Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-10-14PY/JUR/492/2013
Carátula
Asunción, octubre 14 de 2013
¿Resulta procedente el pedido interpuesto?
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa dijo: La defensa de la condenada interpone un incidente de extinción de la acción penal por prescripción, en base al art. 138 del CPP y 102 del CP.
Es este juicio tramitado a tenor de las disposiciones de la Ley de forma Ley N° 1286/98, y en cuanto a la Ley de fondo, el mismo fue llevado en su totalidad a tenor de las reglamentaciones de la Ley N° 1160/97 con su Ley modificatoria; sendas legislaciones están en plena vigencia, por lo que corresponde seguir con su aplicación.
Este juicio fue iniciado por querella criminal contra la procesada en autos, por el supuesto hecho de Violación de Domicilio; el escrito de querella indica el relato de los hechos fácticos y esclarece que la fecha de comisión de los mismos fue el día 6 de enero de 2010.
De este dato trascripto, se puede dilucidar que la acusada ha realizado una acción típica en un determinado día, el 6 de Enero de 2010, y que dicha conducta finalizó el mismo día, sin determinarse producción de resultados posteriores; así, la fecha cierta que da la querella sobre la conducta y producción de los efectos de los mismos es, repetimos, el 6 de enero de 2010.
Así dado este razonamiento, este juicio o acción debería prescribir a los tres años de la fecha cierta determinada, contando desde el día 6 de enero de 2010, por lo que debería prescribir el 6 de enero de 2013; en este juicio se configuró algunas causales de interrupción de la prescripción, contempladas en el art. 104 inc. 1° de la Ley Modificatoria, por lo que el plazo de prescripción puede ser llevado hasta plazos ulteriores, pero es irrelevante dicho análisis por lo siguiente más abajo.
Siguiendo con el razonamiento delineado, es reconocido ya el criterio asentado en esta Corte Suprema de Justicia consistente en que no es posible debatir la prescripción de la acción si es que se ha dictado la sentencia dentro del proceso específico, es decir, si dentro del plazo de vigencia de la acción, ha recaído una sentencia, entonces no se puede hablar de prescripción de la acción penal, y por ende, si la sentencia ha recaído con posterioridad al lapso de tiempo en el cual la acción se hallaba vigente, pues significa que dicha acción estaba ya prescripta al momento de dictarse sentencia.
Como se repite, este es un criterio ya sostenido por la Corte Suprema de Justicia en varios fallos, citando como ejemplos las causas caratuladas: “Valeria Ortiz de Esteche s/ Lesión de Confianza; Julio César Valdéz s/ Lesión; María Teresa López Moreira y otra s/ Calumnia; Oscar Luis Bernal s/ Lesión Culposa y Mario Salinas s/ Peculado, Rodrigo Luis Ugarriza s/ Lesión Culposa y Tomás Cantero Aguilera s/ Lesión Culposa, entre otros. Esta jurisprudencia deriva de la excelente doctrina arrimada al respecto por el jurista alemán Jescheck.
Observando así este juicio que nos ocupa, se ve que se ha dictado sentencia en fecha 9 de noviembre de 2010, con antelación al término del plazo prescriptivo de la acción penal, por lo que no procede la prescripción intentada y no es posible debatirla más, ni aún con el art. 138 del CPP, que opera en función del art. 102 del CP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Rechazar el incidente de prescripción de la acción penal por los razonamientos arriba expresados. Remitir, estos autos al Juzgado correspondiente. Anotar, notificar y registrar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
El art. 102 inc. 2° del CP indica: “El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento”. En todo el juicio, y de la revisión del expediente y sus constancias, no se observa que se hayan producido otros elementos derivados de esta acción; no se observa más denuncias sobre producción de nuevos resultados, por esto, debe ser considerado como término de la conducta punible del acusado la arriba mencionada.
En sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal unipersonal de sentencias califica el hecho punible en el art. 141 del CP.
Así, la conducta querellada y aceptada es la descripta en el artículo señalado; esta norma expresa, en lo pertinente: “El que entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias o, no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa”.
Volviendo nuevamente al art. 102 inc. 1° del CP, éste sigue expresando: “Los hechos punibles prescriben en: 1° quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2° tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3° en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos”.
En este momento, se debe efectuar la subsunción de la conducta calificada dentro de las propuestas hechas en el art. 102 del mismo cuerpo legal. Al respecto, las mismas deben ser incursadas dentro de lo que indica el num. 2 del inc. 1° del articulado citado. Esto se hará así por no poder utilizar sus agravantes o atenuantes.
En este orden de consideraciones, debe admitirse que en un principio se disponía la utilización del num. 3 del inc. 1° del art. 102 del CP, pero posteriormente esta Sala se orientó a sostener lo arriba señalado, ya que debe convenirse que la línea exegética proyectada sobre la materia no refleja con exactitud o precisión la verdadera significación y alcance del precepto de manera que concuerde con el ordenamiento jurídico en su totalidad y que favorezca su armonía para así lograr una correcta inteligencia de todo el cuerpo normativo del orden penal en el que se halla enclavada la materia, haciendo primar su verdadero sentido.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.