VigenteLEY1995PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AIE
TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO 1 MERCADERIAS CON PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES
Art. 118
Art. 118
Cuando mercaderías no comunitarias introducidas en el territorio aduanero no puedan ser incluidas en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones, deberán ser reembarcadas con destino a terceros países, destruidas o consideradas abandonadas en favor del Erario, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 2 REEXPORTACION
Art. 119
Art. 119
Las mercaderías no comunitarias, ingresadas en carácter temporario, podrán salir del territorio aduanero mediante una reexportación, a petición del interesado, siempre que:
a) La solicitud sea efectuada por el beneficiario del régimen suspensivo;
b) Se trate de las mismas mercaderías; y,
c) Se hayan cumplido los plazos y condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 3 DESTRUCCION
Art. 120
Art. 120
1.- Las mercaderías introducidas en el territorio aduanero que pongan en peligro la seguridad pública, la salud y la vida de las personas, animales y vegetales o el medio ambiente podrán, sobre la base de un informe técnico de la autoridad competente y por decisión de la autoridad aduanera, ser devueltas a origen, atribuírseles un destino aduanero o destruidas, de acuerdo con las Normas de Aplicación y sin perjuicio de las penalidades eventualmente aplicables al infractor.
2.- En el caso del numeral anterior, el interesado deberá ser notificado siendo de su cargo los gastos correspondientes.
CAPITULO 4 ABANDONO
Art. 121
Art. 121
Las mercaderías no comunitarias introducidas en el territorio aduanero que, en tiempo y forma, no hayan sido incluidas en un régimen aduanero, reexportadas, ingresadas en un Area Franca o Area Aduanera Especial o reembarcadas, serán consideradas abandonadas en favor del Fisco, el cual podrá disponer de las mismas en la forma establecida en las Normas de Aplicación, sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar.
CAPITULO 5 SUSTITUCION DE MERCADERIAS
Art. 122
Art. 122
1.- La autoridad aduanera permitirá que mercaderías importadas o exportadas sean sustituidas por mercaderías de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, cuando la mercadería sustituta sea enviada gratuitamente, como consecuencia de una obligación contractual o legal de garantía.
2.- En los casos de importaciones, la mercadería sustituida podrá ser devuelta a origen, destruida bajo control de la Aduana o atribuírsele un nuevo destino aduanero.
3.- Cuando se trate de exportaciones, la mercadería sustituida podrá ingresar al territorio aduanero del MERCOSUR libre de gravámenes.
4.- Las formas y condiciones de aplicación de este artículo serán establecidas en las Normas de Aplicación.
TITULO VI TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO 1 MENSAJERIA ACELERADA
Art. 123
Art. 123
Se denomina "Mensajería acelerada" o "courier" la actividad de aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en cualquiera de los Estados Partes, consistentes en el envío a terceros por medio de transporte internacional, de correspondencia, documentos y determinadas mercaderías que requieren su urgente transporte, en la forma y condiciones que establezcan las Normas de Aplicación.
CAPITULO 2 MUESTRAS
Art. 124
Art. 124
1.- Se considera "muestra" todo bien, completo o incompleto, parte o porción, representativo del todo de una mercadería, cuyas características se quiera dar a conocer mediante demostración o exhibición.
2.- La forma y condiciones de ingreso o salida de muestras del territorio aduanero serán establecidas en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 3 REMESAS POSTALES
Art. 125
Art. 125
1.- La Administración Aduanera realizará el control del flujo de remesas postales que entran, salen o transitan por el territorio aduanero, respetadas la competencia y las atribuciones de la Administración Postal.
2.- El control aduanero será ejercido directamente sobre las remesas postales internacionales, cualquiera sea el destinatario o remitente y tenga o no finalidad comercial.
3.- La forma, límite y condiciones de lo establecido en este artículo serán los previstos en las Normas de Aplicación.
4.- La Administración Postal oirá a la Administración Aduanera sobre cualquier medida que tomare con respecto al flujo de remesas postales internacionales que afecte los controles aduaneros.
CAPITULO 4 EQUIPAJE
Art. 126
Art. 126
1.- Se considera "equipaje", los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitiere presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
2.- La exención de tributos, así como la tributación especial o común relativa a los bienes que integran el equipaje de viajeros de cualquier categoría y condición, incluidos los tripulantes, se regirán por los términos, límites y condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 5 UNIDADES DE CARGA
Art. 127
Art. 127
1.- Considérase "unidad de carga", a los efectos de este Código y de sus Normas de Aplicación, los contenedores diseñados según normas y especificaciones internacionales y comunitarias, marcados en forma indeleble, y los remolques, semirremolques y semejantes, destinados al transporte de carga.
2.- El ingreso en el territorio aduanero, la permanencia y la salida del mismo de las unidades de carga serán efectuados de conformidad con lo establecido en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 6 ABASTECIMIENTO DE A BORDO
Art. 128
Art. 128
1.- Considérase como "abastecimiento de a bordo" el aprovisionamiento de productos o bienes de consumo o uso de la propia embarcación o aeronave, de su tripulación y de sus pasajeros.
2.- Será considerado exportación, en la forma establecida en las Normas de Aplicación, el aprovisionamiento de a bordo a embarcaciones y aeronaves de bandera extranjera así como aquéllas matriculadas en los Estados Partes que realicen viajes internacionales de trayecto prolongado.
3.- La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento serán establecidas en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 7 COMERCIO FRONTERIZO
Art. 129
Art. 129
El control aduanero y el tratamiento tributario aplicable a los bienes llevados para terceros países o de ellos traídos, por residentes de las ciudades situadas en las fronteras terrestres, con la fluidez característica del comercio fronterizo, serán establecidos en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 8 MEDIOS DE TRANSPORTE MILITARES Y POLICIALES
Art. 130
Art. 130
Los medios de transporte militares y policiales efectuarán el ingreso, circulación y salida del territorio aduanero, de conformidad con lo establecido en las Normas de Aplicación, en cumplimiento de los Convenios Internacionales suscritos por los Estados Partes.
CAPITULO 9 TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS (tax free shop)
Art. 131
Art. 131
1.- Las tiendas libres de impuestos (TAX FREE SHOP) son establecimientos instalados en la zona primaria de puertos o aeropuertos, habilitados por la Autoridad Aduanera, destinados a la comercialización de mercaderías originarias o no del territorio aduanero con franquicia de tributos.
2.- Los términos y condiciones para la instalación y funcionamiento de las tiendas libres de impuestos, tanto de llegada como de salida, serán establecidos en las Normas de Aplicación.
TITULO VII ZONAS FRANCAS Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES
Art. 132
Art. 132
Las Zonas Francas son partes del territorio de los Estados Partes especialmente delimitadas, en las que el ingreso y salida de las mercaderías no comunitarias estarán exentos de gravámenes y de la aplicación de restricciones económicas, mientras no sean utilizadas o consumidas en condiciones distintas de las establecidas en la Normas de Aplicación.
Art. 133
Art. 133
La entrada, permanencia y salida de la mercaderías a una Zona Franca estarán sujetas al control aduanero, debiendo efectuarse en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Art. 134
Art. 134
En la Zona Franca podrá realizarse cualquier actividad industrial, comercial o de prestación de servicios, en las formas y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Art. 135
Art. 135
La mercadería que sale de una Zona Franca debe ser incluida en alguno de los regímenes aduaneros previstos en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Art. 136
Art. 136
Las Areas Aduaneras Especiales son partes del territorio de los Estados Partes especialmente delimitadas en las cuales las mercaderías estarán sujetas al tratamiento arancelario especial en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Art. 137
Art. 137
Los Estados Partes podrán constituir Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales en sus territorios en la forma y en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
TITULO VIII OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
CAPITULO 1 HECHO GENERADOR
Art. 138
Art. 138
1.- Es hecho generador de la obligación tributaria la introducción o salida de mercaderías del territorio aduanero.
2.- También será considerada como introducida al territorio aduanero, la mercadería que figure en los manifiestos o documentos equivalentes cuya falta fuera constatada por la autoridad aduanera.
Art. 139
Art. 139
Es también hecho generador de la obligación tributaria aduanera:
a) La desaparición de mercadería introducida en Zona Franca o Area Aduanera Especial; y,
b) El consumo o la utilización de mercadería, en Zona Franca o en Area Aduanera Especial, en incumplimiento de las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Art. 140
Art. 140
No se considera que se origina obligación tributaria aduanera referente a determinada mercadería, cuando el interesado pruebe que el incumplimiento o inobservancia de las obligaciones inherentes al régimen correspondiente resulte de la destrucción total o pérdida definitiva de la mercadería, en razón de su propia naturaleza, debido a caso fortuito o de fuerza mayor o en virtud de decisión de la autoridad aduanera que determine su destrucción.
CAPITULO 2 DETERMINACION Y EXIGENCIA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
Art. 141
Art. 141
El monto de la obligación tributaria aduanera será determinado teniendo en cuenta el valor aduanero de la mercadería, su origen, su clasificación arancelaria y mediante la ampliación de la alícuota correspondiente.
Art. 142
Art. 142
1.- A efectos del cálculo de los gravámenes, considérase ocurrido el hecho generador en la fecha del registro de la declaración para un régimen aduanero.
2.- Cuando no exista el registro de la declaración, los gravámenes serán calculados considerando la fecha del hecho que originó la obligación tributaria o cuando ésta no fuera conocida, la fecha de su constatación, sin perjuicio de lo que se disponga en materia de infracciones.
Art. 143
Art. 143
El pago de los gravámenes aduaneros deberá efectuarse en la fecha del registro de la declaración para un régimen aduanero, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan.
Art. 144
Art. 144
El pago de la obligación tributaria aduanera debe ser efectuado en moneda de curso legal o por cualquier medio con poder liberatorio, de conformidad con lo que establezcan las Normas de Aplicación.
Art. 145
Art. 145
1.- Las Normas de Aplicación establecerán la forma y condiciones para efectuar el cobro de los gravámenes y multas adeudadas.
2.- La Autoridad Aduanera, en la situación prevista en el numeral anterior, exigirá el pago de intereses por mora, sin perjuicio de la actualización monetaria y de lo que se disponga en materia de infracciones, conforme a lo establecido en la legislación vigente de los Estados Partes.
CAPITULO 3 SUJETO PASIVO
Art. 146
Art. 146
1.- El sujeto pasivo será el remitente, consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería.
2.- En el caso en que éstos actuaren por medio de representante, éste será solidariamente responsable por la obligación tributaria aduanera, conjuntamente con la persona por cuenta de quien es hecha la declaración, excepto cuando pruebe haber cumplido con las obligaciones de su responsabilidad.
CAPITULO 4 GARANTIA
Art. 147
Art. 147
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en este Código, sea exigida la constitución de una garantía, su forma, condición de exigibilidad, ejecución y liberación serán regidas de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
Art. 148
Art. 148
La autoridad aduanera podrá rechazar la garantía propuesta, cuando considere que la misma no asegura el pago de la obligación tributaria aduanera.
CAPITULO 5 EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
Art. 149
Art. 149
La obligación tributaria aduanera quedará extinguida:
a) Por el pago de lo debido;
b) Por la compensación;
c) Por la prescripción;
d) Por la remisión; y,
e) Por la decisión judicial con la calidad de cosa juzgada.
Art. 150
Art. 150
1.- La compensación, como forma de extinción de una obligación tributaria aduanera, será efectivizada de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
2.- La remisión de una obligación tributaria aduanera solamente podrá ser considerada a través de disposición comunitaria especial.
Art. 151
Art. 151
1.- La acción para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde el primer día del año calendario siguiente al de la fecha en que haya tenido origen.
2.- La prescripción será suspendida o interrumpida en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 6 DEVOLUCION DE GRAVAMENES Y ANULACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
Art. 152
Art. 152
1.- Se procederá a la devolución de los gravámenes de importación o exportación, siempre que se compruebe que los mismos fueron pagados indebidamente.
2.- Se procederá a la anulación de la obligación tributaria aduanera, siempre que se compruebe que su monto no era legalmente debido.
3.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 precedentes será realizado a solicitud del interesado, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Art. 153
Art. 153
Se procederá, asimismo, mediante petición del interesado, a la devolución de los gravámenes pagados en la importación o exportación, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación, cuando una declaración para un régimen aduanero fuere anulada.
Art. 154
Art. 154
La acción del interesado para solicitar la restitución de los importes a que se refieren los artículos 143 y 144, prescribirá en cinco años, contados a partir del primer día del año calendario siguiente al de la fecha de pago indebido.
Art. 155
Art. 155
Cuando se compruebe que la devolución de los gravámenes o anulación de la obligación tributaria aduanera fue indebida, ésta será nuevamente exigible observando el plazo de cinco años, contados desde el primer día del año calendario siguiente al de la devolución o de la anulación.
TITULO IX INFRACCIONES ADUANERAS
CAPITULO 1 PRINCIPIOS GENERALES
Art. 156
Art. 156
Serán consideradas infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que resulten de la inobservancia de las disposiciones de la legislación aduanera, objeto de penalidades en este Código.
Art. 157
Art. 157
En materia de infracciones aduaneras serán aplicados los siguientes principios:
a) En caso de duda se aplica el que fuera más favorable al imputado;
b) Ninguna persona puede ser sancionada sino una sola vez por el mismo hecho;
c) Se aplicará la norma punitiva vigente en el momento de configuración de la infracción, salvo que la norma posterior sea más benigna que la prevista en la legislación vigente al momento de su práctica, siempre que ese hecho no modifique el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería; y,
d) Se aplicará la norma más específica con preferencia a la general que legisle sobre la misma materia.
CAPITULO 2 ESPECIES DE INFRACCIONES
Art. 158
Art. 158
Son especies de infracciones:
a) Contrabando;
b) Defraudación; y,
c) Declaración inexacta.
CAPITULO 3 PENALIDADES
Art. 159
Art. 159
1.- Las penalidades pueden consistir en multa, pérdida de la mercaderías o ambas, conjuntamente, y, en su caso, también la pérdida del vehículo transportador, de acuerdo con este Código y sus Normas de Aplicación.
2.- Las multas se determinarán de acuerdo al valor de las mercaderías en infracción y se graduarán según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor, conforme lo establezcan las Normas de Aplicación, salvo disposiciones específicas de este Código.
3.- La autoridad aduanera podrá, además, imponer sanciones administrativas a los infractores, tales como apercibimientos, suspensiones e inhabilitaciones temporales o definitivas, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Art. 160
Art. 160
En caso de que corresponda la pena de pérdida de las mercaderías objeto de infracción y que, por cualquier motivo, no pueda ser efectivizada, la misma será sustituida por una multa que tendrá por base el valor de las mercaderías.
Art. 161
Art. 161
La acción para imponer penalidades por las infracciones aduaneras se extingue:
a) Por amnistía;
b) Por prescripción; y,
c) Por el pago de la multa correspondiente, cuando ésta fuera la única penalidad aplicable, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Art. 162
Art. 162
La acción para imponer penalidades por infracciones aduaneras prescribe a los cinco años, contados a partir del primer día del año calendario siguiente a aquél en que hubiera sido cometida la infracción, o aquél en que la misma haya sido constatada, cuando no sea posible determinar la fecha de consumación.
Art. 163
Art. 163
La interrupción de la prescripción para la imposición de penalidades ocurre por:
a) El inicio de acción administrativa o judicial; y,
b) Comisión de otra infracción aduanera;
CAPITULO 4 CONCURSO DE INFRACCIONES
Art. 164
Art. 164
1.- Serán acumulativas las penalidades correspondientes cuando el mismo hecho constituyere más de una infracción.
2.- Si los hechos fueren independientes, se impondrán las penalidades correspondientes a cada una de las infracciones.
CAPITULO 5 RESPONSABILIDAD
Art. 165
Art. 165
1.- El remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de las mercaderías, es responsable por las infracciones cometidas en violación a las disposiciones del presente Código.
2.- Las personas físicas o jurídicas son solidariamente responsables con sus apoderados o dependientes por las infracciones aduaneras cometidas por éstos en el ejercicio de sus funciones.
3.- Los directores y representantes de las personas jurídicas responderán solidariamente por el pago de multas por infracciones aduaneras impuestas a las mismas.
4.- El representante es solidariamente responsable con el remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de la mercadería, por las infracciones que cometiere en el ejercicio de sus funciones; salvo que demostrare haber cumplido con las obligaciones a su cargo.
5.- El transportista será responsable por las infracciones aduaneras que deriven del ejercicio de la actividad de transporte o de acción u omisión de sus tripulantes.
6.- La ignorancia de las disposiciones vigentes o el error de hecho o de derecho no eximen al infractor de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código y en las Normas de Aplicación.
7.- Salvo disposición expresa en contrario, la responsabilidad por infracción aduanera es independiente de la intención del infractor o del responsable y de la efectividad, naturaleza y extensión de los efectos del acto u omisión.
8.- Será responsable por la infracción aduanera derivada del acto practicado por un incapaz, aquél que lo tenga bajo se guarda o cuidado.
CAPITULO 6 CONTRABANDO
Art. 166
Art. 166
Se considera contrabando, a los fines de este Código, toda acción u omisión que tenga por objeto la introducción o salida del territorio aduanero de determinada mercadería, con evasión al control aduanero, que pueda traducirse en daño al Erario o en la violación de las condiciones establecidas en leyes o reglamentos especiales, aun no aduaneros, en las disposiciones de este Código y en las Normas de Aplicación.
Art. 167
Art. 167
1.- Se aplican a la infracción de contrabando las siguientes penas:
a) Comiso de la mercadería objeto de la infracción;
b) Comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de constatación de la infracción, si perteneciera al responsable por la misma;
c) Multa de 100% (ciento por ciento) del valor del vehículo al responsable por la infracción, cuando el mismo no pertenezca al infractor y su propietario compruebe no haber concurrido, activa o pasivamente, a la infracción;
d) Cuando el valor de la mercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en relación al valor del vehículo sujeto a pena de comiso y su propietario no sea reincidente específico, se aplicará a éste una multa de tres veces el valor de la mercadería en infracción; y,
e) En todos los casos previstos en este artículo, se aplicará acumulativamente, una multa del 30% (treinta por ciento) del valor de la mercadería.
2.- Se aplicarán a la tentativa de contrabando las mismas penas previstas para la infracción consumada.
3.- Las penalidades serán aplicadas sin perjuicio de lo que establezca la legislación penal de cada Estado Parte.
CAPITULO 7 DEFRAUDACION
Art. 168
Art. 168
Se considera defraudación toda acción u omisión que infrinja disposiciones legales o reglamentarías, aduaneras o no, o implique perjuicio para el Erario, siempre que el hecho no configure contrabando o declaración inexacta.
Art. 169
Art. 169
Se aplican las siguientes multas proporcionales al valor de las mercaderías, a las infracciones caracterizadas como defraudación:
1) De 80% (ochenta por ciento) cuando se refieran a:
a) Precio y valor aduanero de las mercaderías; y,
b) Adulteración o falsificación de cualquier documento.
2) De 40% (cuarenta por ciento) cuando se refieran a :
a) Utilización de mercaderías importadas con conexión, reducción o suspensión del pago de gravámenes, en fines o actividades diferentes de aquéllas para las cuales fueron autorizadas; y,
b) Incumplimiento de las condiciones del régimen en el cual fueron importadas.
3) De 15% (quince por ciento) cuando se refieran a:
a) Incumplimiento de los plazos establecidos;
b) Extravío o falta de mercadería manifestada o descargada en el territorio aduanero; y,
c) Incumplimiento de cualquier otro requisito o formalidad previsto en este Código o en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 8 DECLARACIONES INEXACTAS
Art. 170
Art. 170
1.- Se considera que la declaración para un régimen aduanero es inexacta cuando la autoridad aduanera, en ocasión de la verificación aduanera constate que las informaciones, datos o indicaciones proporcionados por el declarante implican un pago menor de los gravámenes debidos al Erario, en la concesión de incentivos o beneficios con valor superior al que el declarante tendría derecho si la declaración fuese efectuada correctamente, o el incumplimiento de la legislación aduanera, o de cualquier otra naturaleza y de cualquier otra formalidad.
Art. 171
Art. 171
Se aplican las siguientes multas proporcionales al valor de las mercaderías, a las infracciones caracterizadas como declaraciones inexactas:
1) De 10% (diez por ciento), cuando se refieran a:
a) Especie, origen o procedencia diversos, de clase o calidad superior o inferior o, de dimensiones diferentes, o gravadas con tributos más elevados;
b) Peso o cantidad, en más o en menos; y,
c) Mercaderías no manifestadas, siempre que no se configure contrabando.
2) Cuando la diferencia entre el valor declarado y el determinado por la Autoridad Aduanera fuera superior al 100% (ciento por ciento), la declaración inexacta será considerada como defraudación y penalizada con la multa prevista en el ítem 1 del artículo 169.
CAPITULO 9 OTRAS DISPOSICIONES
Art. 172
Art. 172
Cuando, en cualquier caso, las mercaderías en infracción fueran objeto de restricción, se aplicará además la pena de comiso de las mismas.
Art. 173
Art. 173
Cuando las mercaderías en infracción estén sujetas a pena de comiso y ésta no pueda ser efectuada, se aplicará un multa del 100% (ciento por ciento) sobre el valor de las mercaderías.
Art. 174
Art. 174
No constituye infracción la variación en más o en menos, que no sea superior al 10% (diez por ciento) en cuanto al precio y al 5% (cinco por ciento) en cuanto cantidad.
TITULO X RECURSOS
Art. 175
Art. 175
La persona que considere sus derechos perjudicados por una aplicación de la legislación aduanera, podrá recurrir, siempre que sean afectados en forma directa, personal y legítima.
Art. 176
Art. 176
1. El derecho de recurso podrá ser ejercido:
a) En primera instancia, ante la autoridad aduanera designada a tales efectos, por los Estados Partes; y,
b) En segunda instancia, ante la autoridad superior u organismo competente, conforme a las disposiciones vigentes en los Estados Partes.
2. El procedimiento de los recursos será establecido en las Normas de Aplicación.
Art. 177
Art. 177
1.- La interposición de recurso no suspenderá la ejecución de la decisión recurrida.
2.- No obstante, la autoridad aduanera podrá, a solicitud de parte y mediante decisión fundamentada, suspender la ejecución por razones de interés público de los Estados Partes, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegue, fundadamente, nulidad absoluta.
3.- Cuando la decisión recurrida tenga como efecto la exigencia de gravámenes de importación o exportación, la suspensión de la ejecución dependerá de la constitución de garantía.
TITULO XI DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1 EFECTOS JURIDICOS DE LOS ACTOS DICTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
Art. 178
Art. 178
Las decisiones referentes a casos concretos, verificaciones y controles, las medidas adoptadas o los documentos emitidos por la autoridad aduanera de un Estado Partes, en la aplicación de este Código y de sus Normas de Aplicación, producirán efectos jurídicos en la totalidad del territorio aduanero.
CAPITULO 2 COMITE DEL CODIGO ADUANERO
Art. 179
Art. 179
Créase el Comité de Código Aduanero, integrado por representantes de los Estados Partes y presidido por uno de ellos, en sistema de rotación.
Art. 180
Art. 180
1.- Al Comité le compete dirimir las dudas referentes a la aplicación del presente Código y sus Normas de Aplicación, velar por su correcta ejecución, así como analizar las cuestiones relativas a normas aduaneras presentadas por iniciativa de su Presidente o a pedido de uno de sus miembros.
2.- El Comité podrá crear Comisiones Técnicas con el objetivo de que le asesoren en materia de su competencia.
3.- La vigencia de las decisiones del Comité será establecida en las Normas de Aplicación.
Art. 181
Art. 181
El Comité establecerá su reglamento interno así como el de las Comisiones Técnicas cuya constitución y organización son de su competencia.
TITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO 1 DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES
Art. 182
Art. 182
El control aduanero de los intercambios entre los Estados Partes, su forma y modalidades serán establecidos en las Normas de Aplicación, hasta que se perfeccione el Mercado Común del Sur.
CAPITULO 2 DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y TERCEROS PAISES
Art. 183
Art. 183
Hasta que se perfeccione el Mercado Común del Sur:
a) Las mercaderías procedentes de terceros países que fueran consignadas a personas establecidas en un Estado Parte distinto de aquél en que las mismas hayan sido introducidas, estarán sujetas al pago de los gravámenes a la importación en la Aduana del Estado Parte al que se destinan; y,
b) Las mercaderías que egresen del territorio aduanero con destino a terceros países, por un Estado Parte distinto de aquél en el que se efectuara la declaración para un régimen aduanero de exportación, estarán sujetas al pago de los gravámenes o a la percepción de los beneficios correspondientes, en la Aduana del Estado Parte exportador.
TITULO XIII DISPOSICIONES FINALES
Art. 184
Art. 184
El presente Código es de aplicación obligatoria en todos sus términos y en todos los Estados Partes.
Art. 185
Art. 185
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción, implicará, ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
Este Protocolo entrará en vigor treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación.
Art. 186
Art. 186
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad de Ouro Preto, el 16 de diciembre de 1994, en un ejemplar original, en idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso L. N. Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Sergio Abreu, Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintinueve de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado (Presidente H. Cámara de Diputados) - Evelio Fernández Arévalos (Presidente H. Cámara de Senadores) - Luis María Careaga Flecha (Secretario Parlamentario)- Artemio Castillo (Secretario Parlamentario).
Asunción, 2 de agosto de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy (Presidente de la República) - Luis María Ramírez Boettner (Ministro de Relaciones Exteriores).