Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 22012-10-01PY/JUR/523/2012
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, octubre 1 de 2012
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso negativo, ¿esta ajustada a derecho?
Opinión
Paredes Bordón
1ª cuestión: El Dr. Paredes Bordón dijo: (La Nulidad), la parte actora desistió expresamente de este recurso y la parte demandada no lo fundó expresamente. Como no se observan vicios que ameriten declararla conforme a los arts. 113 y 404 del CPC, debe tenerse por desistido al actor y declarar desierto el interpuesto por el demandado.
Adhesión
Báez Maiola, Villalba
Los Dres. Báez Maiola y Villalba manifestaron: Votar en igual sentido.
Opinión
Paredes Bordón
2ª cuestión: El Dr. Paredes Bordón dijo: (La Apelación), por la sentencia en recurso, SD N° 134 de fecha 29 de marzo de 2011, el a quo resolvió: “No hacer lugar a la excepción de prescripción puesta por el Sr. Luis María Ramírez Boettner, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. Hacer lugar, con costas, a la excepción de falta de acción opuesta por el Sr. Luis María Ramírez Boettner y, rechazar consecuentemente, la demanda promovida en autos por el Sr. Gustavo Miranda Valenzuela en contra del excepcionante, conforme y con el alcance expuesto en el considerando de esta resolución”. Contra lo así resuelto, apelan ambas partes. La actora lo hace con relación al ap. 2°, en tanto que el representante del demandado Luis María Ramírez Boettner, lo hace del ap. 1° que rechaza la excepción de prescripción.
Por razones metodológicas, en primer lugar nos referiremos al recurso del demandado.
Los agravios del mismo se hallan contenidos en el escrito de fs. 279 se centra en que el a quo aplicó al presente caso lo dispuesto en el art. 659 inc. e del CC, es decir diez años, cuando que en el presente caso de daños y perjuicios, se debe aplicar el art. 663 inc. f, que establece el plazo de dos años para la prescripción de la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos.
Concordamos con el apelante que a la presente causa originaria de la demanda se le debe aplicar al plazo de prescripción prevista en el art. 663 inc. f del CC, dos años.
Básicamente sostiene que apelante que existe abundante doctrina que mantiene firme la posición que indica que el funcionario que causa un daño, debe repararlo. Señala que el Ex Ministro Ramírez Boettner causó un daño al actor. El acto que formalizo, Dec. N° 12.288, ha sido declarado irregular, por carecer de los antecedentes legales del caso, dictamen del Tribunal de Calificaciones y asignación de un cargo a ser ocupado a su regreso al país luego de prestar funciones en la embajada nacional, en Santiago de Chile. El Decreto fue un acto antijurídico y así lo han declarado, tanto el Tribunal de Cuentas Primera Sala como la Corte Suprema de Justicia, que acogieron favorablemente la demanda que el actor promovió contra dicho Decreto.
Solicita finalmente, se revoque el ap. 2°, se rechace la excepción de falta de acción y se haga lugar a la demanda.
Al contestar los agravios, el representante del demandado, amen de señalar la falta de reserva por parte del actor en el juicio contencioso administrativo de promover esta demanda indemnizatoria, señala que en sede contencioso administrativa, las partes llegaron a un acuerdo, homologado en sede judicial que permitió la reincorporación del actor al Ministerio de Relaciones Exteriores; acompaña a su presentación, copia de la resolución del Tribunal de igual Clase, Quinta Sala que, en un caso similar y ofrecido por el actor como prueba, Blanca Álvarez c. Juan Carlos Wasmosy y Luis María Ramírez Boettner s/ Indemnización de Daños” que acogió favorablemente las defensas opuestas por su mandante, similares a la expuestas en la presente demanda. Solicita por ello, la confirmación del apartado segundo de la sentencia.
En autos, se reclama la indemnización de daños y perjuicios, por parte de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores debido a los daños que dice haber sufrido en los patrimonial y moral debidos a la decisión del entonces Ministro de Relaciones Exteriores, principal demandada que lo puso a disposición, del MRE, en tiempo en que se desempeñaba como Segundo Secretario de la Embajada Paraguaya en Santiago de Chile.
Contra dicho acto administrativo, el actor interpuso en su momento una acción contencioso administrativa, que terminó declarando que el dictado de dicho Decreto, fue un acto irregular, puesto que no cumplió con el presupuesto del art. 61 del Dec. 14.757, vigente al momento de su dictado, el cual exigía un dictamen previo del Tribunal de Calificaciones, dictamen que no existió.
La otra, responsabilidad del Estado, es la llamada subsidiaria, prevista en el art. 106 de la misma CN, que señala: “De la responsabilidad del funcionario y del empleado publico. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste de repetir el pago de lo que llagase a abonar en tal concepto”.
Esta disposición, se halla en concordancia plena con la disposición del art. 1845 del CC Paraguayo que expresa; las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades y de los entes de Derecho Publico serán responsables, en forma directa y persona, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Publico responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos”.
Dado que el actor, fundamenta su demanda en que el demandado suscribió un Decreto, que fue finalmente declarado irregular, se halla incurso en la disposición del art. 1833 y 1834 del CC, ya que ha incurrido, por lo menos en culpa cuando no dolo al haber dictado un decreto sin cumplir los requerimientos previos necesarios y perjudicando la carrera como diplomático del actor.
Para ello, es necesario determinar la responsabilidad en el caso concreto, es necesario responder a los presupuestos básicos de tal atribución, que consisten en: daño, imputación jurídica del daño y relación de causalidad. El daño consiste en que este debe ser cierto, real y efectivo, de tal forma que de no mediar, la víctima se habría hallado en mejor situación: la imputación jurídica del daño es la atribución a un sujeto determinado el deber de reparar un daño, una vez probada la relación de causalidad, y, la relación de causalidad es la causa-efecto, es el vinculo que existe entre el hecho de la persona y el daño. El daño pues, debe estar demostrado, deben existir un sujeto pasivo (dañado) y uno activo (dañador) y finalmente, la vinculación entre el hecho y el daño.
En el caso, debemos convenir que el acto administrativo (Dec. N° 12.288 del 31 de enero de 1996), cuyas consecuencias se reclaman, fue objeto de un pormenorizado análisis en los fallos del Tribunal de Cuentas y en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, habiéndose coincidido en que fue emitido en forma irregular al no darse cumplimiento al art. 61 del Dec.-Ley N° 14.757 vigente entonces para la carrera diplomática y consular. Se ha faltado al principio de legalidad imperante en el Derecho Administrativo y estando pues el mismo firmado y reconocido por el demandado como de su autoría, no da lugar para otra conclusión más que la de atribuirle la responsabilidad por sus consecuencias.
El Dec. N° 12.288 fue objeto de una demanda por parte del Sr. Miranda y el Estado, se allanó a la misma, aceptando su reincorporación (Ver el Acuerdo firmado y homologado). Con esta decisión del Estado, el mismo emisor del acto, confirma su ilegalidad ya que, de no haber considerado así, no habría cumplido con la reincorporación, por iniciativa propia. Tampoco hubiera procedido a presupuestar el pago de los salarios caídos, según se observa en la ejecución cuyas compulsas obran en autos en calidad de pruebas. A diferencia del caso citado por el demandado (caso: “Blanca Álvarez Griñok”, AI N° 30 del 9 de febrero de 2011), en el presente no existió sumario ni sanción que cumplir por parte del Sr. Miranda, como se entiende que sucedió en el caso traído a colación por el demandado; el Dec. N° 12.288 que afectó al aquí actor ha sido considerado irregular al no respetar los condicionamientos de las normas que regían el Servicio Exterior, por lo que creemos que no resulta aplicable como procedente para liberar de responsabilidad al demandado.
En el caso, el demandado no ha probado la supuesta condición del dictado del Decreto cuyo pretexto era el del reemplazo del funcionario para potenciar un área de actividades en la Embajada, dando así por terminadas sus funciones no consta en el Decreto ni en antecedente alguno el acta, dictamen o parecer del entonces Tribunal de Calificaciones del Servicio Exteriores que así lo aconseje, como exigía el art. 15 del Dec.-Ley 14.757, en concordancia con el 59 del mismo cuerpo legal vigente entonces.
Se tiene en los autos cuyas compulsas corren por cuerda, se adjunta (ejecución de sentencia) que se ha determinado que percibirá sus salarios como Segundo Secretario durante el tiempo en que dejó la laborar hasta su reincorporación por lo que este rubro no debe ser admitido. Con respecto a la diferencia del salario entre Segundo Secretario y Primer Secretario, por el hecho de no haber existido el Dec. 12.288, el actor hubiera podido ascender y percibir el salario de Primer Secretario por espacio de cuatro años y sus intereses, es procedente hacer lugar porque conforme a la Ley del Servicio Diplomático vigente al momento de sucedidos los hechos. Dec.-Ley 14.757/47 y la posterior, Ley 1335/99, contienen un programa de ascensos y desempeños regulares en cargos debidamente previstos, como lo tiene cualquier Ley que organice una carrera especializada de funcionario público.
Con respecto a los importes de haberes jubilatorios no ingresados a la Caja Fiscal durante el tiempo de habérsele negado el derecho a ocupar el cargo como era su derecho hacerlo y siendo ello una parte esencial del salario regular, protegido por la legislación laboral como una conquista del trabajador, corresponde admitir la obligación de resarcimiento, por el intervalo que va desde el 1 de febrero de 1996 al día siguiente del Dec. 12.288, hasta el 10 de enero de 2001, fecha antes de su reincorporación.
En relación a los aumentos de salarios desde febrero de 1996 hasta su reincorporación, surge la obligación de ser admitidos pues de estos beneficios, el actor ha sido privado ilegalmente durante todo ese tiempo, cuyo monto se determinara en la correspondiente ejecución.
En el análisis de los hechos alegados por el actor y cuyo resarcimiento se reclama como daño moral encontramos que el Sr. Miranda Valenzuela de desempeñarse como Segundo Secretario en la Embajada Nacional en Chile, se quedó sin trabajo con motivo del dictado del acto cuestionado, es decir, se vio frustrado en la continuidad regular de su actividad laboral especializada cual es la carrera diplomática. Cuando en el año 2000 pudo ser reincorporado lo fue en calidad de “Auxiliar Administrativo”, lo cual constituye una ofensa. Es cierto que aceptó tal reincorporación, pero no es menos cierto que es un agravio a su status de funcionario público, profesional Abogado y Notario, egresado en post grados en dos academias diplomáticas. El escrito y su homologación a los fines de su reincorporación prueban que ha sido así, que ha existido un daño a su carrera y a su personalidad. Por tal motivo encontramos procedente el reclamo por daño moral desde el momento en que los hechos han modificado disvaliosamente su espíritu y su sentir y ha traducido en un modo de estar diferente de aquel en el que se encontraba antes del hecho y de allí, su sanción debe tener un carácter especialmente ejemplarizado (Daño moral, Concepto, Naturaleza Jurídica, Funciones. “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Responsabilidad Civil por daño moral”. Edgardo Ignacio Saux, Tomo I. p. 9, La Ley, 2011).
Que, en suma, con el dictado del Dec. 12.288 y los actos posteriores de omisión del demandado, quedaron afectadas las garantías de estabilidad, derechos a ascensos, traslados y rotaciones, así como eventuales bonificaciones y gratificaciones, que son derechos propios del funcionario diplomático. La prueba de tales afectaciones es la reincorporación del funcionario, demanda mediante, resuelta por el Estado, acto con el cual se reconoció por el Estado la ilegalidad de aquel acto.
Por tanto, voto por condenar al demandado a indemnizar al actor tal daño con la suma de Gs. 90.000.000 (Noventa Millones de Guaraníes), con intereses desde la promoción de la demanda al 2,5 % mensual.
En resumen, en cuanto al daño material, cuyos montos exactos serán establecidos en la etapa de liquidación, se tiene los siguientes conceptos:
1) La diferencia del salario entre Segundo Secretario y Primer Secretario, por cuatro años, comenzando a computarse desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 31 de enero del año 2000, con sus intereses, desde el primer vencimiento.
2) Los importes de haberes jubilatorios no ingresados a la Caja Fiscal en beneficio del Sr. Gustavo Miranda Valenzuela, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1996 hasta el 10 de enero de 2001, sobre la base imponible del salario de Primer Secretario.
3) Los importes que corresponden a 4 años de salario como Consejero, de acuerdo al informe de fs. 204, U$S 5936 mensuales, con sus intereses, computándose desde el 11 de enero de 2001 hasta el 10 de enero de 2005.
4) Los aumentos de salarios desde febrero de 1996 hasta su reincorporación, con intereses desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 10 de enero de 2001.
En el rubro de Daño moral: Gs. 90.000.000 - noventa millones de guaraníes, con intereses desde la promoción de esta demanda.
Adhesión
Báez Maiola, Villalba
Los Dres. Báez Maiola y Villalba manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala. Resuelve: Tener por desistidos a los recurrentes del recurso de nulidad. Confirmar el ap. 1° de la sentencia en estudio. Revocar el 2° ap., rechazar la Excepción de Falta de Acción opuesta como medio general de defensa, y consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Gustavo Miranda Valenzuela, contra Luis María Ramírez Boettner y en forma subsidiaria contra el Estado Paraguayo, condenando al demandado a abonar al actor los rubros detallados en el exordio de la presente resolución identificados como daño material, cuyos montos finales serán establecidos en el momento de la liquidación, a Gs. 90.000.000, más sus intereses al 2,5 % mensual desde la promoción de la demanda, en concepto de daño moral. Imponer las costas de ambas instancias al demandado. Hacer lugar a la demanda subsidiaria planteada contra el Estado Paraguayo. Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Juan Carlos Paredes Bordón.- Gerardo Báez Maiola.- Nery E. Villalba F.- Sec.: María Teresa Cañete.-
Ahora bien, el art. 635 del CC, señala que el plazo comenzará a computarse desde que estuvo expedita la acción. En ese entendimiento, para poder determinarse la regularidad o irregularidad del actor administrativo suscrito por el demandado, el acto primeramente tuvo que promover demanda contencioso-administrativo, considerado como agravio por el actor (Dec. N° 12.288 de fecha 31 de enero de 1996, de fs. 14) y recién después que dicho acto fuere declarado irregular por sentencia firme y ejecutoriada, podría el actor promover la presente demanda, de responsabilidad personal del funcionario.
Es decir, el cómputo del plazo para la prescripción, de acuerdo a la regla enunciada en el art. 635 a los fines de reclamar la responsabilidad que le correspondiere al entonces Ministro de Relaciones Exteriores, debió sortear necesariamente la instancia contencioso administrativa, hecho que sólo se dio a partir de cuando en la demanda caratulada “Gustavo Miranda Valenzuela c. Dec. N° 12.288 de fecha 31 de enero de 1996, dictada por el Poder Ejecutivo”, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicto el fallo que definió la suerte del acto dañoso atribuido al demandado, con el Ac. y Sent. N° 578 de fecha 25 de julio de 2005 (Aclaratorio del Ac. y Sent. N° 1446 del 29 de agosto de 2004). Por tanto, al haberse iniciado esta demanda en fecha 14 de marzo de 2005, y realizada su notificación en fecha 14 de abril de 2005 el acto interruptivo, de acuerdo al art. 647 inc. a, se realizó incluso antes de cumplidos los dos años de la fecha de “Cúmplase”, del fallo aclaratorio final citado en los autos, que obran por cuerda separada, la prescripción no había operado para ese momento.
Por las razones apuntadas, aunque difiero con el criterio aplicado por el a quo, no corresponde confirmar el ap. 1° de la sentencia, que rechazo la prescripción opuesta como medio general de defensa.
Por tanto, se confirma el ap. 1° de la sentencia en estudio, con costas.
En cuanto a la apelación del actor, el mismo manifiesta sus agravios en el escrito que rola, a fs. 272/278, agravios que son respondidos por el demandado, a fs. 288/291 de autos.
La demanda, la dirige en primer término contra quien ocupaba en ese momento la titularidad del Ministerio de Relaciones Exteriores y que suscribió en dicho carácter el Decreto, declarado irregular y subsidiariamente la dirige contra el Estado, para el caso de insolvencia del funcionario demandado.
El demandado sostiene que habiendo signado el mencionado Decreto, en el carácter de Ministro, sólo cumplía su función, como órgano del Estado por lo que no tiene responsabilidad alguna ni obligación de resarcir por los daños reclamados.
La cuestión traída a discusión, nos pone en la situación, una vez de establecer los dos tipos de responsabilidad es que surge del accionar del Estado y los daños que genera.
Una es la responsabilidad objetiva, consagrada en el art. 39 de la CN, que señala: Del derecho a la indemnización justa y adecuada: Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado”, esta norma resulta aplicable a los casos en que el particular sufre daños en su persona o derechos, por el accionar regular de los órganos del estados. En este supuesto, la responsabilidad es directa del Estado.
La cuestión es estudiar y resolver si un funcionario público, en este caso, un Ministro, puede o no ser demandado por los daños y perjuicios que su actuación como funcionario público, cause a un administrado mediante la realización de un determinado acto.
Que, la Constitución Nacional es clara al disponer que todos los funcionarios públicos son responsables de los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones si con ellos causan daños a los particulares o administrados. El art. 106 de la Carta Magna, transcripto precedentemente, a ese respecto no ofrece duda alguna de su aplicación, ya que cubre todo tipo de responsabilidad.
Si se llegara al caso de considerar los actos autorizados por los funcionarios como simplemente la manifestación de la voluntad del Estado, o de una Institución, se daría una potestad y consecuencias extraordinarias e ilimitadas, que justamente son consideradas en lo que dispone la Constitución Nacional en el artículo citado: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad”.
En el caso, el hecho de que el demandado firmara el Dec. N° 12.288 del 31 de enero de 1996 si bien en principio este acto debe ser considerado solamente como expresión o voluntad de la persona jurídica denominada Estado, del cual el demandado constituía o se desempeñaba como órgano, dicha calificación, cambió radicalmente cuando tanto el Tribunal de Cuentas como la Corte Suprema, declararon irregular de lo resuelto en el Decreto, y ello hace responsable personalmente al funcionario que suscribió el decreto, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado.
Es por ello que la decisión de acoger la excepción de falta de acción, debe ser revocada, ya que el Ministro firmante del Decreto, declarado irregular en su dictamiento, pasa a ser principal sujeto pasivo de la demanda, conforma al principio consagrado en los arts. 106 de la CN y 1845 del CC.
Rechazada la excepción de falta de acción, corresponde pasar a estudiar el fondo de la acción resarcitoria, promovida en autos.
Por ende, la demanda debe prosperar y hacer lugar a la misma.
En cuanto a la liquidación de sumas y conceptos propuestos por el actor, corresponde distinguir los reclamos patrimoniales y los morales.
En ese sentido analizamos el daño patrimonial que consistió en la perdida de los salarios como Segundo Secretario.
Cabe aclarar que de acuerdo al informe de fs. 208, identificado como VMAAT/SG/DRH/ N° 510/08, que al Sr. Miranda no se le ha instruido sumario administrativo cuando pasó a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir causales que puedan dar origen a un sumario. Asimismo, se informa que desde el 31 de marzo de 1996 no ha tenido designaciones para el Servicio Exterior, violándose así lo que disponía ya entonces el Dec. N° 14.757 del 24 de julio de 1946, arts. 16 y 36, relativos a rotación, traslados y derechos.
Finalmente, con respecto a la demanda subsidiaria, la misma debe ser admitida y operará tal cual lo expresa el art. 106 de la CN que, en caso de insolvencia o insuficiencia del demandado para hacer frente a esta condena, lo que se resuelve con la conecta y simple aplicación del principio de economía procesal (Tomo VI, B, Código Civil Comentado, p. 1114/1115).