VigenteLEY1995PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AIE
Protocolo Relativo al Código Aduanero del Mercosur, adoptado en la VII Reunión del Consejo del Mercosur, realizada en Ouro Preto, Bras
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Apruébase el Protocolo Relativo al Código Aduanero del Mercosur, adoptado en la VII Reunión del Consejo del Mercosur, realizada en Ouro Preto, Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1994, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO RELATIVO AL CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";
Considerando el Tratado de Asunción suscrito por los Estados Partes el 26 de marzo de 1991;
Conscientes de la necesidad de adoptar una legislación aduanera común que permita la aplicación uniforme de las normas comunitarias en el ámbito del Mercosur;
Reconociendo que para la entrada en vigor de la Unión Aduanera el 1 de enero de 1995 es imprescindible adoptar un Código Aduanero Comunitario;
Acuerdan:
CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO 1 AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES BASICAS
Art. 1
Art. 1
El Presente Código y sus Normas de Aplicación constituyen la legislación aduanera aplicable:
a) A la totalidad del territorio aduanero del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), instituido por el Tratado de Asunción, de 26 de marzo de 1991, salvo disposiciones comunitarias especiales o resultantes de acuerdos internacionales; y,
b) Al intercambio comercial de los Estados Partes del MERCOSUR con terceros países.
Art. 2
Art. 2
1.- El territorio aduanero del MERCOSUR comprende:
a) El territorio de la República Argentina;
b) El territorio de la República Federativa del Brasil;
c) El territorio de la República del Paraguay;
d) El territorio de la República Oriental del Uruguay; y,
e) El territorio de cualquier Estado que formare parte integrante del mismo.
2.- Se incluyen en el territorio aduanero del MERCOSUR las aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas y el espacio aéreo de los Estados Partes.
3.- La permanencia de las mercaderías en Zonas Francas y Aéreas Aduaneras Especiales no estará sujeta a los controles aduaneros habituales.
Art. 3
Art. 3
A efectos del presente Código, se entiende por:
1.- "Territorio Aduanero": la totalidad del territorio de los Estados Partes que integran el MERCOSUR, en el cual se aplica la legislación aduanera comunitaria.
2.- "Enclave": Entiéndese por enclave aduanero comunitario, la parte del territorio de otro país, en cuyo ámbito geográfico, se permite la aplicación de la legislación aduanera del Mercosur.
3.- "Exclave": Entiéndese por exclave aduanero, la parte de territorio del Mercosur, en cuyo ámbito geográfico, no es aplicable la legislación aduanera comunitaria.
4.- "Persona":
a) La persona física; y,
b) La persona jurídica;
5.- "Persona establecida en el territorio aduanero":
a) En el caso de persona física, aquélla que tenga en el mismo su residencia habitual y permanente o constituya su domicilio legal; y,
b) En el caso de persona jurídica, aquélla que tenga en el mismo su sede social, su administración o establecimiento permanente.
6.- "Autoridad aduanera": la autoridad competente para la aplicación de la legislación aduanera.
7.- "Decisión": acto administrativo que decida sobre un caso concreto en materia de aplicación de la legislación aduanera.
8.- "Mercadería": cualquier bien susceptible de una operación aduanera.
9.- "Mercaderías comunitarias":
a) Las obtenidas en el territorio aduanero, de conformidad con los requisitos de origen establecidos en las disposiciones de este Código; y,
b) Las importadas de terceros países o territorios y despachadas para consumo, en libre circulación.
10.- "Mercaderías no comunitarias":
a) Aquéllas no contempladas por el numeral 7; y,
b) Las que pierdan su condición de comunitarias al ser exportadas a título definitivo del territorio aduanero.
11.- "Obligación tributaria aduanera": la obligación que tiene una persona de pagar el monto del crédito tributario derivado de la legislación aduanera.
12.- "Destino aduanero de la mercadería":
a) Aplicación de un régimen aduanero;
b) Introducción en Area Franca o en Area Aduanera Especial;
c) Reexportación;
d) Destrucción; y,
e) Abandono en favor del Erario.
13.-"Régimen aduanero":
a) Despacho para consumo;
b) Reimportación;
c) Admisión temporaria;
d) Admisión temporaria para perfeccionamiento activo;
e) Exportación;
f) Exportación temporaria;
g) Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo;
h) Tránsito aduanero;
i) Depósito aduanero; y,
j) Transformación bajo control aduanero.
14.- "Declaración de llegada": comunicación a la autoridad aduanera, en la forma requerida, de la llegada de la mercadería a un área bajo jurisdicción aduanera.
15.- "Presentación de la mercadería": acto de colocar la mercadería a disposición de la Aduana para el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
16.- "Declarante": Remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de las mercaderías, actuando por sí o a través de un representante debidamente habilitado, que presente una declaración para un régimen aduanero.
17.- "Declaración para un régimen aduanero": acto por el cual, en la forma prescripta por la Aduana, el declarante describe las mercaderías, indica el régimen aduanero aplicable a las mismas y proporciona los informes necesarios para la respectiva aplicación.
18.- "Entrega anticipada": facultad de la autoridad aduanera de colocar la mercadería a disposición del interesado antes del cumplimiento integral de las formalidades del despacho aduanero.
19.- "Procedimiento simplificado": el conjunto de actos del despacho que, por las características de las mercaderías o las circunstancias de hecho de la operación, permite el libramiento, limitándose las formalidades previas y el control de la Aduana al mínimo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras comunitarias.
20.- "Disposiciones comunitarias": actos reglamentarios y normativos establecidos conjuntamente por los Estados Partes, en el ámbito del MERCOSUR, y de aplicación en el territorio aduanero.
Art. 3
21.- "Disposiciones vigentes": las disposiciones comunitarias y las nacionales complementarias, siempre que las referidas normas nacionales no sean contrarias al presente Código.
22.- "Operación aduanera": toda operación de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, depósito o tránsito de mercadería objeto de comercio exterior y sujeta a control aduanero.
23.- "Control aduanero": el conjunto de medidas adoptadas por la autoridad aduanera para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de sus Normas de Aplicación;
24.- "Despacho aduanero": el conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse ante la autoridad aduanera para el libramiento de la mercadería, cualquiera sea el régimen aduanero aplicable.
25.- "Verificación aduanera": el procedimiento tendiente a efectuar el análisis documental y la verificación de la mercadería, entendido como la secuencia de actos practicados por la autoridad aduanera a fin de comprobar la exactitud de la declaración presentada y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, correspondientes al respectivo régimen aduanero.
26.- "Zona primaria": el área terrestre o acuática, continua o discontinua, ocupada por los puertos, los aeropuertos y el área adyacente a los puntos de frontera, habilitada por la autoridad aduanera, para el control de mercaderías, vehículos y personas.
27.- "Tripulante": toda persona que esté al servicio de un vehículo, durante un viaje comercial o militar.
28.- "Vehículo": cualquier medio de transporte utilizado para conducir personas o bienes de un lugar a otro.
29.- "Viajero": toda persona física que entra al territorio aduanero o circula o sale del mismo, siempre que no sea tripulante.
CAPITULO 2 DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS RESPECTO DE LA
Art. 4
LEGISLACION ADUANERA
Sección 1
Derecho de representación
Art. 4
1.- El remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de las mercaderías podrá actuar directamente o por empleado con relación laboral permanente o por intermedio de representante, en la tramitación de operaciones aduaneras, en las condiciones establecidas en las Normas de aplicación.
2.- Para ser representante se requiere la calidad de Despachante de Aduana, registrado y habilitado en el Estado Partes de la operación.
3.- Los Despachantes de Aduana deberán ser personas de probada solvencia moral y económica que acrediten la calificación técnica requerida para la función, en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
4.- Cada Estado Partes podrá disponer la obligatoriedad de la intervención de Despachante de Aduanas en las operaciones de comercio exterior.
Sección 2 Consultas relativas a la aplicación de la legislación aduanera
Art. 5
Art. 5
1.- Al solicitar a la autoridad aduanera una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, la persona proveerá todos los elementos necesarios para ello.
2.- Las solicitudes deberán ser presentadas por cualquier medio escrito, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
3.- Las decisiones, debidamente fundamentadas por la autoridad aduanera, serán comunicadas por escrito al solicitante, en los plazos que establezcan las Normas de Aplicación, y serán de ejecución inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título relativo a Recursos.
Sección 3 Información
Art. 6
Art. 6
1.- Cualquier persona interesada podrá solicitar a la autoridad aduanera información sobre la aplicación de la legislación aduanera relativa a casos concretos.
2.- Esta información será proporcionada de forma gratuita al solicitante. No obstante, cuando la misma ocasione costos especiales a la Aduana, éstos podrán ser soportados por el solicitante, de conformidad con las Normas de Aplicación.
Sección 4 Otras Disposiciones
Art. 7
Art. 7
La autoridad aduanera adoptará, en las condiciones previstas en las disposiciones vigentes, las medidas de control necesarias para la correcta aplicación de la legislación aduanera.
Art. 8
Art. 8
Las personas interesadas en operaciones de intercambio de mercaderías proveerán a la autoridad aduanera, los documentos de informaciones necesarios para la aplicación de la legislación aduanera, en la forma y en el plazo establecido en las Normas de Aplicación.
Art. 9
Art. 9
Las informaciones proporcionadas a la Administración Aduanera u obtenidas por ella en razón de sus atribuciones legales son de carácter reservado, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la legislación nacional de cada Estado Parte, en tanto no sea aprobada la respectiva norma comunitaria.
Art. 10
Art. 10
A los fines del control de la percepción de los gravámenes de aduana, los interesados deben conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras por un plazo de 5 (cinco) años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquél de la fecha del hecho generador, observándose las disposiciones específicas previstas en este Código.
Art. 11
Art. 11
A los efectos de la conservación en moneda nacional de los valores en moneda extranjera relativos a operaciones de comercio exterior, la tasa de cambio a ser utilizada será la vigente en los Estados Partes a la fecha del registro de declaración para un régimen aduanero, de acuerdo a lo que se establezca en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 3 EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADUANERA
Art. 12
Art. 12
1.- La autoridad aduanera será ejercida en forma permanente en el territorio aduanero del MERCOSUR, y en todo lo que fuere de su área, competencia y jurisdicción, la Administración Aduanera y sus funcionarios tienen preeminencia sobre los demás organismos que allí ejerzan sus atribuciones.
2.- La preeminencia de que trata el numeral anterior implica la obligación, por parte de las demás autoridades de prestar auxilio inmediato siempre que le sea solicitado para el cumplimiento de las actividades de control aduanero y de poner a disposición de la administración aduanera el personal, las instalaciones o los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3.- Los funcionarios aduaneros podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, estatal o municipal cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones.
Art. 13
Art. 13
1.- La reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercaderías, en la zona primaria, es de competencia de la autoridad aduanera y su forma y condiciones serán establecidas en las Normas de Aplicación, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos.
2.- Las normas dictadas para regular las actividades de otros organismos intervinientes en las operaciones de comercio exterior, que impliquen la ejecución o afecten los controles aduaneros, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad aduanera.
Art. 14
Art. 14
La autoridad aduanera cuando lo entienda necesario podrá determinar la realización de investigaciones o diligencias que tengan por objeto detectar infracciones previstas en este Código, así como solicitar informaciones de otros Organismos con atribuciones en el control de entrada, permanencia y salida de bienes del territorio.
TITULO II ELEMENTOS DE BASE PARA LA APLICACION DE LOS GRAVAMENES ADUANEROS
CAPITULO 1 ARANCEL EXTERNO COMUN Y CLASIFICACION ARANCELARIA DE LAS MERCADERIAS
Art. 15
Art. 15
1.- Los gravámenes devengados por el hecho generador de una obligación tributaria aduanera tendrán por base el Arancel Externo Común (AEC).
2.- Las demás medidas establecidas por disposiciones comunitarias específicas relativas al intercambio de mercaderías serán aplicadas en función de la clasificación arancelaria de las mercaderías.
3.- El Arancel Externo Común comprende:
a) La Nomenclatura Común;
b) Cualquier otra nomenclatura, establecida por disposiciones comunitarias específicas, que utilice total o parcialmente la Nomenclatura Común o le agregue eventualmente subdivisiones;
c) Las alícuotas y otros sistemas de percepción normalmente aplicables a las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común;
d) Las alícuotas arancelarias preferenciales previstas en acuerdos que el MERCOSUR tenga negociado con determinado país o grupo de países;
e) Las medidas que prevean reducción de los gravámenes aplicables a determinadas mercaderías; y,
f) Las demás medidas arancelarias y/o de defensa comercial previstas por la legislación comunitaria;
4.- Las medidas contempladas en los literales d) y e) del numeral anterior serán aplicadas en sustitución de las previstas en el literal c), solamente en los casos en que la autoridad aduanera constate que las mercaderías de que se trata cumplen las condiciones previstas en aquellos literales.
5.- La aplicación de las medidas de que tratan los literales d) y e) del numeral 3 de este artículo, cuando sean fijados volúmenes máximos, estará limitada a los respectivos volúmenes previstos.
6.- Se entiende por clasificación arancelaria al acto por el cual una mercadería es codificada conforme a la Nomenclatura Común.
7.- La clasificación arancelaria de una mercadería en las nomenclaturas previstas en los literales a) y b) del numeral 3 de este artículo será determinada mediante la aplicación de las normas complementarias de esas nomenclaturas.
Art. 16
Art. 16
1.- El tratamiento arancelario favorable al que determinadas mercaderías tendrán derecho estará subordinado a las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
2.- Se entiende por "tratamiento arancelario favorable", independientemente de la existencia de contingentes, cualquier reducción de gravámenes aplicables a determinadas mercaderías objeto de comercio exterior.
3.- La reducción de gravámenes a que se refiere el literal e) del numeral 3 del artículo 15 será establecida por la autoridad competente del MERCOSUR.
Art. 17
Art. 17
Las estadísticas del comercio exterior del MERCOSUR serán elaboradas en base a la Nomenclatura Común a que se refiere el literal a) del numeral 3 del artículo 15.
Art. 18
Art. 18
A los productos provenientes de Zona Franca o Area Aduanera Especial, se les aplican las disposiciones establecidas en las Normas de Aplicación o en disposiciones comunitarias especiales.
CAPITULO 2 ORIGEN DE LAS MERCADERIAS
Sección 1 Reglas Generales de Origen No Preferencial
Art. 19
Art. 19
1.- Son originarias de un país las mercaderías íntegramente obtenidas en su territorio, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
2.- Se entiende por mercaderías íntegramente obtenidas en un país:
a) Los productos del reino mineral, vegetal y animal, incluidos los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales y zonas económicas exclusivas;
b) Los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales, y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera, debidamente matriculados o registrados en ese país o arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesadas en su zona económica, al igual que cuando hayan sido sometidas a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización y que no implique cambio en la clasificación de la nomenclatura;
c) Los productos obtenidos a bordo de buques-factoría a partir de aquellos referidos al literal anterior, originarios de ese país, cuando esos buques-factoría se encuentren matriculados o registrados en el mismo y enarbolen su bandera;
d) Los productos extraídos del suelo o subsuelo marítimo situado fuera del mar territorial sobre el cual ese país tenga derechos exclusivos de explotación;
e) Los desechos y residuos resultantes de operaciones de transformación o de elaboración, recogidos en su territorio, y que solamente pueden servir para la recuperación de materias primas; y,
f) Los productos elaborados en ese país exclusivamente a partir de aquellos mencionados en los literales anteriores o de sus derivados, en cualquier etapa de fabricación.
Art. 20
Art. 20
1.- Salvo disposiciones contrarias establecidas en las Normas de Aplicación, son consideradas originarias de un país las mercaderías elaboradas en el territorio de ese país, con utilización de materiales no originarios del mismo, cuando resulten de un proceso de transformación sustancial que les confiera una nueva individualidad, caracterizada inclusive por el hecho de estar identificadas por un código en la Nomenclatura Común diferente de aquél de los mencionados materiales.
2.- Un proceso de transformación sustancial excluye las operaciones que consistan solamente en montaje, ensamble, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección o clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes.
3.- Una mercadería en cuya producción intervengan dos o más países, es originaria del país en el que ocurrió la transformación sustancial, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación, debidamente probada ante las Autoridades Aduaneras.
Art. 21
Art. 21
A los efectos del artículo 20, se entiende que la expresión "materiales" comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes utilizadas en la elaboración de los productos.
Sección 2 Normas de Determinación de Origen Preferencial
Art. 22
Art. 22
A los productos provenientes de Zonas Francas o Area Aduanera Especial son aplicables los requisitos previstos en la Norma de Aplicación específica en esa materia.
Art. 23
Art. 23
Las normas de origen para las mercaderías con preferencias arancelarias de que trata el literal d) del numeral 3 del artículo 15 serán establecidas en virtud de los respectivos acuerdos o por autoridad competente cuando emanen de la decisión del MERCOSUR.
Sección 3 Disposiciones Generales
Art. 24
Art. 24
1.- El origen de las mercaderías deberá ser demostrado mediante presentación de documentación comprobatoria.
2.- La autoridad aduanera podrá solicitar información referente a los productos importados, siempre que hubieran dudas fundadas en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen o a la veracidad o autenticidad de la documentación de origen presentada.
3.- Las informaciones resultantes tienen carácter estrictamente confidencial.
Art. 25
Art. 25
1.- Los trámites de importación no podrán ser interrumpidos por cuestiones de origen, salvo cuando hubiera elementos de hecho suficientes respecto a la falsedad o adulteración de la documentación.
2.- En caso de dudas sobre el origen de las mercaderías o de falta de documentación comprobatoria, la autoridad aduanera podrá solicitar al importador o a su representante legal garantía suficiente, en los términos establecidos en las disposiciones vigentes, o adoptar otras medidas necesarias para resguardar el interés fiscal.
CAPITULO 3 VALOR ADUANERO DE LAS MERCADERIAS
Art. 26
Art. 26
1.- El valor aduanero para la percepción de los gravámenes de importación sobre las mercaderías importadas, introducidas a cualquier título en el territorio aduanero, será determinado siguiendo las normas del Acuerdo Sobre la Implementación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).
2.- En el valor aduanero serán incluidos los siguientes elementos:
a) El costo de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o local de importación;
b) Los gastos relativos a la carga, descarga y manipulación, asociados al transporte de mercaderías importadas hasta el puerto o local de importación; y,
c) El costo del seguro.
3.- El puerto o local de importación de que tratan los literales a) y b) del numeral anterior es el punto de introducción de las mercaderías al territorio aduanero.
Art. 27
Art. 27
El valor aduanero de las mercaderías importadas será la base para la aplicación del Arancel Externo Común o de cualquier otro gravamen no arancelario establecido por disposiciones comunitarias especiales relativas a la importación.
Art. 28
Art. 28
1.- El control del valor aduanero será efectuado de forma selectiva, conforme lo establecido en las Normas de Aplicación.
2.- Cuando por cualquier razón justificada, el relevamiento de medios de prueba documentarios e informaciones necesarios para una correcta determinación "a posteriori" del valor pudiera originar demoras en la entrega de las mercaderías, las mismas podrán ser liberadas mediante la constitución de garantías, de acuerdo a lo que establezcan las Normas de Aplicación.
Art. 29
Art. 29
La determinación del valor aduanero será realizada de acuerdo con lo establecido en las normas comunitarias especiales, en los siguientes casos:
a) De bienes traídos por viajeros, dentro del concepto de equipaje;
b) De bienes destinados a:
1.- Misiones diplomáticas o reparticiones consulares de carácter permanente y de sus integrantes.
2.- Representaciones de organismos internacionales de carácter permanente, de las que un Estado Parte sea miembro, y de sus funcionarios, peritos, técnicos y consultores.
c) De urnas funerarias conteniendo restos mortales; y,
d) De bienes conceptuados como remesas postales internacionales y encomiendas aéreas, no sujetas al régimen general de importación, conforme a lo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte.
Art. 30
Art. 30
Los mecanismos y procedimientos necesarios para la determinación del valor a que se refiere el presente Capítulo serán establecidos en las Normas de Aplicación.
Art. 31
Art. 31
La Administración Aduanera tiene competencia exclusiva en la comprobación de la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados por los interesados a efectos de la valoración de las mercaderías, en todas las operaciones aduaneras.
TITULO III DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MERCADERIAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO HASTA QUE
Art. 32
LES SEA ATRIBUIDO UN DESTINO ADUANERO
CAPITULO 1
INTRODUCCION DE LAS MERCADERIAS AL TERRITORIO ADUANERO
Art. 32
Las mercaderías introducidas al territorio aduanero quedarán sometidas a los controles y sujetas a la fiscalización por parte de la autoridad aduanera, desde su introducción hasta su destino aduanero, en los términos de las disposiciones vigentes.
Art. 33
Art. 33
1.- Las mercaderías introducidas al territorio aduanero deberán ser trasladadas inmediatamente por quien haya efectuado esa introducción o por quien, en caso de trasbordo, se haga cargo de su transporte después de la introducción al referido territorio, cumpliendo las formalidades establecidas por la autoridad aduanera, a un lugar habilitado o autorizado por la misma.
2.- Lo previsto en el numeral 1 precedente no se aplica a las mercaderías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves que hagan escala en el territorio aduanero o atraviesen el mar territorial o el espacio aéreo de los Estados Partes, en los casos en que su destino sea un tercer país.
Art. 34
Art. 34
Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, no pueda cumplirse la obligación prevista en el artículo 40, la persona responsable del transporte informará inmediatamente a la autoridad aduanera dicha situación. Si se ha producido la pérdida total o parcial de las mercaderías, la autoridad aduanera deberá ser informada del lugar en que ocurrió el hecho y, si fuera el caso, dónde se encuentran las mismas.
CAPITULO 2 DECLARACION DE LLEGADA Y DESCARGA DE LAS MERCADERIAS
Art. 35
Art. 35
Las mercaderías que, por aplicación del artículo 33, lleguen a la Aduana o a cualquier otro lugar habilitado o autorizado por la autoridad aduanera, deberán ser declaradas por la persona que las haya introducido en el territorio aduanero o, en su caso, por la persona responsable por su transporte, luego de su introducción.
Art. 36
Art. 36
1.- La declaración de llegada podrá efectuarse antes o conjuntamente con la introducción de la mercadería y debe contener la información necesaria para su identificación, en la forma establecida en las Normas de Aplicación.
2.- La declaración de llegada se efectuará por quien haya introducido las mercaderías al territorio aduanero o por su representante.
Art. 37
Art. 37
La autoridad aduanera podrá autorizar la corrección de la declaración de llegada, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Art. 38
Art. 38
La totalidad de la mercadería destinada al lugar de llegada deberá ser descargada en el mismo, salvo aquélla cuya permanencia a bordo sea permitida por la autoridad aduanera.
Art. 39
Art. 39
1.- Las mercaderías solamente pueden ser descargadas o transbordadas del medio de transporte en que se encuentren, mediante autorización de la autoridad aduanera y en los lugares habilitados o autorizados para ello.
2.- Se puede prescindir de la referida autorización en el caso de peligro inminente que exija la descarga inmediata de las mercaderías.
CAPITULO 3 OBLIGACION DE DAR UN DESTINO ADUANERO A LAS MERCADERIAS
Art. 40
Art. 40
Las mercaderías objeto de una declaración de llegada deben recibir uno de los destinos aduaneros previstos para las mismas, en los plazos y condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 4 DEPOSITO TEMPORAL DE LAS MERCADERIAS
Art. 41
Art. 41
1.- Desde el momento de la descarga y hasta que reciban un destino aduanero, las mercaderías están sujetas a la condición de Depósito Temporal.
2.- Las mercaderías en Depósito Temporal solamente pueden permanecer en depósitos aduaneros o en lugares autorizados por la autoridad aduanera en las condiciones fijadas por la misma.
3.- Serán responsables solidariamente, por cualquier obligación tributaria aduanera que pueda ser originada por las mercaderías en Depósito Temporal, el depositario y la persona que tuviere derecho a disponer de las mismas.
Art. 42
Art. 42
1.- Las mercaderías en Depósito Temporal no pueden ser objeto de otras manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.
2.- No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, los interesados pueden examinar o tomar muestras de las mercaderías, en la forma establecida por las Normas de Aplicación.
Art. 43
Art. 43
La autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias para preservar la renta fiscal, de conformidad a lo que establezcan las Normas de Aplicación, para aquellas mercaderías que no hubieran sido objeto de un destino aduanero en los términos de lo previsto en el artículo 40.
CAPITULO 5 CLASES Y CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS ADUANEROS
Art. 44
Art. 44
Se entenderá por depósito aduanero todo lugar habilitado en el cual puedan ingresar mercaderías, con la autorización y bajo control de la autoridad aduanera.
Art. 45
Art. 45
1.- Los depósitos aduaneros se clasifican en:
a) Públicos, cuando puedan ser utilizados por cualquier persona para depositar mercaderías; y,
b) Privados, cuando sean destinados al depósito de mercaderías por parte del depositario.
2.- El depósito aduanero puede ser de administración estatal o privada, independientemente de su clase.
3.- Se entiende por:
a) Depositario, la persona autorizada a administrar el depósito aduanero; y,
b) Depositante, la persona vinculada por el registro de admisión de mercaderías al depósito aduanero, o aquélla a quien haya sido transferido los derechos y obligaciones de esa primera persona, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Art. 46
Art. 46
1.- La habilitación de un depósito aduanero solamente será concedida a persona establecida en el territorio aduanero, en las condiciones previstas en las Normas de Aplicación.
2.- La autoridad aduanera podrá habilitar o autorizar depósito aduanero, en carácter transitorio, destinado a recibir mercaderías para exposiciones, ferias u otros eventos del mismo género.
Art. 47
Art. 47
El depositario será responsable:
a) De garantizar que las mercaderías, durante su permanencia en el depósito aduanero, no sean substraídas a la vigilancia aduanera;
b) De ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercaderías que se encuentren en el depósito aduanero y de observar las condiciones particulares fijadas en la autorización; y,
c) De pagar los gravámenes correspondientes, en los casos de faltantes o averías, cuando le fuera imputada esa responsabilidad.
Art. 48
Art. 48
1.- Salvo lo dispuesto en el literal c) del artículo anterior, podrá realizarse el despacho para consumo de las mercaderías averiadas o dañadas por caso fortuito o de fuerza mayor, antes de su salida del depósito aduanero, mediante el pago de los gravámenes adeudados a la importación correspondientes al estado en que se encuentren.
2.- Las mercaderías almacenadas en un depósito aduanero que fueren destruidas o irremediablemente perdidas, por caso fortuito o de fuerza mayor, no estarán sometidas al pago de gravámenes a la importación, a condición de que esta destrucción sea debidamente comprobada a la autoridad aduanera.
Art. 49
Art. 49
La autoridad aduanera exigirá que el depositario presente garantía en relación al cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación. Cuando el depositario fuera el Estado será eximido de la presentación de garantía.
Art. 50
Art. 50
El depositario deberá mantener, en la forma exigida por la autoridad aduanera, una contabilidad de existencia de todas las mercaderías incluidas en el depósito aduanero, por medios informatizados.
TITULO IV DESTINOS ADUANEROS
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Art. 51
Art. 51
1.- Las mercaderías objeto de una declaración de llegada pueden recibir cualquier destino aduanero independientemente de su naturaleza, cantidad, origen, procedencia o lugar de destino, en las condiciones establecidas en este Código y en las Normas de Aplicación.
2.- Lo dispuesto en el numeral anterior no impedirá la aplicación de prohibiciones o restricciones dictadas por razones de moralidad y seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales y del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o aquéllas de protección de la propiedad industrial y comercial, entre otras, de carácter económico.
CAPITULO 2 REGIMENES ADUANEROS
Sección 1 Inclusión de las Mercaderías en un Régimen Aduanero
Art. 52
Art. 52
1.- Toda mercadería a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración a tal fin.
2.- Los regímenes aduaneros de importación y exportación pueden ser de carácter definitivo o temporario, teniendo éste último en suspenso la exigencia de la obligación tributaria aduanera, en la forma establecida en las Normas de Aplicación.
Art. 53
Art. 53
La declaración para un régimen aduanero será realizada de la siguiente manera:
a) En documento escrito, o
b) Utilizando un procedimiento informático, autorizado por la autoridad aduanera, o
c) A través de cualquier otra forma establecida en las Normas de Aplicación.
Art. 54
Art. 54
1.- La declaración debe ser realizada en la forma establecida por las Normas de Aplicación, estar firmada o identificada por medios electrónicos por persona habilitada y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero indicado.
2.- La documentación necesaria para la aplicación del régimen aduanero indicado en la declaración deberá ser presentada en el plazo y en la forma establecidos en las Normas de Aplicación.
Art. 55
Art. 55
La declaración que cumpla las condiciones del artículo anterior será registrada por la autoridad aduanera, de acuerdo a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Art. 56
Art. 56
1.- La declaración, una vez registrada, será inalterable.
2.- No obstante, la autoridad aduanera autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la misma, cuando la inexactitud surja de la propia declaración o de los documentos referidos en el numeral 2 del artículo 54, siempre que no tienda a eludir una infracción aduanera, y sea solicitada con anterioridad al inicio de cualquier procedimiento de fiscalización.
Art. 57
Art. 57
1.- La autoridad aduanera, a solicitud fundamentada del declarante, podrá anular una declaración ya registrada.
2.- Sin embargo, cuando la autoridad aduanera haya decidido proceder a la verificación de las mercaderías, la anulación de la declaración estará condicionada al resultado de aquélla.
3.- No se procederá a la anulación de la declaración después del libramiento aduanero.
4.- No se procederá a la anulación de la declaración cuando se detecten indicios de infracciones aduaneras.
5.- La anulación de la declaración no exime al declarante de responsabilidad por eventuales infracciones o delitos vinculados a ella.
Art. 58
Art. 58
Las normas que regulan el régimen para el cual se declaran las mercaderías serán las vigentes a la fecha de registro de la declaración, salvo disposición expresa en contrario.
Art. 59
Art. 59
Para la comprobación de la veracidad de la declaración, la autoridad aduanera podrá proceder al análisis documental, a la verificación de las mercaderías y, en su caso, a la extracción de muestras y solicitud de informes técnicos y cualquier otra medida que juzgue necesaria, en el transcurso del despacho aduanero.
Art. 60
Art. 60
1.- El declarante tendrá derecho de asistir a los actos de verificación de las mercaderías y extracción de muestras. La autoridad aduanera, cuando lo juzgue conveniente, exigirá la presencia del declarante o de su representante.
2.- Corresponde al declarante el transporte de las mercaderías a los locales en que deba proceder a la verificación de las mismas, y si fuera el caso, extracción de muestras para elaboración de informes técnicos, así como todas las manipulaciones necesarias para ello.
3.- Los costos de la extracción de muestras y sus análisis, así como la elaboración de informes técnicos, podrán estar a cargo del declarante, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
4.- La autoridad aduanera podrá exigir asistencia de personal especializado en la verificación de las mercaderías o extracción de muestras de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas, correspondiéndole al declarante los costos devengados.
Art. 61
Art. 61
1.- Cuando la verificación solamente se realice sobre parte de las mercaderías objeto de una misma declaración, los resultados de ésta se extenderán a todas las demás.
2.- Sin embargo, el declarante podrá solicitar una verificación adicional de las mercaderías, cuando considere que los resultados de la verificación parcial no son válidos para las restantes mercaderías declaradas.
3.- Para la aplicación del numeral 1 de este artículo, cuando la declaración incluya varias codificaciones arancelarias, cada una de ellas será considerada como una declaración separada.
Art. 62
Art. 62
1.- La autoridad aduanera adoptará las medidas que permitan identificar las mercaderías, cuando ello sea necesario para garantizar el cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el cual las mismas hayan sido declaradas.
2.- La identificación colocada en las mercaderías o en los medios de transporte solamente podrá ser retirada o destruida por la autoridad aduanera, o con su autorización, salvo en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 63
Art. 63
Una vez efectuados los controles y verificaciones que fueren de aplicación y siempre que las mercaderías no sean objeto de medidas de prohibición o restricción, la autoridad aduanera procederá al libramiento de las mismas, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 64.
Art. 64
Art. 64
Solamente se podrá conceder el libramiento o la entrega anticipada de las mercaderías objeto de la declaración, cuyo registro implique el nacimiento de una obligación tributaria aduanera cuando haya sido pagado o garantizado su importe.
Art. 65
Art. 65
1.- La autoridad aduanera podrá disponer la enajenación o venta, destrucción o adjudicación de las mercaderías objeto de la declaración, en los siguientes casos:
a) Cuando no se haya realizado la verificación de la mercadería dentro del plazo, por motivos imputables al declarante;
b) Cuando no haya sido entregada la documentación correspondiente;
c) Cuando no haya sido pagada o garantizada la obligación tributaria aduanera en el plazo establecido;
d) Cuando las mercaderías estén sujetas a medidas de prohibición o restricción; y,
e) Cuando se haya concedido el libramiento y no sean retiradas en el plazo respectivo.
2.- Las Normas de Aplicación reglamentarán el ejercicio de estas facultades.
Art. 66
Art. 66
La autoridad aduanera puede permitir la utilización de procedimientos aduaneros simplificados, en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Art. 67
Art. 67
1.- Después del libramiento, la autoridad aduanera también podrá efectuar el control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o exportación, así como la verificación de la mercadería y su valoración, para comprobar la exactitud de los datos de la declaración.
2.- Cuando del referido control o verificación fuera constatado que las normas que regulan el régimen aduanero correspondiente hayan sido aplicadas en base a elementos inexactos o incompletos, la autoridad aduanera, de acuerdo a la legislación vigente, adoptará las medidas necesarias y, en su caso, aplicará las sanciones que correspondan.
Sección 2 Despacho para consumo
Art. 68
Art. 68
El despacho para consumo es el régimen aduanero de importación definitiva que confiere el carácter de mercadería comunitaria a una mercadería no comunitaria e implica el cumplimiento de las formalidades aduaneras y de otra naturaleza, así como el pago de los gravámenes correspondientes.
Art. 69
Art. 69
Las mercaderías despachadas para consumo con reducción o exención de gravámenes en razón de su utilización para fines específicos, permanecerán bajo control aduanero después del libramiento, en los términos establecidos en las Normas de Aplicación.
Sección 3 Reimportación
Art. 70
Art. 70
Este régimen permite el despacho para consumo de mercaderías comunitarias exportadas en carácter definitivo o no, mediante solicitud del interesado, siempre que:
a) Sea efectuada por quien hubiera sido el exportador de las mismas;
b) Sean las mismas mercaderías; y,
c) Sean cumplidos los plazos y condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
Sección 4 Regímenes suspensivos de importación
Art. 71
A - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 71
Los regímenes suspensivos de importación comprenden las siguientes modalidades:
a) Tránsito aduanero;
b) Depósito aduanero;
c) Admisión temporaria;
d) Admisión temporaria para perfeccionamiento activo; y,
e) Transformación bajo control aduanero.
Art. 72
Art. 72
La utilización de cualquier régimen suspensivo de importación requerirá previa autorización aduanera.
Art. 73
Art. 73
Los regímenes suspensivos de importación serán considerados concluidos cuando las mercaderías o, en su caso, los productos resultantes incluidos en el referido régimen, reciban un nuevo destino aduanero autorizado.
Art. 74
Art. 74
Los derechos y obligaciones del titular de un régimen suspensivo de importación podrán ser transferidos, mediante autorización previa de la autoridad aduanera, a otras personas que satisfagan las condiciones exigidas para acogerse al régimen de que se trata.
B - TRANSITO ADUANERO
Art. 75
Art. 75
1.- El régimen de tránsito aduanero permitirá el transporte de mercaderías, desde un punto del territorio aduanero hasta otro punto de destino, dentro del mismo o de su salida:
a) No comunitarias, con suspensión del pago de gravámenes de importación y de la aplicación de restricciones de carácter económico;
b) Comunitarias, libradas para la exportación, a los fines de su salida del territorio aduanero; y,
c) Objeto de intercambio comercial entre los Estados Partes, cuando fuera el caso.
2.- Las mercaderías no comunitarias en régimen de tránsito aduanero serán transportadas de conformidad con las Normas de Aplicación y las que se determinen en Convenios Internacionales suscriptos por los Estados Partes del MERCOSUR.
3.- El régimen de tránsito aduanero será aplicado sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a otro régimen aduanero de suspensión al que estuvieren sometidas las mercaderías.
Art. 76
Art. 76
El régimen de tránsito aduanero será considerado concluido cuando las mercaderías y la documentación correspondiente sean presentadas, en tiempo y forma, en la Aduana de destino, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Art. 77
Art. 77
La autoridad aduanera podrá exigir la constitución de garantía, en la forma establecida en las Normas de Aplicación, con la finalidad de asegurar el pago de una eventual obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales suscriptos por los Estados Partes del MERCOSUR.
Art. 78
Art. 78
El transportista será solidariamente responsable con el beneficiario, por el cumplimiento de las normas relativas al régimen de tránsito aduanero, sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales suscritos por los Estados Partes del MERCOSUR.
C - DEPOSITO ADUANERO
Art. 79
Art. 79
1.- Este régimen permite el ingreso de mercadería no comunitaria a un depósito aduanero, con suspensión del pago de gravámenes de importación y de la aplicación de restricciones de carácter económico, en las siguientes modalidades:
a) Depósito de almacenamiento: en esta condición, las mercaderías solamente pueden ser objeto de manipulaciones destinadas a asegurar su reconocimiento, su conservación, fraccionamiento, en lotes o volúmenes, y cualquier otra que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado;
b) Depósito comercial: en esta condición, las mercaderías pueden ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización, tales como, mejorar su presentación, preparar su distribución o reventa y cualquier otra operación análoga que tenga por objetivo aumentar su valor, sin modificar su naturaleza o estado; y,
c) Depósito industrial: en esta condición, las mercaderías pueden ser objeto de operaciones destinadas o modificar su naturaleza o estado, incluyendo la industrialización de materias primas, productos semielaborados, ensamblaje, montaje y cualquier otra operación de transformación análoga.
2.- Las manipulaciones contempladas en el numeral anterior serán realizadas en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Art. 80
Art. 80
1.- Las Normas de Aplicación podrán establecer plazos de permanencia de las mercaderías en el régimen de depósito aduanero.
2.- Cuando la permanencia de las mercaderías en el régimen exceda los plazos establecidos, la autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias para preservar la renta fiscal, de conformidad con las Normas de Aplicación.
3.- La propiedad de las mercaderías en régimen de depósito podrá ser transferida, de acuerdo a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Art. 81
Art. 81
Cuando las circunstancias lo justifiquen, la autoridad aduanera podrá autorizar, bajo responsabilidad del beneficiario del régimen, el retiro temporal de las mercaderías de los depósitos aduaneros para someterlas a las manipulaciones establecidas en el artículo 79.
Art. 82
Art. 82
La autoridad aduanera podrá permitir que las mercaderías incluidas en régimen de depósito aduanero sean trasladadas de un depósito a otro, bajo control aduanero, en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Art. 83
Art. 83
Sin perjuicio de las garantías que correspondan al depositario, la autoridad aduanera puede exigir del beneficiario del régimen, cuando sean requeridas las operaciones previstas en los artículos 79, 81 y 82, la constitución de una garantía con el fin de asegurar el pago de una eventual obligación tributaria aduanera.
D - ADMISION TEMPORARIA
Art. 84
Art. 84
1.- Este régimen permitirá la utilización en el territorio aduanero, con suspensión total o parcial del pago de los gravámenes de importación y de la aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías no comunitarias, destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado, no pudiendo sufrir modificaciones, salvo la depreciación normal por su uso.
2.- Los medios de transporte no comunitarios que, con el objetivo de transportar pasajeros o mercadería, llegaran al territorio aduanero y que permanecieran temporariamente en el mismo, sin modificar su estado, quedan sometidos al régimen de admisión temporaria, independientemente de cualquier formalidad administrativa.
3.- Los recipientes, envases y embalajes necesarios para el transporte de mercaderías no comunitarias que permanecieran temporariamente en el territorio aduanero, sin modificar su estado, quedan sometidos al régimen de Admisión Temporaria, independientemente de cualquier formalidad administrativa.
Art. 85
Art. 85
El régimen de admisión temporaria será concedido, mediante solicitud previa del interesado y con la constitución de las garantías que resultaren exigibles, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
Art. 86
Art. 86
La autoridad aduanera fijará el plazo y las condiciones de uso del régimen, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
E - ADMISION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Art. 87
Art. 87
Este régimen permite el ingreso al territorio aduanero, con suspensión del pago de gravámenes de importación y de la aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías no comunitarias para perfeccionamiento y posterior reexportación bajo la forma de productos resultantes.
Art. 88
Art. 88
1.- Se entiende por operaciones de perfeccionamiento:
a) La transformación de mercaderías;
b) La elaboración de mercaderías, incluido su montaje, ensamblaje y adaptación a otras mercaderías; y,
c) La reparación de mercaderías, incluida su restauración y colocación en condiciones de uso.
2.- Se entiende por productos resultantes: los productos obtenidos como resultado de las operaciones de perfeccionamiento.
3.- Se entiende por coeficiente de rendimiento: la cantidad o porcentaje de productos resultantes obtenidos en el perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercaderías admitidas en este régimen.
4.- Este régimen permite la utilización de algunas mercaderías determinadas siguiendo el procedimiento establecido en las Normas de Aplicación, que no se encuentren incorporadas en los productos resultantes pero que permitan o faciliten la obtención de estos productos, aunque desaparezcan total o parcialmente durante su utilización, así como aquéllas que en virtud de prácticas comerciales habituales sean exportadas con los productos resultantes.
Art. 89
Art. 89
La autoridad aduanera podrá permitir que los productos resultantes se obtengan a partir de mercaderías previamente importadas para consumo en el territorio aduanero, pudiendo efectuarse la reposición de éstas, por mercaderías equivalentes, conforme lo establezcan las Normas de Aplicación.
Art. 90
Art. 90
El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo será concedido por la autoridad aduanera, siempre que sea solicitado por persona establecida en el territorio aduanero y se ajuste a lo dispuesto en las Normas de Aplicación.
Art. 91
Art. 91
1.- La autoridad aduanera fijará el plazo dentro del cual los productos resultantes deberán ser reexportados o recibir otro destino aduanero previsto. Este plazo será determinado teniendo en cuenta el tiempo necesario para la realización de las operaciones de perfeccionamiento y para la comercialización de los productos resultantes.
2.- La autoridad aduanera podrá exigir garantía por los gravámenes en suspenso, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
Art. 92
Art. 92
La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación o la forma y condiciones en que se determinará el mismo y las modalidades de control, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Art. 93
Art. 93
Las Normas de aplicación establecerán los casos y las condiciones en que las mercaderías sin perfeccionar o los productos resultantes puedan ser despachados para consumo.
Art. 94
Art. 94
La totalidad o parte de los productos resultantes, o de las mercaderías sin perfeccionar, podrá ser exportada temporariamente para operaciones de perfeccionamiento complementarias que deban ser efectuadas fuera del territorio aduanero, mediante autorización de la autoridad aduanera, en las condiciones dispuestas para el régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.
Art. 95
Art. 95
Los desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento están sujetos, en el caso de despacho para consumo, a los gravámenes correspondientes a su importación.
F - TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO
Art. 96
Art. 96
Este régimen permite introducir, en el territorio aduanero, mercaderías no comunitarias para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión del pago de gravámenes de importación y de la aplicación de restricciones de carácter económico, y posterior despacho para consumo de los productos resultantes obtenidos de esas operaciones, con los gravámenes de importación que les correspondan. Dichos productos se denominarán productos transformados.
Art. 97
Art. 97
Los plazos y las condiciones de utilización del régimen serán establecidos en las Normas de Aplicación.
Art. 98
Art. 98
Este régimen solamente será concedido por la autoridad aduanera:
a) A persona establecida en el territorio aduanero;
b) Cuando sea posible identificar en los productos transformados las mercaderías no comunitarias;
c) Cuando la especie o estado de las mercaderías no comunitarias en el momento del registro de la declaración no puede ser restablecido económicamente después de la transformación; y,
d) Cuando la utilización del régimen no pueda ocasionar desvío de las normas de origen, de restricciones cuantitativas y de las demás condiciones establecidas en la política comunitaria.
Art. 99
Art. 99
Se aplicarán a este régimen en lo pertinente los artículos 91, 92 y 95.
Sección 5 Exportación
Art. 100
Art. 100
Este régimen permite la salida definitiva, del territorio aduanero, de una mercadería comunitaria o que haya adquirido esta condición, con sujeción a las formalidades previstas en las Normas de Aplicación y, cuando fuera el caso, al pago de los gravámenes de exportación, a percepción de incentivos o beneficios, así como al cumplimiento de requisitos que le sean propios.
Art. 101
Art. 101
Las mercaderías que gocen de incentivos o beneficios fiscales en ocasión de su exportación definitiva, estarán sometidas a los controles y condiciones que determinen las Normas de Aplicación.
Art. 102
Art. 102
Las mercaderías comunitarias destinadas a la exportación estarán bajo control aduanero desde el registro de la declaración hasta el momento en que salgan del territorio aduanero, o sea anulada la referida declaración.
Sección 6 Regímenes suspensivos de exportación
Art. 103
A - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 103
Los regímenes suspensivos de exportación comprenden las siguientes modalidades:
a) Tránsito Aduanero;
b) Depósito Aduanero;
c) Exportación Temporaria; y,
d) Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.
Art. 104
Art. 104
La utilización de los regímenes suspensivos de exportación requerirá previa autorización de la autoridad aduanera.
Art. 105
Art. 105
Los regímenes suspensivos de exportación serán considerados concluidos cuando las mercaderías o, en su caso, los productos resultantes incluidos en estos regímenes, sean reimportados o exportados definitivamente.
B - TRANSITO ADUANERO
Art. 106
Art. 106
El régimen de tránsito aduanero previsto en los artículos 75 a 78 será aplicable, en lo que correspondiere, a las mercaderías comunitarias libradas para exportación, con el fin de controlar su salida del territorio aduanero.
C - DEPOSITO ADUANERO
Art. 107
Art. 107
Este régimen permite el ingreso de mercaderías comunitarias a un depósito aduanero, con la finalidad de ser exportadas, en las condiciones y plazos que establezcan las Normas de Aplicación.
D - EXPORTACION TEMPORARIA
Art. 108
Art. 108
El régimen de exportación temporaria permite la salida del territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes de exportación y de la aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías comunitarias, destinadas a la reimportación sin que hayan sufrido modificaciones, excepto las relativas a la depreciación normal causada por su uso.
Art. 109
Art. 109
1.- El régimen de exportación temporaria será concedido por la autoridad aduanera, mediante solicitud previa del interesado y con la constitución de las garantías que resulten exigibles, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
2.- Los medios de transporte de pasajeros o mercaderías, matriculados o registrados en cualquiera de los Estados Partes, cuando salgan temporariamente del territorio aduanero en actividad de transporte, quedan sometidos al régimen de exportación temporaria, independientemente de cualquier formalidad administrativa, debiendo retornar en el mismo estado.
Art. 110
Art. 110
La autoridad aduanera fijará el plazo y las condiciones de uso del régimen, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
E - EXPORTACION TEMPORARIA PARA
PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Art. 111
Art. 111
El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo permite la salida del territorio aduanero, por determinado tiempo, con suspensión del pago de gravámenes de exportación y de la aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías comunitarias destinadas a ser perfeccionadas y su posterior reimportación en la forma de productos resultantes, sujetos a la aplicación de los gravámenes aduaneros que les correspondan, sobre el valor agregado.
Art. 112
Art. 112
Se aplican a este régimen las definiciones de los numerales 1 a 3 del artículo 88.
Art. 113
Art. 113
1.- El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo no será concedido a las mercaderías que hayan sido despachadas para consumo con exención total de los gravámenes de importación, vinculada a su utilización con fines específicos, mientras sigan siendo aplicables las condiciones fijadas para la concesión de esa exención.
2.- Las Normas de Aplicación podrán determinar otras excepciones a la concesión de régimen.
Art. 114
Art. 114
El régimen de exportación temporario para perfeccionamiento pasivo será concedido por la autoridad aduanera, siempre que sea solicitado por persona establecida en el territorio aduanero y se ajuste a lo dispuesto por las Normas de Aplicación.
Art. 115
Art. 115
1.- La autoridad aduanera fijará el plazo en el cual los productos resultantes deberán ser despachados para consumo o recibir otro destino aduanero. Este plazo será determinado teniéndose en cuenta el tiempo necesario para la realización de las operaciones de perfeccionamiento.
2.- La autoridad aduanera podrá exigir garantía por los gravámenes suspendidos, de acuerdo a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Art. 116
Art. 116
La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación, la forma y condiciones en que el mismo será determinado y las modalidades de control, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
Art. 117
Art. 117
1.- Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por finalidad la reparación de mercaderías exportadas temporariamente en este régimen, su reimportación será efectuada con total exención de los gravámenes de importación sobre las mercaderías empleadas, si se demuestra a las autoridades aduaneras que la reparación haya sido realizada en forma gratuita, por motivos de obligación contractual o legal de garantía.
2.- El numeral 1 de este artículo no será aplicable cuando el estado defectuoso ya haya sido tenido en cuenta en el momento del despacho para consumo de las mercaderías.