Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-04-14PY/JUR/147/2010
Carátula
Asunción, abril 14 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. E. V. S. L., en nombre y representación de la Asociación Española de la Asunción del Paraguay, promueve acción de inconstitucionalidad contra el último párrafo del art. 83 de la Ley 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal.
En cuestionado art. 83 de la Ley 2421/04 establece: "Se exoneran:...4) Las siguientes entidades: a) Los partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se considera instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas.
Las entidades sin fines de lucro, a los efectos de esta Ley, que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por los menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la presente disposición, y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación. Asimismo quedan excluidas las que brindan las entidades sin fines de lucro de asistencia médica, cuando sus servicios tengan carácter social porque son prestados tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente.
Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuestos a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control. Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente.
b) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como la realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).
c) Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.
LEY 2421/2004 art. 83
Las exoneraciones previstas en los incs. a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente".
El accionante señala que su representada es una entidad de beneficencia y asistencia médica sin fines de lucro ya que no distribuye utilidades de ninguna forma (acompaña copia de los estatutos sociales). El recurrente señala que existe una contradicción en la norma cuestionada, ya que en la última parte del mismo se exige el cumplimiento del pago del I.V.A. a una entidad exonerada por Ley. La disposición es contradictoria, por tanto lógica y jurídicamente es una "no norma" o al menos una norma de cumplimiento imposible o sujeto a lo antojadizo o no del ente encargado del mismo. Por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, la norma que exige el pago de tributo debe ser clara y concreta. El recurrente sigue señalando que el art. 83 de la Ley 2421 es violatorio del art. 179 de la CN que consagra que los tributos serán creados respondiendo a principios económicos y sociales justos, lo cual no acontece en este caso. El accionante manifiesta que su representada requiere para un mejor desempeño, de la importación de bienes, de la compra local de bienes o insumos y de la contratación de servicios de carácter profesional, rubros estos, que se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado, lo cual es socialmente injusto. Manifiesta finalmente el recurrente, que la disposición impugnada pretende gravar con pesadas cargas impositivas a instituciones que según su criterio arbitrario poseen fines de lucro, cuando la Carta Magna no ha hecho distinción a ese respecto.
Que de conformidad con las documentales agregadas por el accionante (fs. 8/17), se acredita que su representada constituye una sociedad sin fines de lucro. Ahora bien, de la lectura del art. 83 de la Ley 2421/04, se aprecia que si bien en el inc. a) del num. 4 se exonera a las entidades sin fines de lucro del I.V.A.; en el último párrafo de dicho numeral sin embargo, se exceptúa de dichas exoneraciones a una serie de actividades y servicios que son prestados por dichas entidades.
Que examinado el caso de autos, advertimos una contradicción en la norma impugnada, ya que por un lado sienta como principio que las entidades sin fines de lucro están exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, pero a renglón seguido (último párrafo), regula con dicho impuesto a una serie de actividades, que para el hoy accionante (contratación de servicios profesionales, compra de insumos hospitalarios) constituye en la práctica, ser sujeto obligado del tributo del cual se haya expresamente exonerado, lo cual, resulta injusto.
Que la particular situación creada con la contradicción en la norma cuestionada, vulnera así, el principio constitucional previsto en el art. 179 de la CN que consagra que la creación de tributos será basada en principios económicos y sociales justos.
Que por tanto, fundado en lo precedentemente expuesto, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la acción interpuesta, declarando en consecuencia la inaplicabilidad por inconstitucional del último párrafo del num. 4, del art. 83 de la Ley Nº 2421/04. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Bajac Albertini
Los Dres. Núñez Rodríguez y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del último párrafo del num. 4, del art. 83 de la Ley Nº 2421/04, en relación al accionante. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
LEY 2421/2004 art. 83