televisión se prestará en régimen de libre competencia y el horario diario mínimo de transmisión será de diez horas en la Capital de la República y de seis horas en el resto de las localidades.
Art. 25
Art. 25º- La instalación, operación, funcionamiento y explotación del servicio de televisión, se rige por las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General, el presente reglamento, el Plan Nacional de Televisión, en lo concerniente a este tipo de servicio y las normas técnicas que sobre el mismo dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 26
Art. 26º- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, durante estado de excepción constitucional, declarado conforme a la Ley y mientras dure el mismo, el servicio de televisión, se regirá por las medidas especiales que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en virtud a lo establecido en el artículo 16º, letra (h), de la Ley de Telecomunicaciones, a través del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación. Declarado el estado de excepción y mientras dure el mismo, los titulares de licencias de dichos servicios deberán otorgar prioridad a la difusión de los comunicados oficiales provenientes de los organismos gubernamentales pertinentes.
Art. 27
Art. 27º- La licencia de servicio de televisión se otorgará por un plazo de diez años, contados desde la fecha de la respectiva Resolución dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Estas licencias podrán ser renovadas, por única vez y por igual período, a solicitud de parte, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones, en su Reglamento General y en este reglamento.
La licencia se prorrogará precariamente en la forma y condiciones bajo las cuales fue otorgada, hasta que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se pronuncie sobre la renovación de la misma o, si es el caso, mientras resuelva definitivamente la correspondiente licitación pública. El plazo de la prórroga no podrá exceder de noventa días, prorrogables por única vez, por otros noventa días.
Art. 28
Art. 28º- Los principios inspiradores de la programación del servicio de televisión serán:
(a) Contribuir a consolidar la unidad espiritual y la integridad territorial de la Nación, exaltando el respeto a sus valores morales y culturales y el pluralismo, político, religioso, social y étnico.
(b) Respetar el honor, la fama, la dignidad, la vida privada de las personas y todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución de la República del Paraguay.
(c) Informar sobre el acontecer nacional e internacional, en forma objetiva, imparcial y fidedigna, procedente de fuentes responsables.
(d) Contribuir a la protección de la familia y de los derechos de la infancia, de la juventud, la ancianidad y los discapacitados.
(e) Fomentar la protección del medio ambiente y de la flora y fauna del Paraguay y del planeta en general.
(f) La publicidad comercial deberá cumplir estrictamente con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y realizarse procurando que su proporción, su mensaje y forma no afecten al contenido, calidad y jerarquía de la programación.
(g) Proporcionar un tratamiento equitativo a los anunciantes.
(h) Respetar el derecho de autor y la propiedad intelectual.
(i) En general, entretener en forma sana y amena.
El incumplimiento de los principios mencionados en el presente artículo, será sancionado de acuerdo a las disposiciones de la legislación que regule las actividades de los medios de comunicación social, el derecho de autor y la propiedad intelectual, sin perjuicio de las consecuencias que dicho incumplimiento pueda tener en la evaluación de las ofertas en los procesos de licitación, renovación y cancelación de la licencia, dentro del ámbito de competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 29
Art. 29º- Se considerará parte integrante de una licencia de servicio de televisión, el enlace estudios-planta. Dicho enlace, sin embargo, podrá ser de propiedad del titular de la licencia o arrendado a terceros, que cuenten con los medios técnicamente adecuados para el efecto y estén debidamente autorizados para proporcionar este tipo de prestación, de conformidad a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones.
La explotación de cualquier servicio de valor agregado, a través del servicio de televisión, requerirá de la autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad a lo establecido en el reglamento pertinente y deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones.
Art. 30
Art. 30º- La licencia de servicio de televisión no debe ser transferida, cedida, arrendada u otorgado el derecho de uso a cualquier título, salvo autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En ningún caso las licencias de televisión, podrán ser transferidas, cedidas, arrendadas u otorgados sus derechos de uso, total o parcialmente, antes que el servicio que amparen esté instalado y funcionando.
El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo, produce la cancelación automática de la respectiva licencia
Art. 31
Art. 31º- La persona física o jurídica adquirente sola que ejerza los derechos del titular de la licencia de servicio de televisión, incluido la que arriende o utilice a cualquier título uno o más canales de este último servicio, deberá cumplir la totalidad de los requisitos y quedará sometida a los mismos requisitos y obligaciones exigibles a la titular.
Capítulo II De los requisitos
Art. 32
Art. 32º- Sólo podrán ser titulares de licencia de servicio de televisión, o hacer uso de ella a cualquier título, personas físicas de nacionalidad paraguaya o personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en el Paraguay y con domicilio en el país, cuyo objeto social incluya el rubro de prestación de servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones y/o televisión.
Las personas físicas y los presidentes, directores, administradores y representantes legales de las personas jurídicas mencionadas precedentemente, no podrán:
(a) Estar suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, en la República del Paraguay.
(b) Haber sido declarados, según la Ley, incapaces para ejercer el comercio.
(c) Ser condenados por delitos con penas privativas de la libertad.
Además, los mencionados presidentes, administradores y representantes legales deberán ser paraguayos. Sin embargo, los directorios de las personas jurídicas podrán estar integrados por extranjeros, siempre que constituyan mayoría.
Art. 33
Art. 33º- Se considerará que una licencia es técnicamente factible de ser otorgada si, y sólo si, el estudio previo de compatibilidad radioeléctrica, efectuado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, permite concluir que la nueva asignación, en la ubicación y con las características solicitadas, no causará interferencias objetables a asignaciones existentes o autorizadas, nacionales o extranjeras. Se considera interferencia objetable, la que ocasionaría una señal de radiocomunicación que excede la intensidad de campo admisible, dentro del contorno protegido.
Art. 34
Art. 34º- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones no acogerá a trámite solicitudes de licencia de servicio de televisión, cuando concurran una o más de las siguientes situaciones:
(a) Su otorgamiento ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o sea contrario al interés público.
(b) El solicitante no tenga suficiente capacidad técnica y económica para ejecutar el proyecto presentado.
(c) El solicitante o alguno de los socios, tratándose de personas jurídicas, hubiese sido sancionado con la cancelación de alguna concesión, licencia o autorización del servicio de telecomunicaciones. Lo anterior no se aplicará cuando la causal de la cancelación haya sido la falta de pago de la tasa por explotación comercial del servicio o el derecho por la utilización del espectro radioeléctrico. En tal situación, el pago de dichos conceptos será requisito indispensable para que se acoja la solicitud de concesión, licencia o autorización.
(d) El solicitante estuviera incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en la Ley de Telecomunicaciones o en sus reglamentos.
Capítulo III De los procedimientos administrativos
Art. 35
Art. 35º- En general, el proceso normal para otorgar una licencia de servicio de televisión, constará de las siguientes etapas:
(a) Presentación de las solicitudes de nuevas licencias, por parte de los interesados, previo al llamado a licitación.
(b) Estudio e informe de compatibilidad radioeléctrica, efectuado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con indicación de las frecuencias que se incluirán en la licitación pública.
(c) Llamado a licitación pública efectuado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en todas las localidades donde resultó positivo el estudio de compatibilidad radioeléctrica, en aquellas donde existían licencias de servicio de televisión o de televisión en UHF codificado, según sea el caso, cuya cancelación se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso y en todas aquellas en las cuales existan licencias cuyo plazo de vigencia haya expirado en dicho período o expire dentro de, a lo menos, los ciento ochenta días calendario siguientes a la fecha preestablecida para la presentación de las propuestas a esa licitación y ya hayan agotado la opción de renovación por única vez.
(d) Recepción de las propuestas que postulen al llamado a licitación pública.
(e) Evaluación de las distintas propuestas y elaboración del informe interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto de cada una de las propuestas presentadas.
(f) Recomendaciones del Consejo de Radiodifusión, respecto al resultado de la evaluación de las propuestas.
(g) Adjudicación definitiva de la licitación pública, efectuada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(h) Notificación, a cada uno de los participantes de la licitación pública, sobre el resultado obtenido por su propuesta.
(i) Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que otorgue la licencia de servicio de radiodifusión sonora, a las personas físicas o jurídicas que hubieren resultado seleccionados en la licitación pública.
Art. 36
Art. 36º- En términos generales, las propuestas a las licitaciones públicas de servicio de televisión deberá contener lo siguiente:
(a) La solicitud de licencia, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(b) Los antecedentes legales de la persona física o de la persona jurídica y de la personería de quien o quienes comparecen en su representación, según sea el caso.
(c) El proyecto técnico.
(d) El proyecto económico.
(e) La propuesta programática.
Art. 37
Art. 37º- La solicitud de licencia deberá presentarse en duplicado en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y contener, a lo menos, la siguiente información:
(a) Identificación de la persona física o jurídica solicitante.
(1) Si es persona física, nombres, apellidos, número de Cédula de Identidad Policial. nacionalidad, profesión u oficio y mayoría de edad e idénticos datos del representante con poder general para asuntos administrativos.
(2) Si es persona jurídica, nombre de la sociedad, rubro e identificación completa de quien o quienes comparecen como representantes de la persona jurídica solicitante (nombres, apellidos, número de Cédula de Identidad Policial, nacionalidad, profesión u oficio y mayoría de edad).
(b) Domicilio, para los efectos de la postulación, del solicitante y sus representantes.
(c) Llamado a licitación pública al cual responde la solicitud (periódico y fecha de la publicación del llamado a concurso).
(d) Licencia a la que se está postulando (tipo de servicio, localidad, clase de estación, potencia, características técnicas del sistema radiante).
(e) La solicitud debe ser firmada por el interesado si éste es una persona física o, si es una persona jurídica, por los representantes que comparecen en la petición.
Art. 38
Art. 38º- La solicitud de licencia deberá ir, necesariamente, acompañada de los siguientes antecedentes legales:
(a) Persona física:
(1) Fotocopia autentificada de la Cédula de Identidad Policial, certificando la nacionalidad paraguaya.
(2) Informe personal, indicando datos personales, estudios cursados, experiencia laboral, referencias personales y comerciales, etc.
(3) Constitución de domicilio legal para todos los efectos relacionados con la licitación.
(4) Constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial de Asunción. Los residentes de otras localidades deberán presentar la constancia expedida por la Secretaría del Crimen de la circunscripción judicial respectiva.
(5) Certificado de cumplimiento tributario4.
(6) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras, con constancia de no encontrarse en situación de quiebra o de convocación de acreedores, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(7) Certificado del Registro de Interdicciones de la Dirección General de los Registros Públicos, de no encontrarse en interdicción judicial, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(8) Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo, durante los últimos tres años.
(b) De la persona jurídica:
(1) Copia de los Estatutos Sociales.
(2) Testimonio de la Escritura Pública del Mandato, extendido por la sociedad solicitante a su representante legal.
(3) Constitución de domicilio legal para todos los efectos relacionados con la licitación.
(4) Certificado de cumplimiento tributario. (*)
(*) Art. 194ºde la Ley Nº 125, de 1991
(5) Constancia, de cada uno de los directores o socios gerentes, de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial de Asunción. Los residentes de otras localidades, deberán presentar la constancia expedida por la Secretaría del Crimen de la circunscripción judicial respectiva.
(6) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras, con constancia de no encontrarse en situación de quiebra o de convocación de acreedores, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(7) Certificado del Registro de Interdicciones de la Dirección General de los Registros Públicos, de no encontrarse en interdicción judicial, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(8) Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo, durante los últimos tres años.
(9) Copias de balances con certificación de la Dirección de Fiscalización Tributaria o declaración jurada, correspondiente a los dos últimos años anteriores.
(10) Constancia de la inscripción en el Registro de la Dirección del Trabajo.
(11) Informe personal de cada uno de los directores o socios-gerentes, indicando datos personales, estudios cursados, experiencia laboral, referencias personales y comerciales, etc.
(c) Documentos adicionales para personas físicas y jurídicas que participen en licitaciones públicas de licencias del servicio de televisión:
(1) Comprobante de haber adquirido el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones.
(2) Manifestación de conocimiento y aceptación del Pliego de Bases y Condiciones de la correspondiente licitación pública.
Todos los documentos señalados en este artículo deberán ser originales o copias debidamente autentificadas por Escribano Público.
Art. 39
Art. 39º- El proyecto técnico, que se acompañe con la solicitud, deberá contener lo siguiente:
(a) Descripción general de las instalaciones previstas, tanto para los estudios como para la planta transmisora.
(b) Inventario de equipos considerados en el proyecto técnico (estudios y planta transmisora).
(c) Características técnicas del transmisor principal de video y del transmisor principal de sonido y, si es el caso, de los transmisores auxiliares, referidas a lo menos a la potencia en radiofrecuencia, separación de la portadora de video y de la de sonido entre sí y respecto al límite inferior del canal, estabilidad de frecuencia de ambas portadores, niveles de ruido, formato de imagen, relación de entrelazado, frecuencia de imagen, respuesta a las audiofrecuencias, distorsión de armónicas y nivel de ruido.
(d) Características del sistema radiante referidas a lo menos al tipo de antena, altura de su centro eléctrico sobre el nivel medio del terreno y a la ganancia respecto a una antena isotrópica de referencia.
(e) Características técnicas de la consola principal de dirección y, si es el caso, de la consola auxiliar, referidas a lo menos al formato de imagen, relación de entrelazado, frecuencia de imagen, repuesta a las audiofrecuencias, distorsión de armónicas y nivel de ruido.
(f) Características técnicas del enlace estudios-planta previsto.
(g) Cálculo de la zona de servicio, de conformidad al procedimiento establecido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Para facilitar lo señalado en la letra (g) precedente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones proporcionará la información relevante sobre las estaciones autorizadas de televisión, según se trate de la banda de ondas métricas o de ondas decimétricas y especificará los métodos de cálculo aplicables. La información contendrá, a lo menos, los datos disponibles en el Registro Nacional del Servicio de Televisión. Esta información deberá estar a disposición de los interesados, con a lo menos sesenta días de anticipación al llamado de licitación pública.
Art. 40
Art. 40º- El proyecto económico que se acompañe con la solicitud, deberá contener los antecedentes de respaldo, relativo exclusivamente a la instalación, operación y explotación de la licencia que se esté solicitando.
Art. 41
Art. 41º- La propuesta programática deberá basarse en los principios establecidos en el artículo 28º de este reglamento y contener una descripción detallada de los programas a transmitir, con indicación de los porcentajes de tiempo, en función del tiempo máximo de transmisión diaria previsto. También deberá indicarse los minutos de publicidad comercial por hora de programación previstos.
Capítulo IV De la Licitación Pública
Art. 42
Art. 42º- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones llamará a licitación pública de servicio televisión, durante el segundo mes de cada semestre calendario. Cada licitación deberá incluir todas las peticiones de licencias que se le hubieren solicitado con antelación a dicho llamado y con resultado positivo del estudio de compatibilidad radioeléctrica, todas aquellas licencias cuya cancelación se hubiese declarado durante el período que medie entre uno y otro concurso y todas aquellas licencias ya renovadas por única vez, cuyo plazo de vigencia haya expirado en dicho período o que expire dentro de, por lo menos, los siguientes ciento ochenta días calendario a la fecha preestablecida para la presentación de las propuestas a esa licitación y ya hayan agotado la opción de renovación por única vez.
Art. 43
Art. 43º- Las localidades contenidas en solicitudes de licencia, recepcionadas previamente al llamado a licitación pública y que excluyan de ella por no haber obtenido un resultado positivo en el estudio de compatibilidad radioeléctrica, efectuado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberán ser declaradas como no disponibles mediante resolución técnicamente fundada, de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Esta resolución deberá ser comunicada a los interesados, dentro de los primeros cinco días hábiles siguiente a la fecha de su emisión.
Art. 44
Art. 44º- Con una anticipación mínima de sesenta días a la fecha en que se llamará a concurso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá informar de ello, a los titulares de las licencias que se incluirán en dicha licitación, por el próximo vencimiento de la vigencia de sus licencias.
Art. 45
Art. 45º- El llamado a licitación se publicará por tres días consecutivos, en tres diarios de la Capital y de amplia circulación nacional. El aviso de llamado a licitación pública deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
(a) Tipos de servicio y localidades para las cuales se está llamando a licitación. Para cada localidad, cantidad de frecuencias asociada a cada clase de estación y potencia radiada máxima.
(b) Fecha, horario y lugar donde se recibirán las presentaciones.
(c) El período, horario y el lugar donde se podrá retirar el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación.
Art. 46
Art. 46º- El Pliego de Bases y Condiciones de la licitación deberá señalar, al menos, lo siguiente:
(a) Formato y contenido de la solicitud dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de los antecedentes y documentos que deberán acompañarse, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36º al 41º del presente reglamento.
(b) Licencias que se incluyen en la licitación pública, indicándose para cada localidad el número de frecuencias y las potencias máximas radiadas.
(c) Fecha límite y lugares donde se recepcionarán las propuestas que participarán en la licitación pública.
(d) Cronograma del proceso para resolver la licitación.
(e) Procedimiento para responder las consultas que se formulen respecto al propio Pliego de Bases y Condiciones de la licitación pública. Estas respuestas deberán estar a disposición de todos los interesados que adquieran el citado Pliego.
(f) Procedimiento de calificación, estableciendo los factores de evaluación y su ponderación.
(g) Monto de la garantía de seriedad de la oferta y de la garantía de cumplimiento de las condiciones de adjudicación de la licencia.
(h) Monto del derecho a pagar por única vez, por otorgamiento de la licencia, el cual deberá calcularse en función de la ubicación geográfica y de la potencia de transmisión de la estación del servicio de televisión que se proyecte instalar, favoreciendo el desarrollo de este servicio en zonas alejadas de las grandes ciudades y con poca población.
(i) Formularios de antecedentes técnicos y administrativos diseñados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para facilitar la presentación de la propuesta.
Art. 47
Art. 47º- La licitación pública se resolverá adjudicando las licencias a las oferentes que alcancen los mejores puntajes en la etapa de calificación. Si finalizada la etapa de calificación de la licitación, existiere un cierto número de propuestas con diferencia de puntaje menor o igual a cinco puntos, que postulan a un número inferior de frecuencias disponibles para una determinada localidad, se declarará que entre dichas propuestas se ha producido un empate técnico. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones llamará a los postulantes empatados, para que participen en un remate público. En estas circunstancias, se adjudicará la licencia en favor del postulante que presente el mayor monto en Guaraníes en concepto de derecho a la Licencia en sobre cerrado.
La calificación tendrá un puntaje máximo de 100 puntos. El puntaje mínimo para que una propuesta pueda ser considerada en las instancias siguientes del proceso de adjudicación de licencias, será de 60 puntos.
Art. 48
Art. 48º- El proceso de licitación pública estará bajo la responsabilidad de una comisión de recepción de sobres ofertas y de una comisión evaluadora, conformada por tres funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, designados por el Presidente de la misma y por un representante del Consejo de Radiodifusión, el que deberá ser abogado, ingeniero o técnico especialista en radiodifusión. Las citadas comisiones tendrán las siguientes responsabilidades:
(a) Supervisar el desarrollo general de la licitación.
(b) Abrir las propuestas en el plazo preestablecido.
(c) Evaluación de las ofertas y elaborar el informe con el resultado de la calificación de las propuestas, para someterlo a la consideración del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(d) Realizar el proceso de sorteo, en los casos de empate técnico en la calificación de la licitación pública.
(e) Elaborar el informe con el resultado del sorteo sometiéndolo a la consideración del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 49
Art. 49º- La Comisión evaluadora de ofertas, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de recepción y apertura de las propuestas, deberá emitir un informe con la calificación obtenida por cada una de ellas y los antecedentes legales, técnicos, financieros y programáticos que la complementan. Esta calificación se efectuará de acuerdo al procedimiento que establezca el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación, considerando, al menos como factores de evaluación, los siguientes:
(a) Antecedentes legales exigidos en el artículo 38º de este reglamento. El incumplimiento total o parcial de este requisito motivará que la propuesta sea automáticamente excluida de la licitación.
(b) Los equipos e instalaciones descritos en el proyecto técnico, en comparación a las especificaciones contenidas en las normas técnicas dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que garanticen el grado de servicio.
(c) Zona de servicio. Rigurosidad de su cálculo y población servida, considerando los contornos urbanos y rurales, cuando sea el caso. La evaluación de este último aspecto, se basará en la información emitida por la Dirección de Estadísticas y considerará la población por distritos. Si un distrito resulta parcialmente cubierto, se considerará la parte de la población total de ese distrito que sea proporcional a la superficie servida, en relación a la superficie completa de dicho distrito.
(d) Proyecto financiero. Antecedentes que permitan acreditar el respaldo económico del proyecto.
(e) Propuesta programática. Grado de cumplimiento de los principios establecidos por el artículo 28º de este reglamento.
(f) Calidad de ex titular de la licencia antigua. En la adjudicación de una licencia incluida en la licitación por expiración de su plazo de vigencia, se favorecerá en el puntaje a la presentación del ex titular de esa licencia.
Art. 50
Art. 50º- En el caso de existir más propuestas que frecuencias disponibles para una determinada localidad, el informe de la comisión evaluadora deberá señalar, en forma fundamentada para cada propuesta, el puntaje obtenido en el proceso de calificación. En los llamados a licitación por vencimiento de plazo de vigencia de una licencia, si una de las postulantes fuese su ex titular, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.
Art. 51
Art. 51º- El informe de la comisión evaluadora respecto de todo el proceso de calificación y, si fuere el caso, del empate técnico entre postulantes, será remitido al Consejo de Radiodifusión, para que emita su opinión sobre el particular. Dicho Consejo emitirá sus recomendaciones en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de recepción del respectivo informe de la comisión evaluadora.
Art. 52
Art. 52º- Habiéndose cumplido el plazo indicado en el artículo precedente, con o sin informe del Consejo de Radiodifusión y sin perjuicio de lo previsto en el último inciso del artículo 44º de la Ley de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, procederá a resolver definitivamente la licitación pública, tomando una o más de las siguientes acciones, según corresponda:
(a) Adjudicar las licencias a los postulantes que hayan obtenido las mejores calificaciones de sus propuestas, cuando para la zona de servicio preestablecida en el concurso, existan más postulantes que frecuencias disponibles, o bien, adjudicar las licencias a los postulantes que hayan obtenido sesenta o más puntos, en el caso de que el número de ellos sea igual o menor que el número de frecuencias disponibles para esa zona de servicio. Existiendo propuestas en empate técnico y correspondiendo una de ellas a una solicitud del ex titular de licencia por expiración de su plazo de vigencia, se asignará la licencia a este postulante, sin más trámites.
(b) Declarar total o parcialmente desierta la licitación pública. La declaración de parcialmente desierta afectará a aquellas licencias incluidas en la licitación, en las que ninguno de los postulantes haya alcanzado el puntaje mínimo de sesenta puntos.
(c) Llamar al remate de las licencias en las que el número de postulantes en empate técnico, supere al número de frecuencias disponibles.
Art. 53
Art. 53º- Los postulantes que se encuentren en el caso (c) del artículo precedente, serán convocados al remate por el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con a lo menos cinco días hábiles de anticipación, a la fecha dispuesta para el efecto. El remate se efectuará en un solo e ininterrumpido acto, entre los convocados presentes, debiendo concurrir a él las personas físicas o jurídicas interesadas, debidamente representadas, a través de sus representantes o apoderados, premunidos del poder correspondiente y presentar su oferta por el derecho a la licencia en sobre cerrado.
Capítulo V De las Resoluciones
Art. 54
Art. 54º- Las licencias de servicio de televisión, se otorgarán por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Esta Resolución se notificará directamente al interesado, dentro de un plazo de diez días, contados desde la fecha en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones emitió la citada Resolución.
Art. 55
Art. 55º- La Resolución que otorgue la licencia deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
(a) Identificación del titular de la licencia.
(b) El tipo de servicio.
(c) La zona de servicio.
(d) El plazo de vigencia de la licencia.
(e) La frecuencia de transmisión asignada. Para el servicio de televisión sólo se considerará la asignación de una frecuencia en cada licencia, sin considerar la del radioenlace estudios-planta si existiere.
(f) Horario de transmisión.
(g) La potencia radiada.
(h) La dirección de los estudios y de la planta transmisora.
(i) Las coordenadas del sistema radiante de la radioemisora de televisión y sus características técnicas.
(j) Las características técnicas del enlace estudios-planta, si existiere.
(k) Los plazos, contados desde la fecha de notificación de la propia resolución, para la recepción de las instalaciones e iniciación del servicio.
(i) Distintivo de llamado de la emisora.
(ii) Monto a pagar por el derecho a la Licencia.
Además, en la resolución que otorgue una licencia, deberá dejarse constancia expresa de que estas condiciones y características técnicas no pueden ser modificadas sin la autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 56
Art. 56º- En virtud a lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley de Telecomunicaciones y a lo señalado por el artículo 34º de la mencionada Ley y por el artículo 12º de este reglamento, una misma persona física o jurídica tendrá derecho a poseer, como máximo, las licencias necesarias para la conformación de una red regional o nacional de televisión por ondas métricas o una red regional de televisión regional o nacional de televisión por ondas decimétricas. Lo anterior sujeto a la disponibilidad de frecuencias que exista y a la precaución de que no se constituyan monopolios.
Art. 57
Art. 57º- La licencia de servicio de televisión se extingue por:
(a) Vencimiento de su plazo de vigencia y renovación.
(b) Renuncia a la licencia.
(c) Cancelación o revocación por causas justificadas, de acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones, previo sumario administrativo.
(d) Incapacidad sobreviniente o inhabilitación judicial del titular, o por quiebra, disolución social o renuncia del mismo.
(e) Disolución o extinción de la persona jurídica titular de la licencia.
(f) Fallecimiento del titular. En este caso y en condiciones similares a terceros interesados, los herederos tendrán preferencia para la obtención de la correspondiente licencia.
La extinción se certificará por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la que se publicará por una vez en la Gaceta Oficial.
La renuncia señalada en la letra (b), no afecta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la licencia.
Capítulo VI De la renovación y modificación de las licencias
Art. 58
Art. 58º- Las licencias de servicio, de servicio de televisión, podrán renovarse, por única vez, al vencimiento de su plazo de vigencia, por un nuevo período de diez años. Para ello, el titular de la licencia deberá presentar la correspondiente solicitud de renovación, con una anticipación máxima de un año y mínimo de seis meses, en relación a la fecha de vencimiento. La renovación se dará en las mismas condiciones y con los mismos requisitos técnicos con que se otorgó la licencia original. Es requisito indispensable para la renovación de la licencia, estar al día en el pago de derechos, aranceles y tasas que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el titular de una licencia de servicio de televisión, tendrá derecho preferente para su adjudicación, en el proceso de licitación al que debe ser sometida.
Art. 59
Art. 59º- Los elementos señalados en las letras (f), (g), (h), (i) y (j), del artículo 55º de este reglamento, sólo podrán ser modificados durante la vigencia de la respectiva licencia, a petición de parte, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, otorgada por Resolución. Dicha petición será denegada si tales modificaciones alteran la zona de servicio autorizada. La correspondiente solicitud para la modificación de los mencionados elementos, se presentará ante dicha Comisión, cumpliendo con los requisitos del artículo 39º de este reglamento, que sean pertinentes, con un detalle de los elementos que se desean modificar y la exposición de los motivos para ello. Dicha solicitud deberá acompañarse de una memoria técnica con la descripción y con los cálculos relacionados con la modificación deseada y con la correspondiente información técnica, tales como catálogos, planos, diagramas, etc.
Art. 60
Art. 60º- Para los efectos de la autorización de la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier título y la constitución de gravamen sobre una licencia de servicio de televisión y en virtud a lo dispuesto en el artículo 30º de este reglamento, el titular de la misma, conjuntamente con el adquirente o arrendatario o usuario a cualquier título, deberán presentar la solicitud correspondiente, especificando el acto o contrato de que se trata y adjuntando los documentos y recaudos legales del adquirente o arrendatario o usuario a cualquier título, que garanticen lo dispuesto en el artículo 32º de este reglamento.
Art. 61
Art. 61º- La Gerencia de Radiocomunicaciones, a través del Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de modificación de la licencia, emitirá un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos, de carácter legal y reglamentario. Este informe será remitido al Consejo de Radiodifusión, para que opine sobre el particular. Dicho Consejo emitirá las recomendaciones que estime pertinente en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de recepción del informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 62
Art. 62º- Habiéndose cumplido el plazo indicado en el artículo precedente, con o sin informe del Consejo de Radiodifusión y sin perjuicio de lo previsto en el último inciso del artículo 44º de la Ley de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, si fuere procedente, dictará la Resolución que autorice la modificación solicitada.
Art. 63
Art. 63º- Si el informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al que se refiere el artículo 61º de éste reglamento, contiene reparos u observaciones a la solicitud de modificación de licencia o a los antecedentes que la acompañen, el interesado tendrá un plazo de treinta días hábiles para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanados los reparos u observaciones efectuados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta procederá a emitir un nuevo informe, pronunciándose sobre ello, continuándose el trámite de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 61º y 62º del presente reglamento.
Art. 64
Art. 64º- Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que los reparos u observaciones, a que se refiere el artículo precedente, no han sido subsanados, dictará una resolución fundada rechazando la autorización para la modificación de la licencia.
Asimismo, vencido el plazo establecido en el inciso primero del artículo 630, de este reglamento, sin que se hubiera recibido los antecedentes y recaudos para subsanar los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna.
Art. 65
Art. 65º- Las modificaciones que no afecten a elementos de la licencia, señalados en el artículo 55º de este reglamento, deberán ser informadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por parte del titular de la misma, en forma previa a su ejecución.
TITULO V FUNCIONAMIENTO
Capítulo I De la instalación
Art. 66
Art. 66º- El titular de una licencia de servicio de televisión, no podrá iniciar la prestación de dicho servicio, sin que sus obras e instalaciones, amparadas por la Resolución que otorgó la licencia o autorizó una modificación de ésta, hayan sido previamente verificadas y autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que dichas obras e instalaciones fueron correctamente ejecutadas, correspondiendo a lo especificado en el proyecto técnico, aprobado en el acto del otorgamiento de la licencia o de la autorización de modificación.
Art. 67
Art. 67º- Para la mencionada recepción de obras e instalaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo de treinta días, contados desde la fecha en que la interesada haya solicitado por escrito, dicha recepción. Vencido este plazo, sin que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones hubiere procedido a efectuar la recepción solicitada, el titular de la licencia podrá ponerlas en servicio, sin perjuicio de que la citada Comisión Nacional proceda a recibir las obras e instalaciones con posterioridad.
Lo dispuesto en este artículo no procederá respecto a las modificaciones de licencia que no requieren de autorización previa para su ejecución, según lo dispuesto en el artículo 65º del presente reglamento.
Art. 68
Art. 68º- El titular de una licencia de servicio de televisión, podrá efectuar emisiones de prueba, durante un plazo no superior a treinta días calendario, antes de iniciar el servicio y previamente a la autorización mencionada en el artículo 66º de este reglamento. Estas emisiones de prueba deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al menos, con cinco días hábiles de anticipación, señalando los horarios y días en que se efectuarán. Si dentro del mencionado plazo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre estas pruebas, se entenderán autorizadas.
Capítulo II De la operación
Art. 69
Art. 69º- La operación de las estaciones del servicio de televisión, deberá dar fiel cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; a las características técnicas y condiciones establecidas en la respectiva licencia y a las disposiciones y parámetros técnicos que, para cada tipo de servicio, se indiquen en el respectivo Plan Nacional de Frecuencias y en las normas técnicas específicas, que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Toda interrupción del servicio de televisión deberá ser autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, excepto caso fortuito o de fuerza mayor. En el evento de que esto último ocurra, el responsable de la estación de televisión, deberá comunicarlo a la citada Comisión, por el medio más rápido, en el plazo de veinticuatro horas, para las emisoras de la capital de la República y de cuarenta y ocho horas, para las emisoras del interior.
Art. 70
Art. 70º- Cada estación de servicio de televisión, deberán identificarse al iniciar y terminar sus emisiones y cada media hora, transmitiendo la señal de identificación que le sea asignada en la correspondiente licencia Lo anterior podrá eventualmente postergarse, si dicha identificación interrumpiere inconvenientemente un determinado programa. En tal situación, la identificación postergada deberá efectuarse inmediatamente de terminado ese programa.
Las estaciones que integren permanentemente una red, podrán estar incluidas en la identificación de dicha red, la que en todo caso deberá efectuarse cumpliendo lo establecido en el inciso anterior de este artículo.
Art. 71
Art. 71º- Las estaciones pertenecientes al servicio de televisión podrán interconectarse entre sí y con las de otro servicio de televisión multicanales, que empleen cable u ondas radioeléctricas del servicio terrestre o satelital, debidamente autorizados, conformando redes o cadenas regionales o nacionales, parciales o permanentes, todo ello dando cumplimiento a los acuerdos de derechos de autor y de propiedad intelectual. Lo anterior, sin embargo, no autorizará modificación alguna, en la zona de servicio que individualmente les haya sido otorgada en sus respectivas concesiones.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que una radioemisora forma parte de una red o cadena, cuando emitan la misma programación, durante más del 25% del tiempo total de transmisión mensual, aunque sea en horario diferido.
Art. 72
Art. 72º- No obstante lo señalado en el artículo anterior, será responsabilidad de cada titular de licencia de servicio de televisión, sobre el contenido de la programación que transmitan a través de sus propios sistemas, en relación al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulen dicho aspecto, como también, los relacionados con los derechos de autor, propiedad intelectual o de aplicación general a los medios de comunicación social.
Capítulo III De la explotación
Art. 73
Art. 73º- El titular de o quien ejerza el derecho de operación y explotación de una licencia de servicio de televisión, incluidos el arrendatario o usuario a cualquier título de un canal de este último servicio, deberá informar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal producido en su estación de televisión. Además, tratándose de sociedades anónimas, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones y, en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social, acompañando los recaudos del caso.
Art. 74
Art. 74º- Todo titular de una licencia de servicio de televisión, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre o no por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la licencia y quedará afecta al pago de las tasas, derechos, aranceles e impuestos establecidos en la legislación vigente.
Capítulo IV De la normalización
Art. 75
Art. 75º- Las señales de televisión que se emitan tanto en servicio de radiodifusión televisiva, corresponderán al formato PAL/N, según nomenclatura de la UIT (Sector de Radiocomunicaciones, ex CCIR). Sin perjuicio de lo anterior estos servicios deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes, según corresponda al tipo de servicio:
(a) Plan Nacional de Frecuencias.
(b) Plan del Servicio de Televisión Ondas Métricas.
(c) Plan del Servicio de Televisión por Ondas Decimétricas.
Estos planes serán aprobados y modificados por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, previo haber solicitado al Consejo de Radiodifusión, las recomendaciones que éste estime pertinente efectuar. La aplicación de estos planes no podrá impedir el funcionamiento de las estaciones del servicio de televisión, amparadas en licencias vigentes o en proceso de licitación pública, a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva Resolución, las cuales, en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en un plazo que no podrá ser inferior a un año, desde la mencionada fecha de entrada en vigencia.
Capítulo V Del control
Art. 76
Art. 76º- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá el control sobre el funcionamiento del servicio de televisión, en forma remota, a través de las estaciones de comprobación técnica de las emisiones de que disponga o, mediante inspecciones a las instalaciones. Tratándose de estas últimas, ellas podrán ser programadas o, cuando se trate de resolver problemas de interferencias, imprevistas. Las inspecciones programadas deberán ser anunciadas a los titulares de licencia cuyas instalaciones serán sometidas a control, con una anticipación de, al menos, dos días a la fecha prevista para ello.
Los titulares de licencias de servicio de televisión, sus administradores y dependientes, deberán permitir el libre acceso de los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, previa identificación de éstos, con el propósito de que puedan verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que afecten a dicho servicio.
TITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I De las infracciones y su calificación
Art. 77
Art. 77º- Las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la instalación, funcionamiento, operación y explotación del servicio de televisión, serán determinadas y sancionadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
El titular de licencia de servicio de televisión, será responsable de las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias, que regulan estos servicios, cometidas por sus empleados o administradores.
Atendiendo a su grado de gravedad, las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan al servicio de televisión, se clasificarán en infracciones graves y leves.
Art. 78
Art. 78º- Son infracciones graves:
(a) Instalar u operar equipos, aparatos, dispositivos o sistemas de televisión, sin poseer la licencia otorgada por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(b)Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho a uso de la licencia de servicio de televisión, parcial o totalmente, subdividir o transferir acciones o ingresar o retirar socios, cambiar el interés social, sin la autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o antes de que el servicio amparado en ella esté instalado y funcionando.
(c) Atraso, por más de seis meses, en el pago de la tasa señalada en el artículo 19º de este reglamento por concepto de explotación comercial del servicio.
(d) Atraso, por más de seis meses, en el pago del arancel señalado en el artículo 22º de este reglamento, por uso del espectro radioeléctrico.
(e) Modificar el tipo de servicio.
(f) Alterar la zona de servicio.
(g) Alterar la frecuencia de transmisión asignada en la licencia, considerándose como tal el transmitir en una frecuencia distinta en un rango igual o mayor, a diez veces la tolerancia de variación de la frecuencia de transmisión. La operación fuera de tolerancia, pero dentro de dicho rango, se considerará infracción a la normativa técnica (ver letra (i) del presente artículo).
(h) Alterar los elementos establecidos en la licencia, sin previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según lo previsto en el artículo 55º de este reglamento. Al respecto, se considerará alteración de la potencia radiada, cuando su valor exceda en más del 25% el valor de la potencia nominal autorizada. Valores dentro del rango especificado se considerará infracción a la normativa técnica (ver letra (i) del presente artículo).
(i) No iniciar la prestación del servicio de televisión, en el plazo y condiciones señalados en la respectiva licencia.
(j) El incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas al titular de una licencia de servicio de televisión, como sanción por haber cometido una infracción, grave o leve, anterior.
(k) No pagar la multa que se le hubiere aplicado, transcurridos más de treinta días desde la fecha de notificación de la respectiva resolución.
(l) No cumplir las normas técnicas que regulan la instalación, funcionamiento y operación del servicio de televisión, según corresponda, causando un perjuicio directo o indirecto a otros servicios de telecomunicaciones o a terceros.
(m) No cumplir, por dos veces consecutivas dentro de un período de tres meses, el plazo otorgado por escrito, para subsanar las observaciones por incumplimiento del marco normativo técnico.
(n) Haber cometido por tercera vez una falta leve, dentro de un período de año calendario.
(ñ) Suspensión, sin autorización e injustificada, de las transmisiones por más de tres días.
(o) No informar, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su ocurrencia, los cambios en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal.
(p) Negarse a entregar, dentro de un plazo no inferior a quince días a contar desde su notificación, la información o antecedentes solicitados por escrito por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o entregar información o antecedentes falsos.
(q) No permitir el libre acceso de los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a sus dependencias, instalaciones o equipos.
Art. 79
Art. 79º- Son infracciones leves:
(a) Producir, en forma no deliberada, interferencias perjudiciales, incluyendo las producidas por defectos de aparatos y equipos.
(b) Sobrepasar los limites de los parámetros técnicos estipulados en las bases técnicas de planificación o en las normas técnicas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, tales como índices de variación en la frecuencia de transmisión, sobremodulación, nivel de distorsión, producción de radiaciones no esenciales, etc.
(c) Alterar, sin autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la ubicación de los estudios.
(d) Alterar o manipular las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos.
(e) No identificar la estación de televisión, según lo establecido en el artículo 71º, o emitir señales de identificación falsas o engañosas.
Capítulo II De las sanciones
Art. 80
Art. 80º- Toda infracción a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, de su Reglamento General, de este reglamento, de los planes técnicos y normas técnicas, aplicables al servicio de televisión, será sancionada de conformidad a lo establecido en el presente capítulo. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones ante los Tribunales de Justicia por la eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el Código Penal y de las sanciones que de ellos se deriven.
No se considerarán infracciones y, por lo tanto, no serán sancionadas, las derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, según calificación efectuada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 81
Art. 81º- Atendiendo la gravedad de la infracción, las sanciones a aplicar podrán ser:
(a) Incautación provisoria de los equipos, aparatos, dispositivos e instalaciones de sistemas de televisión.
(b) Cancelación de la licencia.
(c) Suspensión de la licencia.
(d) Multas de 15 a 250 salarios mínimos mensual para trabajadores de actividades diversas, en la Capital de la República.
(e) Apercibimiento.
(f) Llamado de atención.
Cuando el titular de una licencia de servicio de televisión, sea responsable de haber cometido dos o más infracciones simultáneamente, se le aplicará la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad relativa
Art. 82
Art. 82º- Se aplicará necesariamente la incautación provisoria de los equipos, aparatos, dispositivos e instalaciones de sistemas de televisión instalados u operados sin poseer la licencia otorgada por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Quienes resulten responsables de la prestación ilegal del servicio, quedarán inhabilitados por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares de concesión, licencia y autorización de servicio de telecomunicaciones, en general y de servicio de televisión, en particular.
Art. 83
Art. 83º- La incautación provisoria será solicitada a través de acción judicial y los bienes, mediante el requerimiento pertinente al juez que corresponda, transcribiéndose la resolución que determina tal medida, para que disponga las diligencias pertinentes, autorizando el ingreso de funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los recintos donde existan instalaciones, equipos, dispositivos o sistemas de televisión y el apoyo de la fuerza pública, de ser necesario.
Art. 84
Art. 84º- Se aplicará necesariamente la cancelación de la licencia de servicio de televisión, a las infracciones graves tipificadas en las letras (b), (c), (d), (e) e (i) del artículo 78º de este reglamento. Asimismo, se aplicará la cancelación de la licencia por la infracción mencionada en la letra (j) del citado artículo, cuando se incumpla la sanción de suspensión de la licencia de servicio de televisión, aplicada por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad a lo señalado en el artículo 85º del presente reglamento, debidamente notificada al infractor.
La aplicación de esta sanción sólo podrá adoptarse por la unanimidad de los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 85
Art. 85º- Serán sancionadas con hasta treinta días de suspensión temporal de la licencia de servicio de televisión, los titulares de las mismas que hayan cometido alguna de las infracciones tipificadas en las letras (f), (g), (h), (k) y (l) del artículo 78º de este reglamento.
Art. 86
Art. 86º- Se aplicarán multas de 15 a 250 montos del salario mínimo mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital de la República, según el siguiente detalle:
(a) Letras (m) y (o) del artículo 78º de este reglamento, 80 salarios mínimos mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital de la República.
(b) Letra (p) del artículo 78º de este reglamento, 50 salarios mínimos mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital de la República.
(c) Letra (q) del artículo 78º de este reglamento, 30 salarios mínimos mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital de la República.
(d) Letras (n) y (ñ) del artículo 78º de este reglamento, 15 salarios mínimos mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital de la República.
Los montos indicados se podrán hasta triplicar, en casos de reincidencia.
Las multas no pagadas dentro del plazo dispuesto para ello, dará lugar a la aplicación, por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijado por el Banco Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82º del presente reglamento.
Art. 87
Art. 87º- Se sancionará con llamado de atención o apercibimiento por escrito, las infracciones leves señaladas en el artículo 79º de este reglamento.
Art. 88
Art. 88º- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a los titulares de una licencia de servicio de televisión, se impondrá a cada uno de sus directores, gerentes o administradores, en su caso, las siguientes sanciones:
(a) Por las infracciones señaladas en el artículo 84º de este reglamento, la remoción del cargo con inhabilitación por un período de tres años, para el ejercicio del cargo de director, gerente o administrador de entidades sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(b) Por las infracciones señaladas en el artículo 85º de este reglamento, multa equivalente a 30 sueldos mínimos mensual, establecido para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
(c) Por las infracciones mencionadas en el artículo 86º de este reglamento, multa equivalente a 10 sueldos mínimos mensual, establecido para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
(d) Apercibimiento por las infracciones leves establecidas en el artículo 79º de este reglamento.
Art. 89
Art. 89º- Las sanciones derivadas de las infracciones graves establecidas en este reglamento, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de la infracción. Las derivadas de infracciones leves, prescriben al año de la fecha de la infracción. En caso de que la infracción sea una actividad continuada, el plazo para la prescripción se contará desde la fecha de la última actuación. La prescripción se interrumpe por el inicio de sumario administrativo y por las demás causas previstas en el Código Civil.
Capítulo III Del procedimiento de notificación y del recurso de reconsideración
Art. 90
Art. 90º- Las infracciones deben probarse en sumario administrativo, instruido por un abogado de la Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, debiendo intervenir el inculpado y su defensor, designado por él o de oficio. Dentro del proceso, los plazos son perentorios y computados en días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, la que se practicará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil. Los plazos que no se especifiquen expresamente, serán de cinco días hábiles.
Art. 91
Art. 91º- Detectada y comprobada una infracción, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a notificar al infractor, los cargos formulados en su contra. Efectuada la notificación, el procedimiento sumarial contemplará las siguientes etapas:
(a) El sumariado dispone de nueve días para presentar sus descargos por escrito, acompañando los documentos y las pruebas que estime pertinente.
(b) Presentados los descargos, se abrirá un término de prueba de quince días.
(c) El número de testigos no podrá exceder de cuatro por cada parte.
(d) Vencido el plazo de prueba, el interesado dispondrá de cinco días para alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
(e) Presentado el alegato o vencido el plazo para ello, el juez instructor del sumario dictaminará sobre el caso y elevará el sumario al Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para que dicte la resolución definitiva en el plazo de veinte días. Caso contrario el sumariado se considerará sobreseído.
(f) La Resolución que se dicte al efecto debe contener, bajo pena de nulidad, las siguientes constancias:
(1) Lugar y fecha.
(2) Individualización del órgano que dicta la resolución y del sumariado.
(3) Apreciación y valoración de los descargos y pruebas.
(4) Fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.
(5) Determinación de las infracciones y de las sanciones aplicadas, en su caso.
(6) Orden de que se notifique el acto de determinación.
(7) Firma del funcionario competente.
(g) Contra la Resolución definitiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, procederá el recurso de reconsideración, en el término perentorio de cinco días hábiles desde la notificación de la correspondiente Resolución, debiendo el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones pronunciarse sobre el particular en el plazo de diez días hábiles.
(h) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, contra la Resolución definitiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá plantearse acción contencioso-administrativa en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de dicha Resolución o, en su caso, de la que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el recurso de reconsideración.
(i) El recurso de reconsideración y la acción contencioso-administrativa tendrán efecto suspensivo, salvo las excepciones que establezca la ley.
(j) En los sumarios administrativos se observarán, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.
TITULO VII DISPOSICIONES FINALES
Capítulo I De las notificaciones
Art. 92
Art. 92º- Los plazos que se establecen en este reglamento son perentorios y a menos que se indique lo contrario, se expresan en días hábiles. Se considerarán días hábiles todos aquellos que no sean domingo ni festivo. Toda fecha que limite un plazo en días calendario y que resulte ser domingo o festivo, se trasladará al día hábil siguiente.
Capítulo II De la derogación de otras disposiciones reglamentarias
Art. 93
Art. 93º- Dejar sin efecto el Decreto Nº 3.864, de fecha 7 de diciembre de 1989, que reglamenta el servicio de televisión monocromática y cromática, conforme establecido en el Título Décimo Tercero DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL del Decreto Nº 14.135 de fecha 15 de julio de 1996.
TITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1
Artículo 1º - Las disposiciones del presente reglamento no afectarán a las solicitudes de licencia de servicio de televisión que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren en proceso de licitación pública. Tampoco afectarán a las solicitudes de modificación de licencia de los mencionados servicios, ingresadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia.
Art. 2
Art. 2º- Los planes nacionales a que hace referencia el artículo 75º de este reglamento, deberán estar aprobado en un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.
APENDICE
DEFINICIONES
Los términos y expresiones empleados en el Reglamento de Difusión Televisiva por Ondas Métricas y Decimétricas, del cual este apéndice es parte integrante, tendrán el siguiente significado:
(1) Ganancia de antena: Relación entre la potencia que necesariamente debe suministrarse a un radiador de referencia sin pérdidas y la potencia suministrada en los terminales de una determinada antena, para producir el mismo valor de intensidad de campo o flujo de potencia, en una dirección y a una distancia dadas.
(2) Interferencia objetable: Interferencia ocasionada por una señal que excede la máxima intensidad de campo admisible dentro del contorno protegido, de conformidad con los parámetros establecidos en el correspondiente plan técnico de asignación de frecuencias.
(3) Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, sus reglamentos y planes técnicos.
(4) Ondas decimétricas o UHF: Frecuencias entre 300 MHz y 3.000 MHz, cuyas longitudes de onda están comprendidas entre 100 y 10 centímetros, respectivamente.
(5) Ondas métricas o VHF: Frecuencias comprendidas entre 30 MHz y 300 MHz, cuyas longitudes de ondas están comprendidas entre 10 y 1 metro, respectivamente.
(6) Televisión: Forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles.
(7) Zona de servicio: Zona geográfica asociada a una estación de radiodifusión televisiva, en la cual sus emisiones están protegidas contra interferencias objetables, en virtud a los parámetros técnicos definidos en el respectivo plan de radiodifusión televisiva.
Art. 2
Art. 2º- Comuníquese y archívese.
ING. JUAN MANUEL CANO FLEITAS.- Presidente.
ING. LUIS A. REINOSO DR. LUIS R. RAMIREZ
Director Titular Director Titular
DR. RAUL FERNANDEZ ING. LUIS CATTEBEKE
Director Titular Director Suplente