POR LA CUAL SE PRORROGA LA ENTRADA EN VIGENCIA ACTUAL DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS MINIMAS DE CALIDAD DEFINIDAS EN EL ANEXO I Y II DEL DECRETO N° 4562/15
Sin vigenciaRESOLUCION2016MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0FCU
Prórroga del plazo -- Prolongación de la entrada en vigencia actual de las especificaciones técnicas mínimas de calidad definidas en e
VISTO.: El Memorándum DGC/ N° 140 de fecha 23 de febrero de 2016. de la Dirección General de Combustibles, remitido a la Subsecretaria de Estado de Comercio en el cual solicita la Resolución que prórroga la entrada en vigencia de algunos parámetros de los Anexos I y II del Decreto N° 4562/15; y CONSIDERANDO: La Ley N° 904/63 " Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", modificado y Comercio modificado y ampliado por la Ley N° 2.961/06. El Decreto N° 10.911/00 "Por cual se reglamenta la Refinación, Importación, Distribución y Comercialización de los Combustibles Derivados del Petróleos", estableciendo que todas las empresas dedicadas a la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del Petróleos, deben comercializar exclusivamente productos que cumplan las especificaciones técnicas contenidas en las normas establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) y/o reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Industria y Comercio y ante la falta de estas por normas internacionales similares. El Decreto N° 10.397/07 "Por el cual se establecen los niveles mínimos de calidad de los combustibles, se amplía EL Decreto N° 10.911/00 por el cual se reglamenta la refinanciación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo y se deroga la resolución N° 435/01". El Decreto N° 11.833/08 "Por el cual se modifican los Artículos 1° y 6° del Decreto N° 10.397 de fecha 21 de mayo de 2007 por cual se establecen los niveles mininos de refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo y se deroga la Resolución N° 435/01" El Decreto N° 4562/15 " por el cual se establecen nuevas especificaciones técnicas de los combustibles derivados del petróleo, para la importación y comercialización en el país, y se deroga la Resolución N° 1.336 del 22 de noviembre de 2.013". Que, en atención a las disposiciones mencionados en el Decreto N° 4.562/15, resulta oportuno reducir el contenido máximo de azufre de 500 ppm establecido en el Decreto N° 2.999/15 ( y sus modificaciones) a un máximo de 50 ppm en el gasoil/diesel, consolidando la República del Paraguay de esta manera su compromiso con el mejoramiento de la calidad del aire en todo el territorio nacional y en consecuencia la protección de la salud humana y el medio ambiente, además de favorecer el consumo de combustibles de mejor calidad y rendimiento para toda la ciudadanía. Que, en atención a la solicitud realizada por el sector importador y distribuidor de combustibles derivados del petróleo según Expedientes Nros. 1.024/16. 1.056/16 y 1.233/16 a fin de adecuarse a los estándares internacionales más alto, lo cual sin duda redundará en beneficio del interés común y en concordancia con el Artículo 6° del Decreto N° 4.562/15 de los Artículos 1° y 2° (Anexos I y II) del presente Decreto, serán por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio". Que la Dirección General de Asuntos Legales, por Dictamen Jurídico N° 92 del 26 de febrero de 2016, manifiesta su parecer favorable al pedido de que prorrogar la entrada en vigencia de algunos parámetros de los Anexos I y II del Decreto N° 4.562/15. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones legales El MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:
Art. 1
Art. 1°.- Prorrogar la entrada en vigencia actual de las especificaciones técnicas mínimas de calidad que deben cumplir que deben cumplir los combustibles derivados del petróleo para su comercialización en el mercado nacional, así como en la importación, las cuales están definidas en el Anexo I y Anexo II del Decreto N° 4.562/15, hasta el 01 de marzo de 2016, quedan: i ) Tipo I para la comercialización y Tipo A para la Importación, con hasta 10 ppm de azufre y ii) Tipo III para la comercialización y Tipo C para la importación, mayor a 10 ppm y hasta 50 ppm de contenido de azufre, conforme al Art. 4° del Decreto N° 4.562/15.
Art. 2
Art. 2°.- Comunicar a quienes corresponde y cumplida, archivar.
José Luis Rodríguez Tornaco
Ministro Sustituto