POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO N° 25.423 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1962, QUE REGLAMENTA LA LEY N° 750 DEL 31 DE AGOSTO DE 1961, QUE DECLARA OBLIGATORIO EN TODA LA REPUBLICA, EL SEGURO CONTRA ACCIDENTES A PASAJEROS DE AUTOVEHICULOS
VigenteDECRETO2000MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/0FRF
Seguro -- Modificación parcial del Decreto 25.423/1962, Que reglamenta la Ley N° 750 del 31 de agosto de 1961, que declara obligatorio
VISTO: El Decreto N° 25.423 del 30 de Octubre de 1962; que reglamenta la Ley N° 750 del 31 de Agosto de 1961, y atendiendo a la necesidad de su modificación de conformidad a la Ley N° 827/96 "De Seguros" del 12 de Febrero de 1996 y disposiciones del Código Civil; y CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 25.423/62, que reglamenta la Ley N° 750 del 31 de Agosto de 1961 QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO CONTRA ACCIDENTES DE PASAJEROS DE AUTOVEHICULOS'', se halla desactualizado a la luz de las normas del Código Civil, y la Ley N° 827/98 "De Seguros", por lo que se impone su adecuación a las mismas. Que el dictamen N° 257 de fecha 27 de Junio de 2000, de la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior, expresa que una vez analizado el expediente, no existen reparos legales que formular adhiriéndose plenamente a las recomendaciones establecidas en los dictámenes N° 230, 887 y memoranda 234 del Ministerio de Justicia y Trabajo, Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, y del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, respectivamente, por lo que corresponde proseguir con los trámites pertinentes para la modificación del Decreto N° 25.423/62; POR TANTO; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°.- Modificase parcialmente el Decreto N° 25.423 dictado por el Poder Ejecutivo el 30 de Octubre de 1962, en los términos del presente Decreto.
Art. 2
Artículo 2°.- Los Empresarios de Transporte Automotor del Servicio Público de la Capital e Interior de la Republica y todos aquellos que con fines de lucro realicen accidentalmente transporte de pasajeros, están obligados a asegurar a toda persona que viaje en el auto vehículo de su propiedad, contra todo daño en su integridad física y orgánica. El Segura debe cubrir al pasajero hasta el momento de su descenso.
Art. 3
Artículo 3°.- La disposición precedente afecta a toda persona o Empresa que realice, con fines de lucro, viajes de transporte de personas por media de vehículos automotores, sean o no del servicio regular, que se denominan ómnibus, micros, camiones, camionetas-mixtos, camionetas, taxis, etc.
Art. 4
Artículo 4°.- La Póliza de Segura será extendida en un todo, conforme al presente Decreto reglamentario de la Ley N° 750/61 y demás Condiciones Particulares y Generales que establezca la Superintendencia de Seguros, según las disposiciones pertinentes del Régimen Legal del Seguro en el Paraguay, Ley N° 827/96 "De Seguros".
Art. 5
Artículo 5°.- Las Empresas de Seguros que tengan registradas sus Pólizas de Seguros de Accidentes a Pasajeros, podrán cubrir el riesgo por si o constituyendo uno o más grupos Coaseguradores.
Art. 6
Artículo 6°.- Las personas que viajen en los vehículos mencionados en el Artículo 2° del presente Decreto, hayan o no pagado el precio estipulado para el transporte, serán beneficiadas con el seguro y bastara que compruebe el damnificado, por si o por su representante, que formaba pa.rte del pasaje para exigir a la Compañía Aseguradora o al Grupo Coasegurador, el pago de la indemnización que corresponda. Este requisito probatorio debe ser perfeccionado dentro del plazo de liquidación de siniestro, sin perjuicio del derecho que le corresponda de recurrir a instancias judiciales para hacer valer su derecho en caso de serle denegado.
Art. 7
Artículo 7°.- Es obligación de las personas y/o Empresas comprendidas en las disposiciones de este Decreto:
a) Limitar la cantidad de pasajeros al máximo autorizado por los reglamentos y ordenanzas;
b) Exigir a su personal el cumplimiento estricto de las disposiciones en materia de transito urbano y caminero; y
c) Comunicar a la Compañía Aseguradora o al Grupo Coaseguradora todo accidente que produzca y que ocasione daños a cualquier persona del pasaje, en el plazo de (3) tres días, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Art. 8
Artículo 8°.- Para el otorgamiento de las patentes para transito de autovehiculos citados en el Artículo 2° del presente Decreto, las Comunas exigirán la presentación de la P6liza expedida por la Compañía Aseguradora o del Grupo Coasegurador. Cada vehículo debe exhibir en lugar visible el certificado correspondiente hecho en formulario especial, el que será aprobado por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay.
Art. 9
Artículo 9°.- Toda violación a lo establecido en el presente Decreto, será penado con multa de (3) tres hasta (30) treinta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, según la gravedad de la infracción, y será impuesta por la Policía Caminera o por la autoridad municipal del lugar en que se constatare la violación sin perjuicio de otras reclamaciones a que diere derecho la infracción cometida. Si las sanciones impuestas no fueren cumplidas dentro del plazo de (15) quince días de notificada la Resolución que la ordene, se procederá a la suspensión del servicio del vehículo, hasta el día en que el Empresario haga efectiva la multa. En caso de reincidencia se cancelara al infractor el permiso correspondiente.
Art. 10
Artículo 10°.- Las disposiciones de este Decreto entraran a regir a los (90) noventa días de su publicación.
Art. 11
Artículo 11°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones, de Hacienda, de Justicia y Trabajo y del Interior.
Art. 12
Artículo 12°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.