RESOLUCION 263/2007 • SECRETARIA DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD) • 2007/11/07 • PY/LEGI/04LY
Sin vigenciaRESOLUCION2007SECRETARIA DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO O BIENESPY/LEGI/04LY
Lavado de dinero - Reglamentación de los procedimientos que deben observar las entidades sujetas a la supervisión y fiscalización de l
Visto: La Ley 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y, La Ley Nº 827/96 "De Seguros", y; Considerando: Que, conforme a lo establecido en el artículo 28º de la Ley Nº 1015/97 la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes, y; Que, el Estado Paraguayo se encuentra abocado en un proceso de formalización del sistema financiero y económico nacional, y en ese afán dictar las medidas preventivas conducentes a ello, conforme a las Leyes Nº 16/90 y 2298/03, respectivamente, y; Por tanto: en uso de sus atribuciones, La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Art. 1
Art. 1º.- Aprobar el Reglamento Operativo destinado a la Prevención del Lavado de Dinero o Bienes, para los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo texto es parte integrante de esta Resolución (Anexo 1).
Art. 2
Art. 2º.- Aprobar el Formulario de Identificación del Cliente (Persona física), con los datos que como mínimo, deben completar los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución (Anexo 2).
Art. 3
Art. 3º.- Aprobar el Formulario de Identificación del Cliente (Persona jurídica), con los datos que como mínimo, deben completar los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco central del Paraguay, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución (Anexo 3).
Art. 4
Art. 4º.- Aprobar el Formulario de Identificación del Cliente (Apoderado), con los datos que como mínimo, deben completar los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución (Anexo 4).
Art. 5
Art. 5º.- Aprobar el Formulario de Reporte de Operaciones Inusuales y Sospechosas, que deben completar los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución (Anexo 5).
Art. 6
Art. 6º.- Aprobar la Guía de Operaciones Inusuales y Sospechosas, para los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo texto es parte integrante de esta Resolución (Anexo 6).
Art. 7
Art. 7º.- Comunicar, publicar y archivar.
Anexo 1
Reglamento Operativo para la Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
Capítulo Único
Los términos que aparecen en este Reglamento se entenderán como a continuación se indica:
a) Ley vigente o leyes vigentes: Ley Nº 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes"; y, Ley Nº 827/96 "De Seguros".
b) Lavado de Dinero o Bienes: La conversión o transferencia de propiedad, a sabiendas de que deriva de ofensa criminal, con el propósito de esconder o disfrazar su procedencia ilegal o el ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del crimen a evadir las consecuencias legales de su accionar. La adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo al momento de su recibo, que deriva de una ofensa criminal o de la participación en algún crimen.
c) Sujetos Obligados: Personas físicas o jurídicas que se encuentran bajo la supervisión y el control de la Superintendencia de Seguros, conforme a las leyes vigentes (en adelante denominadas instituciones).
d) Instrumento Monetario: Moneda nacional o extranjera representada en billetes y monedas acuñadas, cheque de banco o pagaré derivado de un contrato de apertura de crédito relacionado con el uso de una tarjeta de crédito o de débito.
e) Transacción: Cualquier operación o acto realizado por un cliente con los sujetos obligados, como ser los seguros directos de vida y no vida (incluido el coaseguro), reaseguros, y retrocesión, y las actividades de intermediación y auxiliares (agentes, corredores y liquidadores de siniestros).
f) Operación Inusual: Aquella operación cuya cuantía, frecuencia, monto o características no guardan relación con el perfil del cliente.
g) Operación Sospechosa: Aquella transacción inusual debidamente examinada y documentada por el sujeto obligado, que por no tener un fundamento económico o legal evidente, podría constituir un acto ilícito.
h) Cliente: Persona física o jurídica que realiza una o más transacciones con un sujeto obligado, dentro del giro normal o aparente de negocios de dicho sujeto obligado.
i) Personas Expuestas Políticamente (PEP's): Personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero, como ser jefes de estado o de un gobierno, políticos de alta jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales, funcionarios importantes de partidos políticos. (Las relaciones comerciales con los miembros de las familias o asociados cercanos a las PEP's, involucran riesgos similares).
j) Solicitante de contrato: Parte que propone a la aseguradora una relación de negocios o transacción única. Puede ser una persona física o jurídica y su identidad debe ser determinada y verificada.
k) Oficial de Cumplimiento: funcionario (nivel gerencial) del sujeto obligado, encargado de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, así como de las obligaciones que impone este Reglamento.
l) UAF: Unidad de Análisis Financiero de la SEPRELAD.
m) SEPRELAD: (Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes), Institución Gubernamental facultada a reglamentar las normas para combatir el lavado de dinero, analizar e investigar las operaciones reportadas por los sujetos obligados, debiendo elevar a las autoridades de regulación competente cuando se detecten infracciones administrativas a la ley o sus reglamentos, a los efectos de su investigación y sanción, en su caso, y elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios de la comisión de un delito de lavado de dinero o bienes.
n) GAFI: Grupo de Acción Financiera Internacional [agrupación multinacional formada en 1989 por las naciones del G-7 (naciones industrializadas), para examinar y recomendar medidas para combatir el lavado de dinero alrededor del mundo.
o) GAFISUD: Grupo de Acción Financiera Sudamericana, grupo regional del GAFI.
p) Máxima autoridad legalmente constituida en el país: Directorio, autoridades de mayor jerarquía o similares, de la institución o sujeto obligado, constituidas en el Paraguay.
q) Mandatario: Persona que se presenta a realizar la operación en nombre o por mandato del cliente.
r) Operaciones múltiples: Varias operaciones realizadas por un mismo cliente utilizando varios contratos con distintos o diversos orígenes, que en su conjunto (ingreso o egreso) alcanzan o exceden U$S 10.000,00 o su equivalente en otra moneda.
s) Operaciones fraccionadas: Varias operaciones realizadas por un mismo cliente, sobre un mismo objeto o bien asegurado, que en su conjunto (ingreso o egreso) alcanzan o exceden U$S 10.000,00 o su equivalente en otra moneda y que fueron divididas a fin de evitar los reportes exigidos legalmente.
t) Órgano Supervisor: Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay.
u) ALD: Siglas utilizadas para referirse al "proceso antilavado de dinero".
v) Jurisdicciones con normas insuficientes de ALD: Equivalente a países donde aplican en forma insuficiente o no se aplican adecuadamente las Recomendaciones del GAFI, según listado de GAFI u otros organismos internacionales.
w) Reaseguradora pantalla: Reaseguradora internacional constituida en un país extranjero, donde no tiene presencia física y, que no es filial de un grupo financiero que esté sujeto a supervisión consolidada efectiva, que es nombrada por el contratante o broker como la que presuntamente ha asumido el riesgo cedido en la relación contractual en la operativa de seguros/reaseguros.
Art. 1
Artículo 1º. Alcance.
Las disposiciones de este Reglamento con sus respectivos anexos, son aplicables a las Compañías de Seguros y a todos aquellos sujetos que se hallan bajo la supervisión, control y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, conforme a la Ley Nº 827/96 "De Seguros" y a sus reglamentaciones.
Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto:
* Desarrollar los preceptos establecidos en el Artículo 29º de la Ley Nº 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes" y/o de cualquier otra ley vigente sobre el tema de prevención del lavado de dinero o bienes.
* Fortalecer el marco jurídico para prevenir el lavado de dinero o bienes.
* Prevenir la utilización del sistema asegurador como vía para encubrir el lavado de dinero o bienes provenientes de actividades ilícitas.
* Poner especial énfasis en la prevención del delito de lavado de dinero o bienes, estableciendo un marco normativo del seguro, reaseguro y conexos, que resulte confiable para la operación de los Sujetos Obligados.
* Fortalecer el concepto "Conozca a su Cliente" con el fin de identificar plenamente a las personas que realicen operaciones con los Sujetos Obligados, adoptando medidas razonables para obtener información acerca de la verdadera identidad de las personas bajo cuyo nombre se realiza una operación.
* Precisar la forma y contenido de los reportes por parte de los Sujetos Obligados a la SEPRELAD.
Art. 2
Artículo 2º. Sujetos Obligados - Principios Básicos.
Los Principios básicos deben adoptar los Sujetos Obligados para combatir el lavado de dinero o bienes son:
a) Dar cumplimiento a las leyes y reglamentos contra el lavado de dinero o bienes.
b) Conocer a sus clientes.
c) Cooperar con las autoridades de supervisión, investigación y otras.
d) Implementar políticas, procedimientos y programas de entrenamiento en materia de prevención de lavado de dinero o bienes.
La política que se adopte se debe traducir en reglas de conducta que orienten la actuación de la institución y la de cada uno de sus funcionarios, de manera que sus preceptos se observen en cada acto u operación, y como manifestación de un propósito preventivo.
Los intermediarios de seguros y reaseguros, agentes o corredores, y liquidadores de siniestros tendrán un papel importante en la prevención del lavado de dinero o bienes enfatizando la importancia de conocer a sus clientes. Les serán aplicados los mismos principios y reglamentaciones vigentes para las empresas de seguros en la materia.
Art. 3
Artículo 3º. Identificación del Cliente
Obligatoriedad de identificación:
Las Instituciones están obligadas a identificar a sus clientes cuando:
- Se inician las relaciones comerciales, y
- Esa relación comercial ya se encuentra desarrollada, actualizando los registros de identificación del cliente de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo.
Los Sujetos Obligados no deberán realizar transacción alguna con clientes que sean renuentes a brindar información, presentar la documentación requerida o intenten realizar operaciones anónimas o con nombres ficticios. Igualmente, deberán aplicar procedimientos adecuados para llevar a cabo la identificación del cliente y la comprobación de la veracidad de los datos suministrados.
Los Sujetos Obligados requerirán al cliente que indique si actúa en nombre propio o de tercero/s; en este último caso deberá identificar adecuadamente al representado (propietario o beneficiario) por el cliente.
Art. 4
Artículo 4º. Medidas de Verificación.
Las instituciones deberán establecer procedimientos de verificación para el conocimiento de todos los clientes, no pudiendo utilizar intermediarios o terceros para cumplir con la obligación de identificar a los clientes. El procedimiento de verificación como mínimo contendrá:
a) Medidas para obtener y conservar toda la información que determine la verdadera identidad de cada cliente y de aquellos que actúan en su nombre;
b) Medidas para verificar el propósito, fin y naturaleza de la relación comercial con el cliente;
c) Medidas y controles que permitan el monitoreo de todas las operaciones realizadas por los clientes durante todo el curso de la relación comercial con la institución, con el fin de asegurar que las operaciones realizadas sean compatibles con lo que la misma sabe del cliente;
d) Medidas para mantener actualizado y vigente los registros de clientes;
e) Medidas para verificar que las operaciones comerciales y/o de intermediación son o no realizadas con personas de países que no aplican o aplican de manera insuficiente los sistemas de prevención de lacado de dinero o bienes.
Art. 5
Artículo 5º. Apertura de expedientes de Identificación del Cliente.
Los Sujetos Obligados deberán abrir un expediente de identificación del cliente a fin de contar con la información requerida en los formularios aprobados por esta Resolución, y; solicitar una declaración jurada del origen de los fondos, cuando:
a) Se realice un pago total o parcial de una prima, cuota o aportación a un contrato de seguro, valor de rescate o monto indemnizado, o por cualquier otro concepto que se ingrese del cliente, en cualquier instrumento monetario, cuyo importe sea igual o superior a U$S 10.000 (diez mil dólares americanos) o su equivalente en otras monedas;
b) Existan hechos relevantes, como contratación por un mismo asegurado de varias pólizas de montos pequeños, que pueda suponer la intención de diluir o disimular el monto de U$S 10.000 (diez mil dólares americanos) o su equivalente en otras monedas.
Para los efectos del cálculo del importe en moneda nacional se considerará el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central del Paraguay, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la operación.
Los Sujetos Obligados deberán velar porque el expediente a que se refiere este artículo, sea revisado y actualizado como mínimo una vez al año mientras dure la relación contractual, dejando constancia por escrito de la fecha en que se efectuó tal revisión y/o actualización. Se considerarán como información mínima requerida para identificar al cliente, aquellos datos que se solicitan en la propuesta de operación de seguros y en los presentes anexos de esta Resolución.
Los Sujetos Obligados quedan exonerados de abrir un expediente de identificación del cliente y solicitar una declaración jurada del origen de los fondos cuando:
a) En los seguros tomados por clientes controlados o supervisados por la Superintendencia de Bancos, la Comisión Nacional de Valores o de forma directa por la SEPRELAD, debiendo constar de ello.
b) En la celebración de contratos de coaseguro para las compañías distintas a la líder o piloto.
c) En los seguros tomados mediante mercadeo masivo o banca seguros, siempre que el pago de las primas se haga mediante descuento directo de cuenta de ahorros, cuenta corriente, tarjeta de crédito/débito y donde exista autorización expresa del cliente.
d) En los seguros tomados por personas naturales o jurídicas por cuenta y a favor de sus empleados, cuyo origen sea un contrato de trabajo o relación laboral, respecto de la información del asegurado y del beneficiario. En lo que hace al tomador, la información debe solicitarse en su totalidad.
e) En los seguros otorgados mediante procesos de licitación pública.
f) En los seguros que se celebren con entidades de carácter público.
g) En los seguros tomados por Organismos Multilaterales.
Art. 6
Artículo 6º. Contenido de los expedientes de Identificación del Cliente.
6.1. Personas Físicas
Los Sujetos Obligados exigirán a las personas físicas la presentación de su cédula de identidad civil o pasaporte, que deberá ser en todo caso un documento original oficial emitido por autoridad competente vigente a la fecha de su presentación, y conservar copias de dichos documentos.
Los Sujetos Obligados deberán anotar en el expediente de identificación del Cliente:
a) El nombre completo.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Profesión, ocupación y nombre del empleador.
e) Actividad o giro de negocios.
f) Domicilio particular (calle, número, barrio, ciudad y país).
g) Número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
h) Registro de firma.
i) Copia del Registro Único de Contribuyentes, en caso de operaciones con personas que realicen actividades empresariales.
j) Otros documentos que la institución determine, según sus políticas vigentes.
En el caso de personas extranjeras, presentar original de su pasaporte con la visa vigente y documento de identidad original oficial emitida por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, en donde se ubique la ortografía del portador y su firma, debiendo los sujetos obligados conservar copias de dichos documentos.
6.2. Personas Jurídicas
Los sujetos Obligados exigirán a las personas jurídicas la presentación del acta de su constitución debidamente registrada o cualquier otro documento que acredite fehacientemente su legal existencia y estructura jurídica.
Los Sujetos Obligados deberán anotar en el expediente de identificación del Cliente:
a) El nombre, denominación o razón social y copia del Registro Único de Contribuyentes.
b) Domicilio (calle, número, ciudad, país y número de teléfono).
c) Nombre del administrador (es), director (es), gerente general y/o apoderado (s) legal (es).
d) Copia del documento debidamente autenticado, por el que se determina la facultad de los citados en el ítem c), para obligar con su firma a la persona jurídica, en su actividad o giro de negocios.
e) Original o copia autenticada (por escribano público autorizado) del acta constitutiva debidamente registrado.
f) Cualquier otro documento que acredite debidamente el domicilio (pago de tributos, contrato de alquiler, facturas de servicios públicos), guardando copias de todos los documentos presentados.
g) Otros documentos que la institución determine, según sus políticas vigentes.
Tratándose de personas jurídicas extranjeras, presentar original del documento legal que acredite su existencia, visado por el consulado correspondiente, así como de su representante legal, en el que se ostente tal carácter, y en caso de ser ésta también de nacionalidad extranjera, original de su pasaporte con visa vigente, debiéndose conservar copias de todos los documentos citados.
6.3. Apoderados
En caso de que las transacciones las efectúe un apoderado, los Sujetos Obligados exigirán a éste la presentación del original del poder general (vía escribano público), donde especifique sus facultades.
Se debe identificar al apoderado con los siguientes documentos:
a) Certificado de incorporación a la institución.
b) El (los) nombre (s) y dirección (es) del (los) beneficiario (s) y/o persona (s) que haya (n) otorgado el poder al (los) firmante (s) para actuar en su representación.
Art. 6
c) Documentos de constitución de la institución, en caso de ser personas jurídicas.
d) Copias autenticadas de cualquier poder legal otorgado por la institución, en caso de ser personas jurídicas.
e) Documentación apropiadamente firmada que explique la naturaleza de la institución, en caso de ser persona jurídica.
f) Otros documentos que la institución determine, según sus políticas vigentes.
6.4. Cuestiones especiales de identificación
6.4.1. Personas expuestas políticamente
En relación a las personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero, así como a las personas y compañías relacionadas con ellas, las instituciones, además de implementar las medidas sobre procedimientos de debida diligencia señaladas en los artículos 3º, 4º y 5º de este reglamento, deberán:
a) Contar con sistemas de gestión de riesgos apropiados para determinar si el cliente es una persona que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero.
b) Obtener la aprobación por la máxima autoridad legalmente constituida en el país para establecer relaciones comerciales con estos clientes.
c) Tomar medidas razonables para determinar cual es el origen de los fondos.
d) Llevar a cabo una vigilancia permanente más exhaustiva de la relación comercial.
6.4.2. Otras cuestiones especiales de identificación
En los procedimientos de verificación para el conocimiento de los Clientes, las instituciones deberán implementar:
a) Medidas y controles internos exhaustivos para establecer o continuar relaciones comerciales con personas, incluyendo empresas o instituciones relacionadas a la operativa de seguros, intermediación o empresas reaseguradoras, ubicadas en jurisdicciones con normas insuficientes de ALD.
b) Medidas y controles internos para evitar establecer o continuar relaciones comerciales con empresas, intermediarios y/o reaseguradoras constituidas en una jurisdicción en la que no tienen ninguna presencia física.
c) Medidas y controles internos para evitar las transacciones que figuren bajo nombre ficticio o
6.4.3. Reaseguradora pantalla:
Ninguna institución podrá establecer o mantener relaciones de reaseguros con reaseguradoras pantallas o con intermediarios que han utilizado este tipo de figuras para sus operaciones.
6.4.4. Uso de Desarrollo Tecnológico
En lo que se refiere al uso de los desarrollos tecnológicos, las Instituciones están obligadas a desarrollar políticas o a la adopción de medidas necesarias para impedir el uso de los mismos en maniobras de lavado de dinero o bienes, que cumplan con las leyes y regulaciones locales, así como las prácticas habituales a nivel mundial.
6.4.5. Operaciones que no se hacen en presencia física del cliente
En relación con las operaciones que no se hacen en presencia física del cliente, las Instituciones están obligadas a desarrollar políticas y procedimientos internos para hacer frente a cualquier riesgo específico relacionado, al momento de establecer relaciones con clientes y cuando se llevan a cabo procedimiento de debida diligencia permanente. Se consideran a modo enunciativo operaciones que no se realizan en presencia física de los clientes:
a) Relaciones comerciales concertadas por Internet y otros medios, como el correo.
b) Los servicios y las operaciones por Internet, incluida la compraventa de títulos valores por parte de inversionistas minoristas por Internet, u otros servicios informáticos interactivos.
c) La transmisión de instrucciones o solicitudes por facsímile u otro medio similar.
Art. 7
Artículo 7º. Monitoreo contínuo de operaciones.
Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a todas las operaciones complejas e inusuales; se examinarán los antecedentes y fines de dichas operaciones, y sus conclusiones, plasmar por escrito y estar a disposición de las autoridades competentes (Órgano Supervisor y la SEPRELAD).
Art. 8
Artículo 8º. Registro de Operaciones.
1) Clientes
Las instituciones deberán registrar todas las operaciones realizadas durante el transcurso y posterior a ella de la relación jurídica contractual, que como mínimo contendrán:
a) Nombre, número de cédula de identidad del cliente o pasaporte, que deberá ser en todo caso un documento original oficial emitido por autoridad competente vigente a la fecha de su presentación.
b) En el caso de las personas extranjeras, presentar original de su pasaporte con la visa vigente y documento de identidad original oficial emitida por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, en donde se ubique la fotografía del portador y su firma.
c) Fecha de la transacción.
d) Importe de la transacción.
e) Tipo y descripción de la transacción.
f) Vigencia de la operación (cobertura).
Este procedimiento deberá aplicarse igualmente cuando las transacciones realizadas por un mismo cliente, sean estas individuales, fraccionadas o múltiples sumadas alcancen o excedan los U$S 10.000,00 (diez mil dólares americanos) o su equivalente en otra moneda, con excepción de los datos de la operación, que en caso de transacciones múltiples o fraccionadas hechas a beneficio de la misma persona física o jurídica, se deberá detallar las transacciones que en su conjunto excedan los U$S 10.000,00 (diez mil dólares americanos) o su equivalente en otra moneda.
2) Operaciones sin presencia física
Las Instituciones deberán establecer procedimientos para los clientes sin presencia que como mínimo contendrán:
a) Certificación de los documentos presentados.
b) Otros documentos que la institución determine, según sus políticas vigentes.
c) Establecimiento de contacto por otra vía con el cliente.
d) Exigir que el primer pago se haga a través de una cuenta a nombre del cliente en un banco o financiera que esté sujeto a normas similares de debida diligencia con la clientela según las prácticas habituales a nivel mundial.
3) Fondos provenientes de otras instituciones o entidades afectadas a este reglamento
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otras instituciones o entidades afectadas a esta Resolución, se presume que en las mismas se ha verificado el principio de "Conozca a su Cliente".
En el caso de fondos provenientes de instituciones internacionales controladas, excepto de aquellos países o territorios considerados por el GAFI como no cooperantes o que no tengan implementado programas globales antilavado (paraísos fiscales), se presume que en las mismas se ha verificado el principio de "Conozca a su Cliente".
Dichas presunciones no relevan a la institución o entidad de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente y el monto y/o modalidad de la transacción proveniente de otra institución o entidad afectada a este Reglamento.
Art. 9
Artículo 9º. Operaciones inusuales y sospechosas.
A través del Oficial de Cumplimiento, los sujetos obligados deberán examinar las transacciones consideradas inusuales o sospechosas, y abrirán expedientes que podrán constar en documentos, medios magnéticos o cualquier otro dispositivo electrónico, asignándoseles números que servirán de identificación para trámites posteriores. En el expediente se conservará toda la documentación de soporte.
Art. 10
Art. 10º. Reporte de Operaciones inusuales y sospechosas.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar inmediatamente a la SEPRELAD cualquier hecho u operación, independientemente a su monto, respecto a las cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados con operaciones de lavado de dinero o bienes.
La información requerida debe ser enviada en el formato de Reporte de Operaciones Inusuales y Sospechosas (Anexo 5) a través de sus oficiales de cumplimiento, en el plazo establecido en el presente reglamento.
Los Sujetos Obligados y sus empleados no deberán advertir a sus clientes del trabajo de investigación que realicen, aún cuando hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes informaciones relacionadas con éstos.
Los Sujetos Obligados que durante el respectivo mes no hayan determinado la existencia de transacciones inusuales o sospechosas, deben informar por medio del oficial de cumplimiento o quien haga sus veces, a la SEPRELAD, dentro de los 10 (diez) primeros días del mes siguiente, en forma escrita. Igualmente, deberán reportar inmediatamente sobre las operaciones que hayan rechazado, argumentando los motivos que dieron lugar a su no aceptación.
Art. 11
Artículo 11º. Procedimiento de Reporte.
Para la realización del Reporte de Operación (es) Sospechosa (s) - Anexo 5, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los funcionarios o empleados del Sujeto Obligado que detecten una transacción inusual deberán, de manera inmediata, poner en conocimiento al Oficial de Cumplimiento o a quien haga sus veces, utilizando los canales y procedimientos que internamente se establezcan.
b) El Oficial de Cumplimiento o quien haga sus veces, será el encargado de analizar si la transacción inusual tiene el carácter de sospechosa, en un plazo no mayor de 10 (diez) días corridos a partir de que tenga conocimiento de dicha transacción, y una vez transcurrido el plazo indicado, anotará en el expediente de identificación del cliente, sus observaciones y las del funcionario o empleado que detectó la operación.
c) Una vez detectada la operación inusual o sospechosa la misma deberá ser notificada por el Oficial de Cumplimiento a la SEPRELAD, en los formularios establecidos para el efecto, acompañando la documentación que en los
d) El Oficial de Cumplimiento agregará al expediente respectivo, copia del formulario de reporte.
Art. 12
Artículo 12º. Mantenimiento de Registros de Operaciones.
Los Sujetos Obligados deberán conservar por lo menos durante 5 (cinco) años tras la conclusión de la operación, todos los documentos necesarios sobre las transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que les permitan cumplir rápidamente con las solicitudes de información de las autoridades competentes. Esos documentos deberán permitir reconstruir las diferentes transacciones (incluida la cantidad y tipo de moneda utilizado) con el fin de proporcionar, si fuera necesario, las pruebas en caso de procesos por conductas delictivas. Se conservará al menos durante 5 (cinco) años después de haberse cerrado la cuenta, el expediente de identificación del Cliente.
Los registros de las operaciones realizadas por los Sujetos Obligados, deberán ordenarse de acuerdo a un sistema adecuado de archivo, en documentos, medios magnéticos o cualquier otro dispositivo electrónico, y deberán conservarse copias de seguridad.
En caso de fusión de Sujetos Obligados, en los términos de la Ley Nº 827/96 "De Seguros", la absorbente o nueva empresa debe garantizar la continuidad en el cumplimiento de esta disposición.
En caso de liquidación de los Sujetos Obligados, corresponde al liquidador adoptar las medidas legales para garantizar el archivo y protección de estos documentos.
Los Sujetos Obligados deberán informar a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Seguros sobre la destrucción de los registros, por haber transcurrido el plazo establecido, como mínimo con 1 (un) mes calendario de anticipación a la fecha en que ésta se llevará a cabo.
Los apoderados o representantes de los Sujetos Obligados deben estar habilitados conforme a la legislación vigente del seguro, mantener registros de sus actuaciones en nombre de la institución mandante y remitir una copia de éstos a la misma, delimitando su responsabilidad en cada caso.
Si la relación de mandato se extingue, el Sujeto Obligado es el responsable de mantener la integridad de los registros de las operaciones que el representante haya presentado o realizado en su nombre.
Art. 13
Artículo 13º. Personas que ocupen en las instituciones un alto cargo.
Las personas físicas que se encuentren en las inhabilidades previstas en el Código Civil Paraguayo y la Ley Nº 827/96 "De Seguros", para la administración y representación de la Institución (sociedad) no podrán ejercer tales actividades en tal carácter, debiendo inexcusablemente abstenerse de ellas.
Designación de Oficial de Cumplimiento
El Directorio o el órgano de dirección superior de los Sujetos Obligados deberá designar, en un plazo de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la vigencia de éste Reglamento, funcionarios de nivel gerencial a los que se denominará Oficial de Cumplimiento, proporcionándole de una adecuada estructura administrativa de apoyo al efecto.
El Oficial de Cumplimiento será el enlace entre la Unidad de Análisis Financiero dependiente de la SEPRELAD y el Sujeto Obligado, y por su medio se canalizarán las solicitudes de información y comunicaciones de las transacciones que detecten como sospechosas de ilicitud.
El nombramiento o confirmación de los Oficiales de Cumplimiento deberá ser actualizado y comunicado a la SEPRELAD, tan pronto como se produzca alguna novedad al respecto, adjuntando el curriculum vitae del funcionario designado o acreditado.
Art. 14
Artículo 14º. Funciones del Oficial de Cumplimiento.
Son funciones del Oficial de Cumplimiento:
a. Vigilar el cumplimiento de todos los aspectos mencionados en las leyes, reglamentos y aquellos que determine la propia institución, referidos a la prevención de lavado de dinero o bienes.
b. Proponer al Sujeto Obligado los programas, normas, procedimientos y controles internos que se deberán adoptar, desarrollar y ejecutar, para evitar el uso indebido de sus servicios y productos en actividades de lavado de dinero o bienes.
c. Mantener informado al personal del Sujeto Obligado sobre todas las disposiciones legales y reglamentarias, así como los procedimientos internos existentes en materia de prevención y detección del lavado de dinero o bienes.
d. Coordinar con otras instancias de la Institución, la implementación de los programas, normas, procedimientos y controles internos y velar porque los mismos se cumplan.
e. Preparar y documentar la información que debe remitirse a la SEPRELAD.
f. Presentar informes al Directorio u órgano de dirección superior del Sujeto Obligado, cuanto menos trimestralmente, en los cuales debe referirse como mínimo a los siguientes aspectos:
f.1) Las políticas y programas desarrollados para cumplir su función y los resultados de la gestión realizada.
f.2) Las políticas y programas adoptados para la actualización de la información de los clientes y el avance que se haya logrado sobre el tema en cada uno de los productos y servicios ofrecidos por la institución.
f.3) La efectividad de los mecanismos e instrumentos de control, así como las medidas adoptadas para corregir las fallas.
f.4) Los casos específicos de incumplimiento por parte de los funcionarios de la institución, así como los resultados de las ordenes impartidas por el Directorio o Apoderado en este campo.
f. 5) Los correctivos que considere necesarios, incluidas las propuestas de actualización o mejora de los mecanismos e instrumentos de protección.
g. Proponer al Directorio u órgano de dirección superior del Sujeto Obligado, la actualización del manual de procedimientos y velar por su divulgación a todos los funcionarios de la institución.
h. Participar en el desarrollo de programas internos de instrucción y capacitación.
i. Mantener una relación de trabajo estrecha y directa con los liquidadores de siniestros, de manera a controlar sus actuaciones y evitar fraudes o errores eventuales de los mismos.
Art. 15
Artículo 15º. Manual de Procedimientos.
Los Sujetos Obligados deberán enviar a la SEPRELAD, a más tardar 3 (tres) meses después de la vigencia de éste Reglamento, un Manual de Procedimientos que contenga los programas, normas, procedimientos y controles internos, debidamente aprobados por su Directorio u órgano de dirección superior, los cuales deberán ser puestos a conocimiento de todo su personal. Las políticas y procedimientos internos deben estar disponibles para todos los funcionarios de la institución, del Órgano Supervisor y de la SEPRELAD.
El manual deberá contener órdenes y procedimientos claros e inequívocos de la forma como deben operar los mecanismos necesarios para la prevención y el control de lavado de dinero o bienes, e incluir, cuando menos, los siguientes aspectos:
a) Los criterios y las bases para considerar las operaciones como inusuales o sospechosas, conforme a las leyes y reglamentos vigentes.
b) Descripción de la metodología de confirmación y actualización de la información de los clientes, indicando los niveles o cargos resposnables de su ejecución.
c) Los sistemas de capacitación y otros instrumentos diseñados para el mismo propósito, incluida la forma de evaluación y cubrimiento de las deficiencias.
d) Las funciones, responsabilidades y facultades de los administradores y demás funcionarios de la Institución responsable del cumplimiento de las normas legales e internas en materia de prevención de lavado de dinero o bienes.
e) Funciones y nivel de responsabilidad del Oficial de Cumplimiento dentro de la Institución.
f) Funciones de supervisión de la auditoría interna, para aquellos Sujetos Obligados que cuenten con dicha área.
g) Procedimientos coordinados de control y canales de comunicación entre la oficina principal y sus sucursales y agencias, e instancias de reporte y consulta entre el Oficial de Cumplimiento y todas las dependencias de la Institución.
h) Los plazos o términos en los cuales cada funcionario de la institución debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, cada uno de los mecanismos e instrumentos de prevención y control de lavado de dinero o bienes.
i) Procedimientos de conservación de documentos.
j) Desarrollo de los demás elementos con que cuenta la Institución para protegerse del lavado de dinero o bienes.
k) El proceso a seguir para atender los requerimientos de información por parte de las autoridades competentes.
El manual de procedimientos debe ser actualizado de manera tal que incluya siempre los nuevos productos o servicios que ofrezcan y debe ser puesto a conocimiento de todas las dependencias del Sujeto Obligado, dejando evidencia escrita de su recepción y lectura por todos sus funcionarios o empleados.
Cada funcionario de la institución que tenga responsabilidades en el tema de prevención de lavado de dinero o bienes, debe conocer el manual, dejando constancia de ello mediante su firma respectiva.
Cuando haya cambios en los programas, normas, procedimientos y controles internos referidos, los Sujetos Obligados deberán poner a conocimiento de la SEPRELAD, en un plazo no mayor de 10 (diez) días después de su aprobación.
Art. 16
Artículo 16º. Programas contra el Lavado de Dinero o Bienes.
La responsabilidad de desarrollar, implementar, monitorear y mantener un programa contra el lavado de dinero o bienes deberá recaer en los niveles administrativos más altos del Sujeto Obligado.
Estos deberán recabar información de cumplimiento, incluyendo leyes y regulaciones nacionales y extranjeras, de organizaciones gubernamentales y privadas.
Los programas contra el lavado de dinero o bienes deberán incluir como mínimo:
1. El nombramiento de las personas responsables de nivel de dirección y los procedimientos adecuados de selección de empleados para asegurar que éste se realiza de acuerdo a criterios exigentes.
2. Un programa continúo de formación de los empleados. Capacitación del personal sobre controles antilavado a través de pasos que comuniquen en forma efectiva los parámetros y procedimientos a todos los empelados y agentes. Ello puede incluir programas de capacitación o la distribución de publicaciones o material electrónico que explique en forma práctica lo que exige la ley y las reglamentaciones vigentes.
3. Todos los empelados, funcionarios, accionistas, directores y cualquier representante autorizado de las instituciones, deben comprometerse a poner en práctica un código de conducta que reúna las políticas adoptadas por la institución para la prevención de lavado de dinero o bienes, teniendo en cuenta criterios idóneos y adecuados. Las políticas deben considerar los antecedentes personales, competencia profesional, probidad.
4. Auditorias.
Interna: Las instituciones deberán diseñar e implementar programas de auditoria interna para verificar semestralmente la razonabilidad de los sistemas de prevención, detección y reporte del lavado de dinero o bienes, y emitir un informa a ser presentado al Órgano Supervisor y a la SEPRELAD, dentro de los 10 días posteriores al cierre de cada semestre del ejercicio auditado.
Externa: Los auditores externos deberán examinar anualmente los programas de prevención de lavado de dinero o bienes y emitir un informa a ser presentado al Órgano Supervisor y a la SEPRELAD dentro de los 90 días del cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficacia y cumplimiento.
Los resultados de ambas auditorias deben ser informados al oficial de cumplimiento de la Institución, quien se encargará de evaluarlos y efectuar el seguimiento respectivo con el fin de procurar la adopción de mecanismos de corrección necesarios.
Art. 17
Artículo 17º. Capacitación y Difusión.
Los Sujetos Obligados desarrollaran programas de capacitación y difusión al personal responsable de la aplicación del presente reglamento y a los nuevos empleados, expidiendo las constancias correspondientes.
Art. 18
Artículo 18º. Cumplimiento de las Normas.
Los funcionarios y empleados de los Sujetos Obligados deberán dar cumplimiento a las leyes, reglamentos, programas, normas y procedimientos vigentes, en lo relacionado a la prevención de lavado de dinero o bienes.
Art. 19
Artículo 19º. Reserva y Confidencialidad.
Los funcionarios de la SEPRELAD, la Superintendencia de Seguros, los empleados, funcionarios, miembros de directorios y auditores externos de los Sujetos Obligados, y los intermediarios del seguro, deberán mantener la más absoluta reserva respecto a los reportes referidos anteriormente, absteniéndose de dar cualquier información al respecto a personas distintas de las autoridades legales competentes previstas.
Art. 20
Artículo 20º. Sanciones.
Cuando la SEPRELAD y/o la Superintendencia de Seguros detecten infracciones a las disposiciones de las leyes y reglamentos vigentes, excepto que sea considerada de carácter muy leve, generará el procedimiento del sumario administrativo en instancia de ésta última. En consecuencia se dictará la resolución que en derecho corresponda.
Si en el sumario administrativo instruido por la Superintendencia de Seguros se comprueba la infracción, los Sujetos Obligados serán sancionados conforme se evalúe la gravedad del hecho.
Las sanciones que se impongan a los Sujetos Obligados no los eximen de cumplir con la obligación omitida que hubiere dado lugar a la sanción, en el más inmediato.
Art. 21
Artículo 21º. Vigencia.
El presente reglamento entrará en vigencia en el lapso de 60 (sesenta) días de su publicación.
La presentación del presente reporte se halla amparada en lo establecido en el artículo 19º - Obligación de informar operaciones sospechosas - de la Ley 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes".
Art. 1
Anexo
Anexo 6
Operaciones Inusuales o Sospechosas
Para calificar una Operación como Inusual o Sospechosa, los sujetos deberán considerar:
a) Las condiciones específicas y antecedentes de cada uno de sus Clientes, actividad profesional, giro mercantil u objeto social correspondiente.
b) Los montos de las primas, cuotas o aportaciones y sus formas de pago con motivo de la cobertura del riesgo, atendiendo al tipo de seguro contratado por las operaciones que comúnmente realicen cada uno de sus clientes, en cualquier instrumento monetario, y su relación con los antecedentes y actividades a que se refiere el inciso anterior.
c) Los usos y prácticas de seguro y reaseguro que primen en la plaza en que operen.
d) Cualquier hecho extraordinario o de difícil explicación, que conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, dé lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos.
e) Cualquier retiro prematuro de una póliza de seguros, mayores al monto de U$S 10.000 (diez mil dólares americanos), en condiciones inusuales y desventajosas.
f) Cualquier empleo inusual de un intermediario para transacciones ordinarias.
g) Cualquier método de pago inusual.
Guía de Operaciones Inusuales o Sospechosas
Esta guía no es taxativa sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas y deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Autoridad de aplicación.
1. Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización.
Art. 2
2. Solicitud de una póliza por parte de un cliente potencial desde un lugar geográfico distante cuando una póliza similar puede ser conseguida cerca de su domicilio.
Art. 3
3. Solicitud de una póliza que no se ajusta al patrón normal de negocios del asegurado o discrepancias de las condiciones normales del mercado.
Art. 4
4. Solicitud de contratación por medio de un agente o intermediario de una jurisdicción no regulada o escasamente regulada.
Art. 5
5. Cualquier requerimiento de información o retraso en la provisión de información necesaria para completar la verificación de la transacción por parte de la aseguradora.
Art. 6
6. Cualquier transacción que involucre a participantes anónimos o a terceros no identificados.
Art. 7
7. Cancelación anticipada de un producto, especialmente si ello ocasiona una pérdida al asegurado, o se solicita la devolución de dinero en efectivo o cheque a nombre de un tercero.
Art. 8
8. Transferencia del beneficio de un producto a un tercero aparentemente no relacionado.
Art. 9
9. Solicitud de una compra grande de un contrato por una suma global cuando el asegurado tiene poca experiencia.
Art. 10
10. Intento de usar un cheque emitido por un tercero para adquirir una póliza.
Art. 11
11. Cuando el solicitante de un contrato de seguro muestra poco interés por el comportamiento de la póliza, pero mucho interés en la terminación anticipada del contrato.
Art. 12
12. Cuando el solicitante de un contrato de seguro intenta usar efectivo para completar una transacción cuando ese tipo de negocios normalmente se paga con cheque u otros instrumentos de pago distintos al efectivo.
Art. 13
13. Cuando el solicitante de un contrato de seguro requiere realizar un pago abultado por medio de una transferencia electrónica o con moneda extranjera.
Art. 14
14. Cuando el solicitante de un contrato de seguro se muestre reticente a brindar información normal para adquirir una póliza de seguro, o bien provee información mínima o ficticia, o proporciona información que es difícil o muy costosa de verificar por parte de la aseguradora.
Art. 15
15. Un mismo beneficiario de varias pólizas de seguro de vida por importes muy significativos, contratadas por terceras personas.
Art. 16
16. Primas adicionales pagadas de una vez a un contrato de vida existente.
Art. 17
17. Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras.
Art. 18
18. Cuando el solicitante de un contrato de seguro adquiere pólizas por montos por arriba de las posibilidades aparentes del cliente.
Art. 19
19. Cuando un solicitante de un contrato de seguro adquiera una póliza relativamente grande y cancele dicha póliza en un período corto de tiempo, solicite que se le reembolse el efectivo mediante el pago a una tercera persona.
Art. 20
20. Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías y organizaciones y para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organización/es esté/n ubicada/s en paraísos fiscales o en países o territorios considerados no cooperativos por el G.A.F.I. y su objeto social sea la operatoria "off shore".
Art. 21
21. Pólizas de seguros de vida contratadas por montos significativos, tomadas por personas de edad avanzada.
Art. 22
22. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas (PEP), se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas que no guarden relación con la actividad declarada, a su perfil como cliente y se deberá exigir la declaración del origen de los fondos.
Art. 23
23. Contratación por un asegurado de varias pólizas de pequeño valor seguidas de cancelación con devolución de las respectivas primas.
Art. 24
24. Cambio del titular de la póliza inmediatamente anterior a la ocurrencia de un siniestro.
Art. 25
25. Reclamaciones fraudulentas.
Art. 26
26. El cliente insiste en trabajar con cierta reaseguradora en particular.
Anexo 2
[imagen]