POR LA CUAL SE MODIFÍCA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 1º, CAPÍTULO 1; Y SE INCORPORA EL CAPÍTULO 2 “CERTIFICADO DE VALORES EN DEPÓSITO”, EN EL TÍTULO 26 DE LOS DEPOSITANTES, DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES.
Sin vigenciaRESOLUCION2020COMISION NACIONAL DE VALORESPY/LEGI/0HBK
Comisión Nacional de Valores -- Modificación del art. 1 inc. a) del Capítulo I e incorporación del Capítulo II al Título 26 del Reglamento General del Mercado de Valores.
Visto: La Ley N° 5.810/17 de Mercado de Valores, y la Resolución CNV CG N° 6/19 que aprueba el Reglamento General del Mercado de Valores. Considerando: Que el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores en su inciso b) expresa: “Son funciones de la Comisión: ...b) reglamentar, mediante normas de carácter general, las leyes relativas al mercado de valores”. Que, con el fin de dotar al Mercado de Valores con nuevos instrumentos financieros y, en virtud a la disposición legal citada ut supra, y atendiendo la necesidad de actualización de las disposiciones establecidas en el Reglamento General del Mercado de Valores, corresponde modificar el inciso a) del artículo 1º, CAPÍTULO 1; e, incorporar normas relativas a los Certificados de Valores en Depósito, al CAPÍTULO 2 en el TÍTULO 26 DE LOS DEPOSITANTES, del Reglamento General del Mercado de Valores. Por tanto, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores en uso de sus atribuciones legales, Resuelve: 1º) Modificar el Inciso a) del Artículo 1º, CAPÍTULO 1; e INCORPORAR, el CAPÍTULO 2 al TÍTULO 26 del Reglamento General del Mercado de Valores, quedando por tanto, el texto del TÍTULO 26, redactado en todos sus CAPÍTULOS, de la siguiente forma: TITULO 26. DE LOS DEPOSITANTES CAPÍTULO 1. DEFINICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1º.- Definiciones. A efectos de la presente Resolución se definen los siguientes términos:
a) Depositantes: Personas jurídicas determinadas a través de disposiciones de carácter genera] de la Comisión Nacional de Valores o Comisión, para efectuar depósitos en custodia de títulos valores por cuenta propia, o ajena en representación de Comitentes, en la institución que cuente con autorización de la Comisión Nacional de Valores para el registro de anotaciones en cuenta.
A efectos de lo previsto en el presente Título normativo y en concordancia con lo establecido en la Ley N° 4595/12, se entiende como Depositaría para la anotación en cuenta de valores de instituciones públicas del Estado, al Banco Central del Paraguay.
b) Institución encargada del registro de anotación en cuenta: Es la entidad que cuente con autorización de la Comisión Nacional de Valores para el registro de anotaciones en cuenta.
c) Comitente: Propietario de los títulos valores físicos y/o representados por anotaciones en cuenta, depositados a través de un depositante, en la institución que cuente con autorización de la CNV para el registro de anotaciones en cuenta.
d) Anotación en cuenta: Registro en la institución autorizada por la CNV, de un determinado valor, así como de los movimientos o transferencias.
e) Títulos: Son aquellos valores determinados en los Reglamentos internos de las entidades autorizadas por la CNV para la custodia y registro de anotaciones en cuenta, y que cuentan con la aprobación de la Comisión, y su depósito en las mismas se realiza a través de los Depositantes.
Art. 2
Artículo 2º.- Depositantes. Podrán actuar como Depositantes las siguientes entidades:
a) Las Casas de Bolsa registradas y habilitadas en el registro del Mercado de Valores de la Comisión Nacional de Valores.
b) Administradoras de Fondos Patrimoniales de Inversión, registradas y habilitadas en el registro del Mercado de Valores de la Comisión Nacional de Valores, para títulos de la cartera de los fondos administrados y para títulos de cartera propia.
c) Los Bancos y Entidades Financieras que cuenten con apertura de cuentas de subcustodia en la Institución encargada de llevar el registro de anotación en cuenta autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
d) Cajas Previsionales de Jubilaciones y Pensiones, de naturaleza privada y pública, para títulos de cartera propia.
e) Bolsas de Valores, Cajas de Valores, Depositarías de Valores o Entidades de Custodia, de países extranjeros no listados como no cooperantes según GAFI, de países miembros del Mercosur, y de países miembros del Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.
f) Otras entidades autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
Art. 3
Artículo 3º.- Información y Contratos. Los Depositantes verificarán los datos de los Comitentes incorporados en sus registros, debiendo mantener actualizada dicha información; asimismo suscribirán con éstos un Contrato en donde consten los derechos y las obligaciones de los mismos, ajustado a lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Mercado de Valores, a excepción de las entidades extranjeras señaladas en el inciso e) del Artículo 2º.
Art. 4
Artículo 4º.- Forma de Registro. Los Depositantes deberán depositar en la institución autorizada para el registro de anotaciones en cuenta con la indicación de sí obran por cuenta propia o ajena, a nombre de los respectivos Comitentes, para el registro correspondiente a través de anotaciones en cuenta. Igual forma de registro será aplicable para el depósito de títulos en custodia.
CAPÍTULO 2 CERTIFICADO DE VALORES EN DEPÓSITO
Art. 1
Artículo 1º.- Definición. El Certificado de Valores en Depósito o GDN (Global Depositary Notes) es un activo financiero emitido a través de un Banco Depositario en el extranjero, cuyo instrumento subyacente es un título valor registrado ante la Comisión Nacional de Valores y custodiado por una entidad depositante habilitada per la CNV, en virtud a los incisos a), c) y e) del artículo 2o, Capítulo 1 del presente Título normativo.
Art. 2
Artículo 2º.- Conversión. Esta procederá de la siguiente manera:
a) los inversionistas titulares o tenedores de títulos valores subyacentes, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV, pueden pedir la Conversión de ese título a un GDN;
b) de igual modo, los inversionistas que adquirieron los GDN que fueron convertidos en virtud al inciso anterior, pueden pedir la Conversión de ese GDN en los títulos valores subyacentes que le correspondieren, siempre y cuando, tengan habilitado una cuenta en una entidad depositante local habilitada por la CNV para ser el beneficiario final de ese título-valor subyacente.
La conversión debe canalizarse a través de una entidad depositante habilitada por la Comisión, señaladas de conformidad al artículo anterior.
El proceso de conversión de los GDN implica un intercambio de bienes de igual valor económico, conociéndose de antemano al destinatario de los valores, producto del intercambio.
Art. 3
Artículo 3º.- Negociabilidad. Los GDN, serán negociados en mercados internacionales, a través de agentes de valores habilitados en los mercados de negociación respectivos. Los títulos subyacentes utilizados para la creación de los GDN quedarán inmovilizados para su negociación mientras estas sean títulos valores subyacentes de los GDN.
Art. 4
Artículo 4º.- Anotaciones en Cuenta. Las entidades autorizadas por la Comisión para llevar el registro de anotaciones en cuenta de títulos valores en depósito, deberán establecer los mecanismos operativos, a efectos del presente capitulo. Dicho procedimiento debe ser aprobado en forma previa por la Comisión, cuando se trate de títulos valores privados.
Art. 5
Artículo 5º.- Compensación y Liquidación. Las operaciones de compensación y liquidación de los GDN custodiados, y vinculadas a emisiones de títulos valores privados o públicos, deberán ser a través de entidades habilitadas legal mente para el efecto. Los GDN permiten a los inversionistas en el extranjero adquirir títulos valores en el mercado internacional transando en moneda extranjera y recibir los pagos de intereses en dicha moneda, aun cuando la moneda de los títulos valores subyacentes se encuentre denominados en moneda local y los pagos también estén previstos en moneda local.
Art. 6
Artículo 6°.- Bancos Depositarios. Los Bancos Depositarios en el exterior para la emisión de los GDN sobre títulos valores subyacentes emitidos localmente, deben cumplir con las siguientes condiciones:
a) Ser supervisadas por algún organismo de similar competencia a la Comisión Nacional de Valores; y,
b) Pertenecer a un país que no sea considerado por el Grupo de Acción Financiera Internacional, como país o territorio de Alto Riesgo o No Cooperante.
2º) Establecer, que las disposiciones de este Reglamento entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Presidencia de la República del Paraguay.
3º) Comunicar, publicar y archivar.