RESOLUCION 396/2000 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 2000/06/21 • PY/LEGI/07A4
VigenteRESOLUCION2000COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/07A4
Servicio Internet - Modificación del contenido del reglamento.
VISTO: El Informe de la Gerencia Técnica, de fecha 21 de junio de 2000 referente a la Modificación del Reglamento del Servicio Internet, específicamente el Art. 17, inciso c, que trata sobre las modalidades de accesos, y CONSIDERANDO: Que, la Ley 642/95 de Telecomunicaciones y su Reglamento General, faculta a la CONATEL a establecer normas reglamentarias para velar por la correcta prestación del mismo. POR TANTO: El Directorio de la CONATEL, en Sesión Extraordinaria del 21 de junio de 2000, Acta Nº 023/2000. y de conformidad con las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones, RESUELVE: ART. 1º: Modificar el Artículo 17. CAPITULO III DEL SERVICIO Y SUS CARACTERÍSTICAS de la siguiente forma: "El PASI y el PSI, podrán conectarse al usuario sólo a través de las siguientes modalidades: a) Acceso punto a punto con línea física: el acceso de los usuarios al PASI o al PSI, utilizando la red pública de operadores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones u operadores de otros Servicios que poseen Redes Propias reconocidos y autorizados por CONATEL para tal efecto, b) Acceso punto a punto inalámbrico: el acceso de los usuarios al PASI o al PSI, utilizando enlaces con Tecnología Espectro Ensanchado con antenas direccionales (apertura máxima de 10 grados) y que cumpla las normas técnicas aprobadas por CONATEL. Para la utilización de estos enlaces el Licenciatario deberá contar con la autorización de CONATEL. c) Acceso punto a multipunto inalámbrico: el acceso de los usuarios al PASI o al PSI, utilizando otros tipos de enlaces inalámbricos diferentes a la del Espectro Ensanchado con la norma vigente a la fecha. con la previa autorización de la CONATEL" ART. 2º: Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento. ART. 3º: El Licenciatario del SERVICIO DE INTERNET deberá cumplir con los reglamentos de Radiocomunicaciones de la UIT y el Plan Nacional de Atribuciones de Frecuencia en la República del Paraguay. ART. 4º: Publicar en la Gaceta Oficial. ART. 5º: Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. Víctor A. Bogado G. REGLAMENTO DEL SERVICIO INTERNET CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES PROTOCOLO: Descripción formal de los mensajes y reglas utilizadas para el intercambio de datos entre dos computadoras. ISO (International Standard Organization): Organización Internacional de Estándares, que propone, discute y especifica estándares para protocolos de redes de datos. OSI (Open Systems Interconnection): Interconexión de Sistemas Abiertos, referencia a protocolos, específicamente estándares ISO, para la interconexión de computadoras en sistemas abiertos. MODELO DE REFERENCIA ISO OSI: Arquitectura de la red de 7(siete) niveles, que comprenden: Nivel Físico, Nivel de Enlace, Nivel de Red, Nivel de Transporte, Nivel de Sesión, Nivel de Presentación y Nivel de Aplicación. TCP (Transmission Control Protocol): Es el protocolo del Nivel de Transporte, que permite el flujo bidirecional de datos. IP (INTERNET Protocol): Es el protocolo estándar que define al datagrama IP como una unidad de información transmitida entre redes y provee el flujo de datos de la manera más económica, correcta y eficiente. DATAGRAMA: Unidad básica de información transmitida entre dos redes TCP/IP, conteniendo el dato, la dirección y destino. PPP: Según RFC 1134 (RFC - Request For Comment). SLIP: Según RFC 1055. INTERNET: Conjunto de redes de datos de paquetes conmutados conectados entre sí por medio del protocolo TCP/IP. USUARIO: persona física o jurídica que utiliza los servicios disponibles en INTERNET, que accede por intermedio de un PASI o un PSI. SERVICIO INTERNET: Nombre genérico con el que se designa al Servicio que permite al Usuario la posibilidad de recibir o proveer de información a INTERNET. NODO DE ACCESO INTERNET: punto de la INTERNET a través del cual una persona física o jurídica provee acceso al Servicio INTERNET.
SATÉLITE: es el núcleo de la red y realiza la función de un reemisor radioeléctrico en el espacio exterior que utiliza elementos activos que comprende un conjunto de subsistemas de telecomunicaciones y antenas. ESTACIÓN TERRENA: son los equipos terminales de un enlace por satélite que transmiten y reciben de éstos, señales y que constituyen el interfaz con las redes terrestres locales. SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITES: son los sistemas administrados y operados por empresas que suministran capacidad de segmento espacial para ofrecer servicios de comunicaciones por satélite, tanto para uso regional, nacional o internacional con los cuales la CONATEL ha suscrito o suscriba en el futuro acuerdos operativos. SEGMENTO ESPACIAL / SEGMENTO TERRESTRE: comprende el satélite y sus rutas de transmisión a las estaciones terrenas donde se efectúan el control y la supervisión del funcionamiento del satélite y su extensivo terrestre mediante terminales y medios de transmisión locales. PROVEEDOR DEL SERVICIO DE INFORMACIONES: entidad que posee informaciones de interés y las provee en la INTERNET, por intermedio del Proveedor de Acceso al Servicio INTERNET. PROVEEDOR DE ACCESO AL SERVICIO INTERNET (PASI): conjunto de medios de comunicación, transmisión, procesamiento, almacenamiento y ruteamiento conectado a un Nodo de Acceso INTERNET, para proporcionar acceso a la misma, a Usuarios finales u otros PSI, con la capacidad y calidad suficiente. PROVEEDOR DEL SERVICIO INTERNET (PSI): son aquellos que utilizando la Infraestructura del Proveedor de Acceso al Servicio INTERNET (PASI) reconocidas por CONATEL, tienen la facultad de proporcionan acceso a Usuarios locales a la INTERNET, para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones exclusivas del Servicio INTERNET. ACCESO DISCADO: Es el acceso de los usuarios al PASI o al PSI, utilizando la red pública conmutada de operadores autorizados por CONATEL. ACCESO PUNTO A PUNTO: Es el acceso de los usuarios al PASI o al PSI, utilizando la red pública de operadores de Servicios de Telecomunicaciones reconocidos por CONATEL. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD: es el principio por el cual, las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que es dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión, afectar la calidad del servicio, entre otros.
CAPITULO II DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Art. 1º. El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulen la adjudicación de las licencias, instalación, operación, funcionamiento y explotación del Servicio INTERNET, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones Nº 642/95 y su reglamento general aprobado por decreto Nº 14135/96, garantizando el acceso igualitario para la obtención de las licencias que autoricen la prestación de este Servicio y su régimen de libre competencia.
Art. 2
Art. 2º. La aplicación y el control de las disposiciones del presente reglamento, así como la interpretación técnica de las mismas, corresponderá a la CONATEL, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que lo otorga la citada Ley de Telecomunicaciones, de aplicación a todos los servicios de telecomunicaciones.
Art. 3
Art. 3º. Los términos y expresiones empleados en el presente reglamento tendrán el significado que se le asigna en la Ley de Telecomunicaciones, en su Reglamento General, en este mismo Reglamento, o en su defecto, en los convenios y acuerdos internacionales vigentes del país.
Art. 4
Art. 4º. El Servicio INTERNET se presta en un régimen de libre competencia, a tal efecto están prohibidas las prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsean la competencia.
Art. 5
Art. 5º. Los titulares de concesiones, licencia y autorizaciones, en ningún caso podrán aplican prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de licencias del Servicio INTERNET.
Art. 6
Art. 6º. Por el Principio de Neutralidad, las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y que explotan el Servicio INTERNET, no podrá beneficiar a éstos en ningún tipo de subsidio cruzado.
CAPITULO III DEL SERVICIOS Y SUS CARACTERÍSTICAS
Art. 7
Art. 7º. El Servicio INTERNET podrá prestarse en las modalidades de PASI o PSI.
Art. 8
Art. 8º. El PASI se conectará a un Nodo de Acceso INTERNET internacional, por medio de su propio sistema de transmisión satelital, la cual deberá operar con un satélite que su cobertura abarque el territorio paraguayo, y utilizar únicamente la capacidad del Sistema de Telecomunicaciones por Satélite que haya sido contratada con el Operador Satelital en el territorio de la República del Paraguay. En caso de la capacidad satelital de INTELSAT, dicho contrato se realizará a través de CONATEL. En el supuesto de otros Sistemas de Telecomunicaciones por Satélite, el contrato se realizará con el Operador Satelital en la República del Paraguay.
Art. 9
Art. 9º. El PASI instalará su Estación Terrena en su local con la autorización de la CONATEL, desde donde efectuará, en forma única e independiente, los enlaces vía satélite con su punto de interconexión remoto utilizando para ello la capacidad del segmento espacial de los Operadores Satelitales con los cuales CONATEL mantiene acuerdos operativos, y para el uso exclusivo del Servicio INTERNET.
Art. 10
Art. 10º. Las estaciones terrenas instaladas en el local del PASI son de propiedad del mismo. Las características técnicas requeridas para los equipos terminales que forman parte de la estación terrena, estarán sujetas al cumplimiento de las últimas recomendaciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT - T, UIT - R).
Art. 11
Art. 11º. El PASI deberá presentar todos los datos técnicos y operacionales de sus Estaciones Terrenas, conforme a los requerimientos de la CONATEL y de los Operadores Satelitales. Deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros técnicos establecidos, de manera que su operación no cause perjuicio ni interferencia a otros servicios y/o equipamientos que utilizan el espectro radioeléctrico, a otras administraciones, a algún sistema de satélite o a otros PASI.
Art. 12
Art. 12º. El PASI deberá indicar la posición geográfica de sus Estaciones Terrenas, latitud, azimut, elevación de la antena y los padrones de frecuencia que utilizará para su conexión al Nodo de Acceso INTERNET. El PASI deberá utilizar capacidad de Sistemas de Telecomunicaciones por Satélite que haya sido contratada en la República del Paraguay.
Art. 13
Art. 13º. El proyecto técnico y las instalaciones para la explotación del Servicio INTERNET, deben ser aprobadas por la CONATEL, y sujetos a verificación, inspección y fiscalización. Las instalaciones deben estar proyectada de forma a prestar servicio de acceso conforme al tráfico calculado y presentado de acuerdo con la población de la localidad en que se prestarán el Servicio. En ningún caso la CONATEL será responsable de daños, incidentes o pérdidas de utilidades ocasionadas por fallas o demoras del Operador Satelital en la provisión de la capacidad del Sistema de Telecomunicaciones por Satélite.
Art. 14
Art. 14º. Los prestadores del Servicio INTERNET, no podrán ofrecer ni subarrendar servicios diferentes que del Servicio INTERNET, ni usarla con fines distintos a lo indicado en este reglamento. Cualquier violación a ésta restricción autorizará a CONATEL, de pleno derecho, la anulación de la licencia.
Art. 15
Art. 15º. Los PSI podrán interconectarse únicamente a un PASI reconocida por CONATEL, y no podrán revender la señal a otro PSI Cualquier violación a esta restricción autorizará inmediatamente a la CONATEL, de pleno derecho, la anulación de la licencia.
Art. 16
Art. 16º. El PSI que desea interconectarse a un PASI deberá ajustarse a lo establecido en los Art. 21º, 22º y 23º del presente reglamento.
Art. 17
Art. 17º. El PASI y el PSI podrán conectarse al usuario sólo a través de las siguientes modalidades:
a) Acceso punto a punto con línea física: el acceso de los usuarios al PASI o al PSI, utilizando la red pública de operadores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones u operadores de Servicios que poseen Redes Propias reconocidos y autorizados por CONATEL para tal efecto.
b) Acceso punto a punto inalámbrico: el acceso de los usuarios al PASI o al PSI, utilizando enlaces con Tecnología Espectro Ensanchado con antenas direccionales (apertura máxima de 10 grados) y que cumpla las normas técnicas aprobadas por CONATEL. Para la utilización de estos enlaces el Licenciatario deberá contar con la autorización de CONATEL.
c) Acceso punto a multipunto inalámbrico: el acceso de los usuarios al PASI o al PSI, utilizando otros tipos de enlaces inalámbricos diferentes a la del Espectro Ensanchado con la norma vigente a la fecha, con la previa autorización de la CONATEL.
Art. 18
Art. 18º. Se establece el límite de capacidad total a 1 Mbps al Nodo de Acceso INTERNET.
Art. 19
Art. 19º. La CONATEL, con el fin de comprobar el adecuado funcionamiento de las instalaciones de PASI y PSI, realizará visitas con la regularidad que considere necesario, y efectuará las pruebas técnicas a través de los profesionales designados por la CONATEL para este fin. En caso que se compruebe el no cumplimiento de los parámetros técnicos o disposiciones establecidas en oste reglamento, la CONATEL ordenará la inmediata suspensión de su funcionamiento hasta tanto no sea solucionado los problemas detectados. Si los mencionados problemas no se regularizan en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, autorizará a CONATEL, de pleno derecho, la anulación de la licencia.
Art. 20
Art. 20º. La CONATEL no tendrá ninguna participación en los trámites o gestiones administrativas concernientes a la importación de cualquier tipo de equipamiento requeridos por el PASI y PSI.
Art. 21
Art. 21º. La interconexión de PASI y de PSI entre sí, será materia de acuerdo entre el PASI y el PSI que se interconectan.
Art. 22
Art. 22º. El PSI que desea interconectarse a un PASI deberá notificar a la CONATEL tal intención para su aprobación, adjuntando a la misma:
a) El acuerdo alcanzado entre las mismas, la cual debe estar encuadrado al presente regiamente y a las leyes vigentes.
b) Las características y tipo del medio de transmisión a ser utilizado para la interconexión.
c) Si el medio de transmisión a ser utilizado es radioeléctrico, las frecuencias deberán ser solicitadas a CONATEL y los equipos utilizados deberán contar con la homologación técnica correspondiente.
Art. 23
Art. 23º. Siempre que no exceda la capacidad máxima establecida en el Art. 18º del presente reglamento, un PASI puede poseer más de un PSI conectado a su red con igualdad de condiciones para todas ellas, no permitiéndose discriminación ni práctica monopólica alguna por parte de los PASI con respecto a los PSI.
Art. 24
Art. 24º. El PASI y el PSI proveerán conexión al Servicio INTERNET a todos los Usuarios que así lo desearen, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades, de forma ecuánime, justa, razonable y no discriminatoria.
Art. 25
Art. 25º. Los prestadores del Servicio INTERNET, fijará las tarifas, considerando la composición de los costos de prestación del servicio y de acuerdo con las características de los servicios ofrecidos y sujeta a control de razonabilidad por CONATEL.
Art. 26
Art. 26º. CONATEL fijará las tarifas máximas a ser aplicadas al Servicio INTERNET y establecerá la estructura del mismo.
CAPITULO IV DE LA ADJUDICACIÓN DE LA LICENCIA
Art. 27
Art. 27º. El Servicio INTERNET es un Servicio de Valor Agregado, que se presta en régimen de licencia.
Art. 26º. El plazo máximo de adjudicación de la licencia será de 5 (cinco) años, renovables a solicitud del interesado.
Art. 29
Art. 29º. La licencia para el Servicios INTERNET se otorgará a solicitud de parte interesada, debiendo dirigirse la solicitud a la CONATEL, adjuntando las siguientes informaciones y documentaciones:
29.1. DOCUMENTOS EXIGIDOS A PERSONAS FÍSICAS
a) Carta dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, identificando a la parte interesada y/o al representante, con poder general para asuntos administrativos, conforme a los formularios INTERNET / 01 - 02 (Anexo I).
b) Fotocopia autenticada de la cédula de Identidad Policial, certificando que son ciudadanos de nacionalidad paraguaya.
c) Curriculum Vitae de la parte interesada (Datos Personales, Estudios Cursados, Experiencia Laboral, Referencias Personales y Comerciales, otros).
d) Constitución de domicilio legal para todos los efectos de la licencia.
e) Constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial en la Capital, excepcionándose para los residentes en localidades del interior, con la constancia expedida por todas las secretarias del crimen de la circunscripción judicial respectiva.
f) Certificado de cumplimiento tributario (Art. 194 - Ley Nº 125/91).
g) Constancia de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en Quiebra o convocación de acreedores, expedida por lo menos 30 (treinta) días antes de la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
h) Certificado de no encontrarse en interdicción judicial, expedido por lo menos 30 (treinta) días antes de la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
i) Manifestación con carácter de declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo en los últimos 3 (tres) años.
j) Manifestación que exprese haber examinado atentamente el presente reglamento y que los acepta completamente, conforme al formulario INTERNET / 03 del Anexo I.
k) Proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, firmado por un profesional Ingeniero categoría A, matriculado por la CONATEL. Para solicitudes de licencia de PASI, deben presentar la memoria técnica conforme se indica en el Anexo IV.
l) Proyección de la Inversión prevista para los primeros (5) cinco años.
m) Cuadro de tarifas a aplicar a los usuarios.
n) Nota de la parte interesada y/o nota del Operador Satelital, en las cuales manifieste, en carácter de declaración jurada, que la capacidad del Sistema de Telecomunicaciones por Satélite que será utilizado se contratará en el territorio paraguayo. Si el Operador Satelital es INTELSAT, las mencionadas notas serán sustituidas por la constancia de contratación emitida por la CONATEL.
o) Demás documentaciones referente al proyecto, normas y especificaciones técnicas, acuerdos, requeridos por el presente reglamento.
29.2. DOCUMENTOS EXIGIDOS A PERSONAS JURÍDICAS (SOCIEDADES CONSTITUIDAS Y REGISTRADAS)
a) Carta dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, indicando el representante de la persona jurídica, conforme a los formularios INTERNET/ 01 - 02 (Anexo I).
b) Constitución del domicilio legal, con carácter de especial, para todos los efectos de la licencia.
c) Certificado de cumplimiento tributario (Art. 194 - Ley Nº 125/91).
d) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en Quiebra o Convocación de Acreedores, expedida por lo menos 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
e) Certificado de no hallarse en Interdicción Judicial, expedido por el Registro de Interdicciones de la Dirección General de los Registros Públicos, por lo menos con 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
Art. 29
f) Testimonio de la Escritura Pública del Mandato extendido por la Empresa proponente a su representante legal.
g) Manifestación con carácter de declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo, en los últimos 3 (tres) años.
h) Copias de balances con certificación de la Dirección de Fiscalización Tributaria y declaración jurada en el lapso correspondiente a los 2 (dos) últimos años.
i) Constancia de estar inscripto en los Registros de la Dirección del Trabajo.
j) Manifestación que exprese haber examinado atentamente todos los documentos relacionados con el presente reglamento y que los acepta completamente, conforme al formulario INTERNET / 03 (Anexo I).
k) Copia de los Estatutos Sociales.
l) Carta poder otorgada por la persona jurídica, ante Escribano Público, al representante Legal.
m) Proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, firmado por un profesional Ingeniero categoría A, matriculado por la CONATEL. Para solicitudes de licencia de PASI, deben presentar la memoria técnica conforme se indica en el Anexo IV.
ñ) Curriculum Vitae de cada uno de los Directores o Socios-Gerentes, (Datos Personales, Estudios Cursados, Experiencia Laboral, Referencias Personales y Comerciales, otros) y constancia de no poseer antecedentes penales expedida por el Poder Judicial en la Capital, excepcionándose para los residentes en localidades del interior, con la constancia expedida por todas las secretarias del crimen de la circunscripción judicial respectiva.
o) Proyección de la Inversión prevista para los primeros (5) cinco años.
p) Cuadro de tarifas a aplicar a los usuarios.
q) Nota de la parte interesada y/o nota del Operador Satelital, en las cuales manifieste, en carácter de declaración jurada, que la capacidad del Sistema de Telecomunicaciones por Satélite que será utilizado se contratará en el territorio paraguayo. Si el Operador Satelital es INTELSAT, las mencionadas notas serán sustituidas por la constancia de contratación emitida por la CONATEL.
r) Demás documentaciones referente al proyecto, normas y especificaciones técnicas, acuerdos, requeridos por el presente reglamento.
29.3. PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS:
a) Todos los documentos deberán ser originales
b) En caso de presentarse fotocopias de documentos, los mismos deberán estar autenticados por Escribano Público.
c) Las documentaciones y correspondencias relacionadas con las mismas, deberán estar redactadas en idioma español, salvo el empleo de vocablos técnicos sin equivalencias en este idioma.
d) Pedidos de licencia para más de una estación terrena, podrá efectuarse en una misma solicitud, presentando todos los datos técnicos de cada una de ellas, o solicitar las licencias independientemente para cada una de las estaciones terrenas, conforme al presente reglamento.
Art. 30
Art. 30º. Toda la documentación presentada a la CONATEL será verificada de tal forma que contengan o estén acompañados de las informaciones y documentaciones señaladas en el artículo anterior. En caso que falten algunos de los requisitos, se notificarán los participantes para que dentro del plazo máximo de (15) quince días calendario cumplan con subsanar las omisiones, registrándose esta circunstancia en la solicitud presentada, cumplido este plazo la solicitud se considerará como no presentada, y se pondrán a disposición de los interesados los documentos presentados.
Art. 31
Art. 31º. La licencia para el PASI y PSI se otorgará mediante Resolución del Directorio de CONATEL, y será firmado un Contrato Regulatorio. el que deberá contener fundamentalmente:
a) Identificación de las partes.
b) Objeto de la licencia y los servicios específicos que se autoriza a prestar.
c) Plazo de duración de la licencia.
d) Derechos y obligaciones del licenciatario.
e) Obligación de contar con contabilidad separada en virtud del principio de neutralidad, en el caso de prestar varios servicios en su área de concesión.
f) En el caso que una entidad explotadora de Servicios Públicos básicos de Telecomunicaciones reconocido por la CONATEL participe como proveedora de servicios o de acceso a la INTERNET (participa como PASI o PSI), al fijar los valores a ser practicados para su Servicio de Conexión a la INTERNET, debe considerar en la composición de los costos de prestación del servicio relativo al uso de los medios de la Red Pública de Telecomunicaciones, los mismos valores por ella practicados en el suministro de estos medios a otros Proveedores del Servicio.
g) Garantías que otorga el concesionario para el cumplimiento de las obligaciones que asume mediante el contrato de adjudicación de licencia.
h) Causales de rescisión del contrato de adjudicación de licencia.
i) Derechos, tasas y aranceles.
Art. 32
Art. 32º. Las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Telecomunicaciones se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el contrato de licencia.
Art. 33
Art. 33º. En el contrato se establecerá en forma específica el plazo para que el licenciatario inicie la prestación de los Servicios INTERNET concedidos. En el caso de solicitar prórroga, deberá presentar las fundamentaciones correspondientes de acuerdo al presente reglamento y a las leyes vigentes.
Art. 34
Art. 34º. Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio concedido, se producirá de pleno derecho la anulación de la licencia.
Art. 35
Art. 35º. La licencia termina por las siguientes causales:
a) Vencimiento del plazo de vigencia de la licencia. En este caso la anulación opera de pleno derecho.
b) Acuerdo mutuo de las partes.
c) En los casos de anulación de pleno derecho previstos en esto reglamento.
Art. 36
Art. 36º. El contrato de adjudicación de licencia se rescinde por:
a) Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio.
b) Incumplimiento del pago de la tasa anual por la explotación comercial del servicio durante (2) dos años consecutivos.
c) Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el licenciatario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de rescisión del contrato.
d) Suspensión de la prestación del servicio sin autorización de la CONATEL salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el mencionado organismo. El procedimiento para hacer efectiva la rescisión se establecerá en el contrato de adjudicación de licencia, en su defecto opera de pleno derecho, sin perjuicio de que la CONATEL formalice tal situación mediante Resolución debidamente notificada.
Art. 37
Art. 37º. Las renovaciones de la licencia se efectuará con el mismo procedimiento con el que se otorgó, y es requisito indispensable estar al día en el pago de derechos, tasas y aranceles que corresponda.
CAPITULO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 38
Art. 38º. Para la adjudicación de la licencia del Servicio INTERNET previsto en el presente Reglamento, tendrán preferencia en igualdad de condiciones, en el caso de personas físicas las de nacionalidad paraguaya, y en el caso de personas jurídicas las que tengan participación de capitales paraguayos.
Art. 39
Art. 39º. La Licencia estará sujeta al pago de un Derecho, por única vez (Art. 70º de la Ley Nº 642/95), que deberá hacerse efectivo antes del décimo quinto día calendario del mes siguiente a aquel en el que se otorgó por Resolución de la CONATEL, la adjudicación de licencia del servicio. Este monto será aplicado sobre la inversión prevista para los primeros 5 (cinco) años, conforme a la escala de porcentajes indicados en el Anexo III.
Art. 40
Art. 40º. Los titulares de licencias pagarán a la CONATEL por concepto de explotación comercial de este servicios, una Tasa equivalente al 1% (uno por ciento) de sus ingresos brutos anuales (Art. 123º del Decreto Nº 14135/96).
Art. 41
Art. 41º. Los licenciatarios que posean su propia estación terrena o utilicen enlaces redioeléctricos, deben abonar un Arancel anual por concepto del uso del espectro radioeléctrico, la cual está fijado en el cuadro tarifario del Anexo II, definido por la CONATEL (Art. 125º del Decreto Nº 14135/96).
Art. 42
Art. 42º. Toda acción u omisión que implique incumplimiento o violación de las obligaciones contenidas en este reglamento o normas que se dicten de conformidad con el mismo, y las que se deriven de las respectivas licencias, constituyen infracción, susceptible de ser sancionada administrativamente, según lo establece la Ley de Telecomunicaciones.
Art. 43
Art. 43º. La aplicación al licenciatario de las sanciones previstas en la Ley, no le exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlos conforme a lo pactado o lo establecido por la Ley.
Art. 44
Art. 44º. La ocurrencia de abusos o prácticas irregulares, debidamente comprobadas, ocasionará acción propia de la CONATEL junto a los responsables.
Art. 45
Art. 45º. Habiendo necesidad, la CONATEL publicará normas complementarias que regulen el tema.
Art. 46
Art. 46º. No existiendo escenario real de competencia, la CONATEL podrá a su criterio fijar los valores máximos de tarifas a ser practicados en la prestación del servicio de conexión a la INTERNET.
[imagen]
[imagen]
Art. 1
ANEXO IV
DATOS E INFORMACIONES QUE DEBE PRESENTAR EN LA MEMORIA TÉCNICA DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE PROVEEDOR DE ACCESO AL SERVICIO INTERNET . PASI
1. Datos generales de la Empresa.
Art. 2
2. Descripción general de la red que se desea instalar, con un listado resumen de las portadoras, velocidades de información y modulación requerida.
Art. 3
3. Diagramas de configuración de las Estaciones Terrenas y topología de la red.
Art. 4
4. Descripción funcional de la red y de las Estaciones Terrenas:
- Total de recursos satelitales requeridos.
- Información típica por cada portadora.
- Técnica de Acceso al satélite.
Art. 5
5. Especificaciones técnicas del equipo:
- Subsistema de Modulador - Demodulador.
- Convertidor Ascendente/Descendente, sintetizadores.
- Patrones de radiación de la antena, y que deberá cumplir con los requerimientos del operador satelital.
- Tipo de montaje (diagramas AZ - EL).
- Amplificador de Alta Potencia (HPA) y pasos de sistema.
- Temperatura del equipo Amplificador de Bajo Ruido (LNA. LNB y/o LNC).
- Unidad exterior (ODU).
- Catálogos y folletos de cada subsistema, del modelo que se propone utilizar.
- Nodo de Acceso internacional a la Red INTERNET.
- Ruteadores del Servicio INTERNET.
- Modo de Acceso de los usuarios (acceso discado, punto a punto) y cantidad de los mismos.
Art. 6
6. Cálculo de enlace por portadora, de acuerdo al formulario facilitado por CONATEL, para cada banda y servicio.
Art. 7
7. Estudio de interferencia terrestre para cada estación terrena, estudio de campo y teóricos de interferencias terrestres.
Art. 8
8. Datos del técnico responsable (nombre, dirección, teléfono, fax).