Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-10-19PY/JUR/486/2009
Carátula
Asunción, octubre 19 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la firma Unilever del Paraguay S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra la Res. Nro. 1339, de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por la Secretaría del Ambiente (SEAM).
1.- Alegan los accionantes que la Resolución dictada por la SEAM es contraria a las normas constitucionales que consagran los principios de legalidad en materia ambiental (art. 8) y supremacía de la Constitución (art. 137), violando derechos inherentes a la libertad (art. 9, "Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe"), y afectando sus derechos económicos a la libertad de concurrencia (art. 107) y libre circulación de productos (art. 108). Afirman que la SEAM se extralimitó en sus facultades reglamentarias legales, pues no se encuentra autorizada a prohibir el uso de una determinada sustancia en la producción de detergentes y mucho menos la importación o comercialización de los mismos dentro del territorio nacional. Alegan que la disposición legal invocada por la resolución impugnada (el art. 12 de la Ley N° 1561/00) en ninguno de sus incisos faculta a la SEAM a dictar tal reglamentación, y en que en virtud del principio de legalidad que rige en materia ambiental la prohibición sólo puede ser dispuesta por Ley.
2.- La Res. Nro. 1339 de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por la Secretaría del Ambiente (SEAM) "Por la cual se prohíbe el uso de tripolifosfato de sodio en detersivos en todo el territorio nacional" en la que se resolvió: "Art. 1.- Prohibir la utilización en detersivos que posea tripolifosfato de sodio en la formulación de detergentes en polvo que ingresa o se fabrica en el país, para el uso en el mercado nacional, basando en la eliminación del aporte de fósforo en las fuentes de cuerpos de agua. Art. 2. Para el caso de detergentes en polvo importados, llevar a contar con los siguientes datos de emisión de la declaración de importación independientemente de desembarco aduanero. Art. 3. La importación de los detersivos deberán estar acompañados por un análisis realizado por un Laboratorio Certificado o un análisis de país origen, cuyo resultado indique que el producto no contiene tripolifosfato de sodio, que sean controlado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Aduana y el Ministerio de Industria y Comercio. Art. 4. En caso de los productos fabricados en el país deberán presentar un análisis de no contener tripolifosfato de sodio a través de un Laboratorio Certificado y controlado por el MSP y BS, para su correspondiente registro. Art. 5. El no cumplimiento a la disposición de ésta Resolución acarreará a los infractores las sanciones por las infracciones cometidas, previo sumario administrativo. Art. 6. Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar". Los motivos expuestos por la SEAM en su resolución expresan que con el aumento sustancial de las concentraciones de fósforo en los cuerpos hídricos, intensifican el efecto de eutrofización, afectando negativamente los ecosistemas naturales, los abastecimientos de agua y demás usos, y que el fósforo es un elemento nutriente limitante para el crecimiento de los organismos fitoplánticos.
3.- La acción debe prosperar.
Analizada la acción planteada, se aprecia que ella reviste características similares a la que fuera resuelta a través del Ac. y Sent. Nro. 494 del presente año, a cuyos fundamentos me adhiero y hago míos, y digo:
Procediendo a los análisis del presente caso, tenemos que, por un lado, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) a través de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, ejerce el control en la elaboración e importación de artículos higiénicos de uso doméstico para lo cual habilitan el Registro Sanitario y expiden los certificados de autorización para la venta libre de productos, fundados en la Ley Nro. 836 del 15 de diciembre de 1980 "Código Sanitario" y las Res. GMC Nro. 25/96 y 27/96 del Grupo Mercado Común, internalizadas por el Dec. Nro. 17057/97 y por el otro lado, la Secretaría del Ambiente (SEAM) se atribuye una función similar al prohibir el uso de "Tripolifosfato de sodio" en productos detersivos, considerando a través de la Res. 1339 que la importación y comercialización de dichos productos importaría un impacto adverso y dañino al medio ambiente, por tanto, la SEAM basada en la Ley Nro. 1561/00 "Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente" toma ciertas atribuciones para la aplicación de medidas necesarias para preservar y conservar el medio.
Es importante resaltar que como consecuencia del elemental orden de prelación de las leyes que rige en nuestro ordenamiento jurídico positivo, una resolución administrativa dictada por una autoridad ejecutiva con rango de Ministro de la Secretaría del Ambiente sólo puede reglamentar cuestiones que le fueran expresamente encomendadas y autorizadas por Ley, debiendo la reglamentación ser precisa, concreta y referida exclusivamente a la cuestión que le fuera delegadas en virtud de la Ley. ello es así en razón de la distinción entre el poder de hacer una Ley, que comporta discreción en cuanto a lo que la Ley será, y el otorgamiento de autoridad o discreción al Poder Ejecutivo (en este caso representado por la SEAM) en cuanto a su ejecución, la cual deberá ceñirse estrictamente a lo que la Ley prescribe.
En este sentido, el art. 137 de la CN dispone taxativamente el orden de prelación de las normas al señalar que "La Ley Suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado...".
En el caso sometido a estudio de esta Sala, resulta evidente que al dictar la Res. Nro. 1339 del 26/03/2009, atacada de inconstitucional, la Secretaría del Ambiente interpretó indebidamente el texto legal y se extralimitó en sus facultades reglamentarias legales, al considerar una actividad comercial como la importación y comercialización de un producto como un "proyecto" que pueda generar impactos adversos en el medio ambiente, con la consiguiente alteración del orden de prelación de las leyes dispuesto en nuestra Constitución. De la simple lectura del art. 12 de la Ley N° 1561/00 transcripto en el parágrafo 2), surge de manera inequívoca que actividades comerciales como la importación y comercialización de productos escapan a la facultad reglamentaria de la SEAM, la cual por medio de una resolución administrativa pretendió imponer restricciones a tales actividades.
En estas condiciones, queda claro pues, que las Instituciones citadas (MSPBS y SEAM), ambas dependientes del Poder Ejecutivo, tienen funciones y competencias distintas que emanan de normativas también distintas. Así de la lectura de la Res. Nro. 1339/09, la SEAM utiliza como fundamento el art. 12 incs. a) y b) de la Ley 1561/00, que dice: "Art. 12. La SEAM tendrá por funciones, atribuciones y responsabilidades, las siguientes: a) elaborar la política ambiental nacional, en base a una amplia participación ciudadana, y elevar las propuestas correspondientes al CONAM; b) formular los planes nacionales y regionales de desarrollo económico y social, con el objetivo de asegurar el carácter de sustentabilidad de los procesos de aprovechamiento de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad de vida..."; sin embargo, dicha resolución administrativa, al pretender imponer restricciones, surge como una función extralimitada que escapa a la facultad reglamentaria de la SEAM contrariando el art. 8 de nuestra CN que establece "las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por Ley...".
La resolución impugnada es de inferior jerarquía a la Ley; por tanto en ningún caso puede ampliar el espectro reglamentario otorgado por ellas, máxime cuando lo dispuesto en ellas, altera de modo sustancial otros derechos protegidos a nivel constitucional como el libre comercio. Por una resolución administrativa no se pueden establecer condiciones diferentes a las señaladas por la Ley o modificarlas, ampliando al discrecionalidad o autoridad otorgadas por ésta. Por una resolución administrativa no se pueden establecer condiciones diferentes a las señaladas por la Ley o modificarlas, ampliando la discrecionalidad o autoridad otorgadas por ésta. Por ello, el art. 8 de la CN dispone: "De la protección ambiental.- Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la Ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas. Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación y la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La Ley podrá extender esta prohibición a otros elementos peligrosos...".
Sin embargo, en el caso que nos ocupa la SEAM extendió la prohibición en virtud de una resolución administrativa, en contraposición a lo prescripto por el art. 8 de la CN. En consecuencia, de conformidad a los conceptos previamente esgrimidos, la Res. Nro. 1339 del 26/03/2009 dictada por la SEAM no se ajusta a los principios de supremacía de la Constitución (art. 137) y legalidad ambiental (art. 8), lesionando los derechos económicos de la firma recurrente que consagran la libertad de concurrencia (art. 107) y la libre circulación de productos (art. 108).
Por tanto, y fundado las breves consideraciones expuestas, y al Dictamen de la Fiscalía General de la República, y en consideración a que el acto normativo impugnado atenta contra las normas constitucionales precedentemente citadas, corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad de la Res. Nro. 1339 del 26/03/2009 dictada por la Secretaría del Ambiente, declarándola inaplicable con relación a la firma accionante. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini, Blanco
Los Dres. Bajac Albertini y Blanco manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Res. Nro. 1339 del 26/03/2009 dictada por la Secretaría del Ambiente, con relación a la firma accionante. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-