RESOLUCION 3/2002 - ACTA 125/2002 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2002/12/19 • PY/LEGI/07AX
VigenteACTA2002BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/07AX
Entidades de Créditos - Modificación la Resolución 8 Acta N° 252 de fecha 30/12/96, del Directorio del Banco Central del Paraguay.
VISTO: el artículo 4º de la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Créditos", la Ley Nº 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay, el memorando 051/02 de la Asesoría Técnica de la Superintendencia de Bancos de fecha 7 de octubre de 2002; y, CONSIDERANDO: la necesidad de actualizar las normas que rigen las actividades financieras del país y en especial el sistema crediticio, a fin de adecuarlas a las condiciones del mercado que repercuten sobre las entidades operantes, y que las sanas prácticas aplicadas se reflejen adecuadamente en las informaciones brindadas al público. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1º) Modificar los artículos 36º y 37º) de la Resolución Nº 8, Acta Nº 252 de fecha 30 de diciembre de 1996, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
"36) Disponer que las entidades de créditos sujetas a la supervisión del Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, se abstengan de contabilizar en sus cuentas de resultados los intereses, ganancias por valuación y cualquier otro cargo devengado, por aquellas operaciones de créditos que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a. Créditos pagaderos en una sola cuota de capital e intereses. En este caso la suspensión operará a partir del día siguiente del vencimiento convenido;
b. Créditos pagaderos en cuotas. Cuando se trate de préstamos pagaderos en cuotas, deberá seguirse el criterio de suspender la contabilización de los intereses a partir del momento en que alguna de ellas complete más de 60 días de estar impaga, aunque ésta se componga solamente de intereses, como ocurre con los préstamos amortizables al vencimiento con pago periódico de intereses; y,
c. Créditos otorgados a deudores clasificados en las categorías de riesgo 3.0 o superior. También se suspende la contabilización de intereses y otros cargos de los créditos contraídos por un deudor desde el momento en que éste es clasificado por la entidad Financiera (o es reclasificado por la Superintendencia de Bancos) en las categorías 3.0 o superior.
37º) Disponer que los intereses, ganancias por valuación y cualquier otro cargo devengado que según los criterios señalados en el articulo precedente, hubieran sido suspendidos, sean reconocidos como ganancias en las cuentas de Resultados en el momento en que sean efectivamente percibidos por la Entidad. Además, debe tenerse presente que los pagados parciales de tales intereses, ganancias por valuación y otros cargos a cuenta del deudor, no facultan a la Entidad financiera para hacer extensivo, el reconocimiento Contable al resto de los devengamientos y ganancias suspendidos".
Art. 2
2º) La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 2 de enero de 2003.
Art. 3
3º) Autorizar a la Superintendencia de Bancos a reglamentar los aspectos contables, que requiera la puesta en vigencia de la presente Resolución.
Comunicar a quienes corresponda y cumplido, favor archivar.