POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 750 DEL 31 DE AGOSTO DE 1961, QUE DECLARA OBLIGATORIO EN TODA LA REPUBLICA EL SEGURO CONTRA ACCIDENTES DE PASAJEROS DE AUTOVEHICULO
VigenteDECRETO1962PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/0FRI
Seguro -- Reglamentación de la Ley 750/1961, Que declara obligatorio en toda la República el seguro contra accidentes de pasajeros de
Siendo necesario reglamentar para su ejecución la Ley N° 750 promulgada el 31 de Agosto de 1961, que declara obligatorio en el territorio de la República el seguro contra accidentes de pasajeros, en uso de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Los empresarios de transporte terrestre automotor del servicio público de la capital e interior de la República y todos aquellos que accidentalmente transporten pasajeros, están obligados a asegurar a toda persona que viaje en el autovehículo de su propiedad contra todo daño en su integridad física y orgánica. El seguro, debe cubrir al pasajero hasta el momento de su descenso:
Art. 2
Art. 2°.- La disposición precedente afecta a toda persona o empresa que realice viajes de transporte de personas por medio de vehículos automotores, sean o no del servicio regular que se denominan ómnibus, micros, camiones, camiones-mixtos, camioneta, taxis, etc.
Art. 3
Art. 3°.- La póliza de seguro será extendida en un todo conforme a este Decreto reglamentario de la Ley N° 750 del año 1961 y demás condiciones particulares y generales que establezca la Superintendencia de Bancos, con la aprobación previa del Directorio del Banco Central, según las disposiciones pertinentes del Régimen Legal del Seguro en el Paraguay (Decreto- Ley N° 17.840 del 10 de febrero de 1.947).
Art. 4
Art. 4°.- Las empresas de seguro autorizadas a operar en el ramo de accidentes de pasajeros podrán constituir uno o más grupos de coaseguros.
Art. 5
Art. 5°.- Las personas que viajen en los vehículos mencionados en el artículo 2°, hayan o no pagado el precio estipulado para el transporte, serán beneficiadas con el seguro y bastará, que Compruebe el damnificado, por sí o por su representante, que formaba parte del pasaje para exigir a la Compañía aseguradora el pago en dinero de la indemnización, que corresponda.
Este requisito probatorio debe ser perfeccionado dentro de los 3 días de ocurrido el accidente en la Capital, y dentro de los 6 días en el interior del país.
Art. 6
Art. 6°.- Es obligación de las personas y/o empresas comprendidas en las disposiciones de este Decreto:
a) limitar la cantidad de pasajeros: al máximo autorizado por los reglamentos y ordenanzas;
b) exigir a sus personas el cumplimiento estricto de las disposiciones en materia do tránsito urbano y caminero;
c) comunicar a la Compañía aseguradora todo accidente que se produzca y que ocasione daño a cualquier persona del pasaje, dentro de las 48 horas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Art. 7
Art. 7°.- Para el otorgamiento de las Patentes para tránsito de los autovehículos citados en el Art. 2° las Comunas exigirán la presentación de la póliza expedida por la Compañía aseguradora. Cada vehículo debe exhibir en lugar visible el certificado correspondiente hecho en formulario especial, el que será aprobado por la Superintendencia de Bancos.
Art. 8
Art. 8°.- Toda violación a este Decreto será penada con multa de quinientos a cinco mil guaraníes según la gravedad de la infracción y será impuesta por la Policía Caminera o por la Comuna del lugar en que se constatare la violación. Las sumas percibidas por este concepto serán depositadas en cuenta especial abierta en el Banco Central a la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y estarán destinadas a la conservación de caminos. Si las sanciones impuestas no fueren cumplidas dentro de los seis días de la notificación se procederá a la suspensión del servicio del vehículo hasta el día en que el empresario haga efectiva la multa. En caso de reincidencia sé cancelará al infractor el permiso correspondiente.
Art. 9
Art. 9°.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor desde el 15 de Noviembre de 1.962.
Art. 10
Art. 10°.- Deróganse los Decretos N°s. 22.279 y 23.1.52 del Poder Ejecutivo de fecha 21 de Mayo y 28 de Junio de 1962, respectivamente.
Art. 11
Art. 11°.- Comuniqúese, publíquese y dese al Registro Oficial.