POR LA CUAL SE REGLAMENTAN MEDIDAS CORRECTIVAS, PLANES DE ACCION, VIGILANCIA LOCALIZADA E INTERVENCION DE COOPERATIVAS.
VigenteRESOLUCION2012INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMOPY/LEGI/0CXD
Intervención de Cooperativa -- Reglamentación de Medidas Correctivas, Planes de Acción, Vigilancia Localizada e Intervención de Cooper
VISTO: Lo dispuesto en la Ley 2.157/03 "Que Regula el Funcionamiento del Instituto Nacional de Cooperativismo y establece su Carta Orgánica" y en la Resolución INCOOP N° 499/04 "Por la cual se establece el Marco General de Regulación y Supervisión de Cooperativas", y; CONSIDERANDO: Que conforme con las disposiciones del Art 5° de la Ley 2.157/03, son funciones del INCOOP, entre otras: "a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, la Ley de Cooperativas, los reglamentos, las resoluciones y demás normas vigentes. . .d) Dictar resoluciones de carácter general y particular y, pronunciar otros actos administrativos con arreglo a la legislación cooperativa vigente... j) Ejercer la fiscalización y control administrativo, económico-financiero, social y los servicios de las cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas... k) Ejercer igualmente la fiscalización de las cooperativas con miras a determinar el cumplimiento de la Ley de Cooperativas, esta Ley, los reglamentos administrativos, el Estatuto Social de las entidades fiscalizadas y las demás disposiciones aplicables..." Que, el Marco General de Regulación y Supervisión de Cooperativas establece en varios numerales, que el INCOOP tiene atribuciones de aplicar las Medidas Correctivas que se consideren pertinentes, cuando exista incumplimiento de algún indicador financiero. Que, asimismo como resultado de la Fiscalización, de la Vigilancia Localizada o de la Intervención de las cooperativas, las regulaciones contemplan la aplicación de Plan de Acción para la recuperación administrativa de las entidades objeto de control. Que, en cuanto al modo de designación de autoridades, en caso de la Asamblea General de Socios en el marco de la Intervención de una Cooperativa, resulta prudente traer a colación la aplicación subsidiaria del derecho común, prevista en los artículos 7° y 8o de la Ley 438/94 "De Cooperativas". En ese sentido, resulta aplicable la disposición del artículo 1.088 del Código Civil Paraguayo, que en su parte pertinente dice: "...Cuando la asamblea fuere convocada por el juez, será presidida por el mismo o por el funcionario que designe". De esta disposición se desprende la competencia del INCOOP para designar, resolución particular mediante y en cada caso específico, a las personas que revistan los caracteres de autoridades -Presidente y Secretarios, en las Asambleas Generales de Socios de las Cooperativas sometidas a la medida de Intervención. Que, en cuanto a la "designación" o "ratificación" previstas en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 2.157/03, cabe traer a colación que en virtud de las disposiciones de los artículos 67 y 77 de la Ley 438/94, existe "responsabilidad personal" de un socio integrante de alguno de los órganos de gobierno de la Cooperativa, cuando por sí mismo comete una irregularidad, y, por otro lado, se configura la "responsabilidad solidaria", cuando la mayoría ejecuta un acto anómalo u omite el cumplimiento de una obligación legal o estatutaria, y la situación del particular no se ajusta a ninguno de los casos de eximición que prevén las referidas normativas de la Ley "De Cooperativas". 26° DETERMINAR que si como resultado de la Intervención, se regulariza el funcionamiento de la Cooperativa intervenida, el Interventor o la Comisión Interventora convocará a Asamblea previo Visto Bueno del Consejo Directivo del INCOOP respecto del Informe presentado. La convocatoria a asamblea para hacer entrega de la administración de la cooperativa intervenida, se hará en resolución fundada, observándose los requerimientos legales y estatutarios pertinentes. 27° ESTABLECER que como mínimo, el informe a ser presentado a la Asamblea debe exponer la situación económica de la cooperativa intervenida así como las medidas adoptadas durante la intervención. El informe debe contar con el Vo B° de la Dirección de Supervisión y Fiscalización.
28° DISPONER que en el Orden del Día, además de los puntos establecidos en las disposiciones legales y estatutarias, deba incluirse "Medidas a Adoptar", y el punto "Ratificación o Designación de los directivos". 29° DESIGNAR, resolución particular mediante y en cada caso especifico, a los funcionarios que revistan los caracteres de autoridades -Presidente y Secretarios-, en las Asambleas Generales de Socios de las Cooperativas sometidas a la medida de Intervención, quienes deben firmar el Acta conjuntamente con los socios que para el efecto resulten designados por los asambleístas. 30° ESTABLECER que la votación para la ratificación o revocación del mandato de las autoridades actualmente suspendidas, sea "por cada una de las personas en su individualidad" y no "por el estamento electivo". Consecuentemente, los boletines de votos deben consignar los nombres de cada uno de los miembros que serán considerados -o juzgados- por la asamblea, a objeto de que los concurrentes habilitados voten por su "ratificación" o su "revocación" en los cargos que ocupaban antes de la Intervención. Al nombre de cada directivo, se le asignará en los boletines de voto, un recuadro que contenga la palabra "SI" para que el votante lo marque si su decisión es favorable a la ratificación de ese dirigente, y, al lado, otro recuadro que exprese la palabra "NO", para que el votante lo marque si su opción es por la revocación de ese suspendido, en particular. 31° DISPONER que, en caso de que la Asamblea resuelva, con los votos, la revocación de alguno, algunos o todos los directivos hasta entonces suspendidos en sus cargos, se realice la elección para ocupar los cargos que quedaron vacantes. A tal efecto, se debe utilizar el procedimiento legal y estatutario establecido, en lo que sea aplicable. 32° ESTABLECER que, conforme con las disposiciones del artículo 59 de la Ley 438/94, la "mayoría simple" -la mitad más uno de la concurrencia votante-. Como cantidad necesaria de votos, tanto para la "ratificación" o la "revocación", así como para la elección de miembros que han de cubrir las vacancias, si se produjeren. 33° ESTABLECER que concluida la Asamblea General de Socios, el Interventor o Comisión Interventora dispondrán de un plazo de 10 (días) hábiles, para proceder al corte administrativo y la entrega de la administración a las autoridades designadas por la Asamblea. 34° DETERMINAR para el caso de disolución de la cooperativa resuelta por los asambleístas, deba nombrarse en el mismo acto a los tres (3) socios, para conformar la Comisión Liquidadora conjuntamente con el representante del INCOOP. Que, en los Informes de Intervención que se ponen a conocimiento en las Asambleas Generales de Socios, constan las actuaciones y gestiones de la dirigencia y, entre sus integrantes, habrá quienes tienen responsabilidad personal o individual directa -por presunto mal desempeño en su funciones- y otros, sin responsabilidad alguna o en menor grado, respecto de esos supuestos. En consecuencia, resulta más acorde a derecho, que la votación se realice en forma individual -por cada uno de los ratificables o separables de sus cargos- y no en forma colectiva. Con la votación en forma individual se logra garantizar -desde todo punto de vista- la democracia pura, ya que el socio votante sabrá a quién otorgar o no su voto de confianza, de acuerdo al criterio que se forme del contenido del informe de intervención. Consecuentemente, los boletines de votos deben consignar los nombres de cada uno de los miembros que serán considerados -o juzgados- por la Asamblea, a objeto de que los concurrentes habilitados voten por su ratificación o su revocación en los cargos qué ocupaban antes de la Intervención. Que en caso de que la Asamblea resuelva, con los votos, la revocación del mandato a los directivos, y para cubrir los cargos vacantes, se debe utilizar el mismo procedimiento legal y estatutariamente establecido para las elecciones en general.
Que, la "ratificación" es una figura jurídica desprendida del artículo 31, numeral 4, de la Ley 2.157/03, cuya naturaleza deviene distinta a la de la "remoción", preceptuada en el artículo 65 de la Ley 438/94, por lo que resulta apropiado requerir, para la validez, la mayoría simple, en concordancia con las disposiciones del artículo 59 de la Ley 438/94, en la que se dispone que las resoluciones asamblearias se adoptaran por simple mayoría de votos, salvo aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría calificada (constituidas, en exclusividad, por los casos expresamente regulados en los artículos 73 y 97 del Decreto N° 14.052/96). Que, el INCOOP como Autoridad de Aplicación de la Legislación Cooperativa y Autoridad de Control de los Entes Cooperativos, precisa actualizar la regulaciones que hace relación a las medidas administrativas a ser aplicadas a las cooperativas, como resultado de la supervisión y de la fiscalización, en salvaguarda de la estabilidad del sector cooperativo. POR TANTO, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, y en atención a lo establecido en el Art. 15° inc. c) y en el Art. 5° de la Ley 2.157/03, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución INCOOP N° 9.299/12, el; PRESIDENTE INTERINO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO RESUELVE:
Art. 1
1°.- APROBAR el Reglamento para la aplicación de Medidas Correctivas, Planes de Acción, Vigilancia Localizada e Intervención de las Cooperativas, cuyo texto anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2
2°.- DETERMINAR que para la aplicación de las Medidas indicadas en el articulo precedente, la Dirección de Supervisión y Fiscalización realizara sus actividades, atendiendo los procedimientos vigentes, aplicables a cada una de ellas.
Art. 3
3°.- DEROGAR la Resolución INCOOP N° 130/04 " POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCESO DE ELABORACION, IMPLEMENTACION Y CONTROL DE PLANES DE ACCION PARA LA RECUPERACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES COOPERATIVAS", la Resolución INCOOP N° 84-B/04 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA LOCALIZADA DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS", la Resolución INCOOP N° 176/04 "POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE INTERVENCION DE COOPERATIVAS" y la Resolución INCOOP N° 5.001/09 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DESIGNACION DE AUTORIDADES Y SE ESTABLECEN OTROS PROCEDIMIENTOS PARA LAS ASAMBLEAS DE INTERVENCION", conforme con los argumentos brevemente expuestos en el exordio precedente.
Art. 4
4°.- COMUNICAR a quienes corresponda, y, cumplida archivar.
Abog. Andreas Ens
Presidente Interino - INCOOP
ANEXO
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS, PLANES DE ACCIÓN, VIGILANCIA LOCALIZADA E INTERVENCIÓN DE COOPERATIVAS.
CAPÍTULO I.
DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y LOS PLANES DE ACCIÓN.
1°. PRECISAR que las Medidas Correctivas son aquellas que tienen por finalidad corregir las debilidades administrativas o incumplimientos de indicadores financieros y de gestión observados como resultado de la revisión de disposiciones regulatorias que afectan a las cooperativas. Para el efecto, se deberá enunciar con claridad y precisión las acciones que ejecutará la entidad cooperativa.
2°. FIJAR el plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la recepción del informe y la resolución del INCOOP, para la regularización de la situación objeto de la aplicación de las Medidas Correctivas. El incumplimiento por parte de la Cooperativa, dará lugar a la aplicación de otras medidas más severas. Podrá prorrogarse por resolución emanada del Consejo Directivo del INCOOP
3°. ESTABLECER que como resultado de la aplicación de controles específicos y directos a entidades cooperativas de parte del INCOOP, se configuren indicios de graves deficiencias administrativas que representen riesgo en la sustentabilidad económica, financiera o en el manejo institucional de las mismas, la Autoridad de Aplicación, impondrá a la Cooperativa afectada, un Plan de Acción para la recuperación administrativa de la misma.
4°. FIJAR el plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la recepción del informe y la resolución del INCOOP, para la regularización de la situación objeto del Plan de Acción. El incumplimiento por parte de la Cooperativa, dará lugar a la aplicación de otras medidas más severas. Podrá prorrogarse por resolución emanada del Consejo Directivo del INCOOP
Art. 5
5°. DISPONER que tanto las Medidas Correctivas como el Plan de Acción como mínimo, contendrá las siguientes informaciones:
a) Acciones concretas a ejecutar;
b) Indicadores claros que permitan evaluar el grado de avance; y
c) Plazo para cada acción a ejecutar.
Art. 6
6°. ESTABLECER el procedimiento para la implementación de las Medidas Correctivas y del Plan de Acción, cumpliendo con las siguientes disposiciones:
a) Estar fundado en las observaciones y recomendaciones que consten en el correspondientes informe de fiscalización pública;
c) El informe de fiscalización debe haber sido aprobado por el Consejo Directivo del INCOOP, quien resolución mediante, dispondrá la remisión del mencionado informe a la cooperativa afectada, y donde consta también la aplicación de la medida;
d) El cumplimiento y los avances de las informaciones exigidas en los incisos a), b) y c) del artículo 5o de este reglamento, es responsabilidad de la cooperativa.
e) La falta de presentación de las medidas determinadas en el artículo 5o y el informe mensual del grado de avance dentro del plazo, es considerada causal de la aplicación de otras medidas más severas, por parte del INCOOP;
f) La cooperativa afectada deberá remitir mensualmente al INCOOP, dentro de los diez (10) días posteriores al mes que fenece, un informe sobre el grado de cumplimiento de la medida impuesta y determinada, debidamente respaldado con las informaciones y documentaciones de rigor, sin perjuicio de que cuando la situación así lo amerite, el INCOOP puede solicitar informes fuera de este plazo;
g) Durante el periodo de implementación del Plan de Acción, el INCOOP mantendrá un control cercano y permanente, a través de la Dirección de Supervisión y Fiscalización, a fin de asegurar que la cooperativa afectada implemente en forma efectiva las medidas contenidas en el Plan de Acción;
h) Cumplido el plazo de la Resolución de Medidas Correctivas o Plan de Acción impuestas, la Dirección de Supervisión y Fiscalización podrá solicitar la continuidad de la misma, petición que será aprobada por el Consejo Directivo del INCOOP, siempre y cuando se observe un avance en el cumplimiento de las metas establecidas;
Art. 7
7°. ESTABLECER que el Consejo Directivo del INCOOP, con el informe de la Dirección de Supervisión y Fiscalización, dará por terminado de proceso de supervisión y controles cercanos, tan pronto hayan desaparecido las causales que determinaron su imposición e implementación.
CAPITULO.
DE LA VIGILANCIA LOCALIZADA.
Art. 8
8°. ESTABLECER que la Vigilancia Localizada aplicada a una Cooperativa, tiene por objeto la adopción de medidas que le permitan a la entidad superar en el plazo más corto posible las dificultades económicas, patrimoniales, financieras o de gobernabilidad. Esta Autoridad de Control, a través de los funcionarios designados, vigilará el estricto cumplimiento de las medidas, con presencia de sus funcionarios habilitados dentro de la cooperativa afectada y con la competencia de acceder en cualquier momento a la información que necesita para la verificación de los avances de las medidas aplicadas.
Art. 9
9°. DISPONER que durante la Vigilancia Localizada se mantengan la competencia y la autoridad de los órganos electivos y de gerenciamiento de la Cooperativa.
Art. 10
10°. EXIGIR a la Cooperativa la presentación de un Plan de Recuperación Financiera, basado en el Diagnóstico y las recomendaciones elevadas por los funcionarios responsables de la Vigilancia Localizada. El referido Plan debe presentarse dentro de los diez (10) días corridos, a partir del informe de los funcionarios del INCOOP.
Art. 11
11°. ESTABLECER que cumplido el plazo de la Resolución que estableció la Vigilancia Localizada, los técnicos responsables deben recomendar al Consejo Directivo del INCOOP, una de las siguientes medidas:
a) Intervención de la Cooperativa;
b) Continuidad de la Vigilancia Localizada, o
c) El levantamiento de la Vigilancia Localizada.
Art. 12
12°. DETERMINAR que en ejercicio de su atribución legal y, en base al informe de los técnicos de la Dirección de Supervisión y Fiscalización, el Consejo Directivo del INCOOP fijará en la resolución de rigor, el plazo máximo para la aplicación de la Vigilancia Localizada a cada Cooperativa. Dicho plazo no podrá superar 180 días corridos. Pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo periodo.
CAPITULO III
DE LA INTERVENCION
Art. 13
13°. DEFINIR el alcance de la medida prevista en el artículo 30° de la Ley 2.157/03 y los presupuestos para su aplicación, en el sentido de que la misma puede responder tanto a graves situaciones de carácter económico-financiero, de gobernabilidad, o de cualquier otra índole que determine razonablemente un riesgo grave e inminente para la existencia de la Cooperativa en caso de que la misma, por sí sola, continúe realizando sus actividades económicas.
Art. 14
14°. DISPONER que una vez aprobada la Intervención a la Cooperativa, el Interventor o la Comisión Interventora notificará a las autoridades de la misma y a falta de éstas, al funcionario presente de mayor responsabilidad o rango en la cooperativa. En caso de acefalia, ausencia de dirigentes o cuando no se pudiere realizar la notificación por el motivo que fuere, sé labrará acta de esta situación, dejando constancia de la misma en Jugares visibles del local de la entidad intervenida.
Art. 15
15°. ESTABLECER que inmediatamente después de notificar, o labrar el acta, el Interventor o la Comisión Interventora toma posesión de cargo, con la cual quedan suspendidos en sus funciones los miembros del Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia, la Junta Electoral, en su caso, y la Gerencia, mientras subsista la medida. A cargo del Interventor, o la Comisión Interventora, queda la administración exclusiva y efectiva de la Cooperativa, debiendo realizar en el acto el corte administrativo correspondiente.
Art. 16
16°. DISPONER que el Interventor o la Comisión Interventora deban levantar el inventario de bienes, que incluirá todas las disponibilidades, títulos y valores, así como las obligaciones de la Cooperativa. Dicho Inventario debe constar en un acta, con la rúbrica de los interventores y un responsable de la Cooperativa, y la elaboración de un relevamiento de datos informáticos del sistema por parte de un técnico de la Dirección de Tecnología.
Art. 17
17°. ESTABLECER que con el V°B° de la Dirección de Supervisión y Fiscalización del INCOOP, el Interventor o la Comisión Interventora podrá rescindir contratos con empleados de la Cooperativa, conforme con la Legislación Laboral.
Art. 18
18°. ESTABLECER que para la contratación de auditorías externas, con cargo a la Cooperativa intervenida, se requiere, además de la autorización previa de la Dirección de Supervisión y Fiscalización, el concurso de ofertas, de al menos tres firmas auditoras.
Art. 19
19°. OTORGAR la suficiente facultad al Interventor, o la Comisión Interventora, para ordenar los actos o procedimientos que sean necesarios para la custodia y guarda de los bienes; y demás documentaciones (libros obligatorios, estados de cuentas, pagarés, títulos, mercaderías en general, archivos informáticos, entre otros), de la cooperativa intervenida, incluyendo la solicitud de asistencia de la fuerza pública, si fuere necesario.
Art. 20
20°. DISPONER que, a fin de evitar destrucción, ocultamiento o alteración de datos, documentos o pruebas, las personas no autorizadas por el Interventor o la Comisión Interventora no puedan retirar o acceder a documentación alguna de la cooperativa intervenida, ni ingresar u operar en los archivos informáticos.
Art. 21
21°. DISPONER que en caso de obstrucción a la tarea de la intervención, se pueda recurrir al auxilio de la fuerza pública. De ocurrir este hecho se informará en la brevedad posible a la Dirección de Supervisión y Fiscalización, para los fines que hubiere lugar.
Art. 22
22°. ESTABLECER que los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia, Gerente y/o Contador pueden ser convocados por el Interventor o la Comisión Interventora, a efecto de brindar información solicitada por éstos. En caso de negativa, previa reiteración, será informado el hecho a la Dirección de Supervisión y Fiscalización del INCOOP, para su toma de razón. No se permitirá la permanencia de los directivos y gerentes en el local, sino con expresa autorización de los interventores.
Art. 23
23°. DISPONER que en caso de presentarse alguna situación o indicio que haga presumir la existencia de hechos punibles, se informa de inmediato a la Dirección de Supervisión y Fiscalización del INCOOP, con toda la información posible respecto del hecho, a objeto del cumplimiento de las obligaciones legales pertinentes.
Art. 24
24°. ORDENAR que dentro de los diez (10) días corridos contados a partir de la terminación del inventario de bienes, conforme al artículo 16 precedente, el Interventor o la Comisión Interventora elaboren un Plan de Trabajo, que debe ser aprobado por el Consejo Directivo del INCOOP.
Art. 25
25°. DISPONER que en cualquier momento, posterior al levantamiento del inventario, cuando el Interventor o la Comisión Interventora considere inviable la regularización del funcionamiento de la cooperativa intervenida, eleve un informe conclusivo a la Dirección de Supervisión y Fiscalización del INCOOP y, con parecer favorable de la Dirección, solicitará al Consejo Directivo la convocatoria a Asamblea, con el objeto de informar a los socios la situación y resolver lo que corresponda, acorde con las disposiciones legales.
i) La Dirección de Supervisión y Fiscalización del INCOOP, supervisará la implementación de las medidas, pudiendo exigir la inmediata corrección de otras anomalías que sean detectadas, con el Vo B° de la Presidencia.
j) En cualquier momento de la implementación de las medidas, el INCOOP, fundada en su incumplimiento por parte de la cooperativa afectada, podrá suspender la aplicación de la medida, con lo cual la Cooperativa es pasible de otras medidas más severas, conforme con la regulación vigente;
j) Durante el proceso de implementación de las medidas, se mantendrán las competencias y atribuciones de los órganos de administración, gerenciamiento y control de la Cooperativa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes 2.157/03 y 438/94, así como en el Decreto Reglamentario N° 14.052/96;