RESOLUCION 262/2007 • SECRETARIA DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD) • 2007/11/07 • PY/LEGI/03RV
Sin vigenciaRESOLUCION2007SECRETARIA DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO O BIENESPY/LEGI/03RV
Lavado de dinero -- Reglamentación de los procedimientos que deben observar las Entidades Cooperativas, conforme al art. 28º inc 1 de la Ley 1015/97.
Visto: La Ley Nº 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y, La Ley Nº 438/94 "de Cooperativas", y Considerando: Que, conforme a lo establecido en el articulo 28º de Ley Nº 1015/97 la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes, y, Que, el Estado Paraguayo se encuentra abocado en un proceso de formalización del sistema financiero y económico nacional, y en ese afán dictar las medidas preventivas conducentes a ello, conforme a las Leyes Nº 16/90 y 2298/03, respectivamente, y Por tanto: en uso de sus atribuciones, La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Capítulo I Disposiciones Generales
Art. 1
Artículo 1º - Alcance
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las Cooperativas y otras entidades que se encuentren reguladas por la Ley Nº 438/94 "de Cooperativas", y supervisadas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
Las entidades mencionadas en el párrafo anterior, en el texto de esta Reglamentación se denominarán "Las Instituciones".
Modificado por RESOLUCION 89/2008
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Capítulo II Programa de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
Art. 2
Artículo 2º - Criterios para formar el programa
1) Formulación de políticas y procedimientos internos
Las Instituciones deberán formular procedimientos de prevención de lavado de dinero o bienes, que contendrán como mínimo:
a) La formulación de políticas y procedimientos internos que aseguren el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes que rigen para la prevención de lavado de dinero o bienes.
b) Las políticas y procedimientos internos deben ser aprobadas por la máxima autoridad legalmente constituida de las Instituciones.
c) Las políticas y procedimientos internos deben estar disponibles para todos los funcionarios de la institución, órgano supervisor y la SEPRELAD.
d) Las políticas y procedimientos internos deben ser revisados y actualizados conforme a los cambios regulatorios y ante la presencia de nuevos esquemas ilícitos hallados por las instituciones o comunicados por el órgano supervisor y la SEPRELAD.
2) Personas que ocupen alto cargo en las instituciones
Las personas físicas que hubiesen sido condenadas por delitos comunes dolosos no podrán desempeñarse como miembros del Consejo de Administración, presidente, gerentes o representantes autorizados de las entidades regidas por la Ley Nº 438/94.
3) Designación de un funcionario de cumplimiento responsable de la implementación, capacitación y seguimiento del programa
Las Instituciones deben nombrar un funcionario con autoridad de nivel jerárquico superior como funcionario de cumplimiento. Su nombramiento debe ser comunicado al órgano supervisor y a la SEPRELAD, dentro de los siguientes quince días posteriores al mismo, acompañado de una copia legalizada de la parte pertinente del acta del Consejo de Administración u órgano similar y del currículum vitae del funcionario nombrado.
Cualquier cambio en la designación del funcionario de cumplimiento debe ser comunicado al órgano supervisor y a la SEPRELAD dentro de los tres días posteriores de haberse producido, acompañando una copia legalizada de la parte pertinente del Acta del Consejo de Administración u órgano similar y del currículum vitae.
El funcionario de cumplimiento deberá realizar las siguientes funciones:
a) Revisar e implementar los procedimientos operativos internos.
b) Actuar como enlace entre los órganos de regulación competente y la institución.
c) Asegurar la comunicación fluida con todas las oficinas de la institución, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las normas relacionadas al combate de lavado de dinero o bienes.
d) Formular e implementar un programa de monitoreo de cuentas con el fin de evitar que la institución sea utilizada como vehículo de lavado de dinero o bienes.
e) Coordinar el programa de capacitación en esta materia de todos los funcionarios de la Institución.
f) Recopilar, analizar y remitir los Reportes de Operaciones Sospechosas.
g) Verificar que dentro de la Institución existan y se apliquen procedimientos razonables para verificar los antecedentes personales, laborales, penales y patrimoniales para asegurar la integridad de los funcionarios que trabajen en la misma; y
h) Otras medidas que el Consejo de Administración considere necesario o cualquier otra función que el mismo determine.
Las Instituciones deberán nombrar un encargado de cumplimiento en cada agencia o sucursal, que será responsable bajo la autoridad funcional del funcionario de cumplimiento, de la verificación diaria de los métodos, políticas y disposiciones de prevención de lavado de dinero o bienes.
4) Programa de capacitación del personal
Las Instituciones están obligadas a desarrollar programas constantes de capacitación con el fin de instruir a sus empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado en el cumplimiento de las normas vigentes en materia de prevención de lavado de dinero o bienes.
Modificado por RESOLUCION 89/2008
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Art. 2
5) Código de conducta
Todos los empleados, funcionarios, miembros del Consejo de Administración, presidente, gerentes y representantes autorizados de las instituciones, deben comprometerse a implementar un código de conducta que reúna las políticas adoptadas por la institución para la prevención del lavado de dinero o bienes, teniendo en cuenta criterios idóneos y adecuados. Las políticas deben considerar los antecedentes personales, competencia profesional, probidad, etc.
6) Auditorías
a) Auditoría Interna
Las Instituciones deben diseñar e implementar programas de auditoría interna para verificar semestralmente la razonabilidad de los sistemas de prevención, detección y reporte de operaciones sospechosas, y emitir un informe a ser presentado a la SEPRELAD a los 10 días posteriores al cierre de cada semestre del ejercicio auditado.
b) Auditoría Externa
Los auditores externos deberán examinar anualmente los programas de prevención de lavado de dinero o bienes y emitir un informe a ser presentado a SEPRELAD a los 60 días del cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficacia y cumplimiento.
Capítulo III Identificación del Socio
Art. 3
Artículo 3º - Obligatoriedad de Identificación
Las Instituciones están obligadas a identificar a sus asociados cuando:
- Se inician las relaciones comerciales, y
- La relación comercial ya se encuentra desarrollada, la Institución deberá actualizar los registros de los socios de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo.
Citado por
Citado por
Art. 4
Artículo 4º - Medidas de Verificación
Las Instituciones deben establecer procedimientos de verificación para el conocimiento de todos los asociados, no pudiendo utilizar intermediarios o terceros para cumplir con la obligación de identificar a los asociados. El procedimiento de verificación como mínimo contendrá:
a) Medidas razonables para obtener y conservar toda información que determinen la verdadera identidad de cada asociado y de aquellos que actúan en su nombre;
b) Medidas razonables para verificar el propósito y la naturaleza de la relación comercial con el asociado;
c) Medidas y controles que permitan el monitoreo de todas las operaciones realizadas por los asociados durante el curso de relacionamiento comercial con la Institución, con el fin de asegurar que las operaciones que se están haciendo sean compatibles con lo que la misma sabe del socio;
d) Medidas para mantener actualizado y vigente los registros de los socios;
e) Medidas razonables para verificar e identificar relaciones comerciales y operaciones con personas incluidas en la lista de OFAC.
Art. 5
Artículo 5º - Requisitos Generales de Identificación
Para la identificación de los socios, las Instituciones deberán requerir los originales y retener copias de las siguientes documentaciones:
1) Personas físicas
a) Cédula de identidad civil o pasaporte.
b) En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válido solo para ciudadanos de países del Mercosur y Chile. En todos los otros casos se requerirán pasaporte.
c) En el caso de extranjeros se solicitará además el certificado de admisión permanente o temporaria.
d) Referencias bancarias, comerciales y personales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes.
e) Identificación del negocio o actividades principales del asociado, a través de la declaración jurada de bienes con las documentaciones que respalden las mismas, tales como certificados de empleos; y,
f) Otro documento que la institución determine según sus políticas vigentes.
g) Para las personas físicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia, los mismos deberán legalizar por el Ministerio de Relaciones Exteriores o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.
2) Personas jurídicas
a) Registro Único del Contribuyente (R.U.C.);
b) Escritura de Contribución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones;
c) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas mayoritarios y del consejo de administración;
d) Detalle actualizado de los representantes;
e) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realizar cualquier tipo de operaciones;
f) Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica;
g) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país;
h) Informes confidenciales;
i) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;
j) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y,
k) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.
Cuando los asociados informen a las Instituciones que actúan en nombre de terceros; o que las Instituciones, por diversas razones, tengan dudas de que el asociado no está actuando por cuenta propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios.
Modificado por RESOLUCION 89/2008
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Art. 6
Artículo 6º - Cuestiones Especiales de Identificación
1) Personas expuestas políticamente
En relación a las personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero, así como las personas y compañías relacionadas con ellas, las instituciones, además de implementar las medidas sobre procedimientos de debida diligencia señaladas en el artículo 5º de este reglamento, deberán:
a) Contar con sistemas de gestión de riesgos apropiados para determinar si el socio es una persona que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en el país y/o extranjero.
b) Obtener la aprobación del Consejo de Administración para establecer relaciones comerciales con las PEP's.
c) Tomar medidas razonables para determinar el origen de los fondos; y
d) Llevar a cabo una vigilancia exhaustiva de la relación comercial.
2) Otras cuestiones especiales de identificación
En los procedimientos de verificación para el conocimiento de clientes, las instituciones deberán implementar:
a) Medidas y controles internos para evitar la apertura de cuentas anónimas o que figuren bajo nombre ficticio o inexistente.
3) Uso de Desarrollo tecnológico
En lo que se refiere al uso de los desarrollos tecnológicos, las Instituciones están obligadas a desarrollar políticas necesarias que cumplan con las leyes y regulaciones locales, así como las prácticas habituales a nivel mundial, para impedir el uso de los mismos en maniobras de lavado de dinero o bienes.
Art. 7
Artículo 7º - Creación del Perfil del Cliente
Las Instituciones deberán formular y mantener un perfil del asociado conforme a los Anexos A) y B) adjunto según corresponda, constituyéndose el mismo en requerimientos mínimos, por lo que podrá ser ampliada a criterios de las Instituciones, que le permita determinar con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad de los servicios que el socio utilizará durante un determinado tiempo. La información debe ser necesaria, a los efectos de determinar la coherencia entre este perfil y las actividades realizadas por el socio con la institución.
Capítulo IV Registro de Transacciones
Art. 8
Artículo 8º - Sistema de Registro de Transacciones
Las instituciones deberán mantener un sistema informático que permita el registro de datos relativos a todas las transacciones incluidas en los siguientes artículos del presente capítulo.
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Art. 9
Artículo 9º - Registro de Operaciones
Las instituciones deberán registrar todas las operaciones realizadas durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:
a) Nombre, número de cédula de identidad civil del socio. En caso de personas físicas residentes, la identificación se hará mediante cédula de identidad o pasaporte. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida sólo para ciudadanos de países miembros del MERCOSUR y Chile. En todos los otros casos se requerirá pasaporte y del mandatario.
b) Fecha de transacción.
c) Importe de la transacción; y
d) Tipo y descripción de la transacción.
Cuando las operaciones realizadas por un mismo socio alcancen o excedan los U$S 10.000,00 (dólares americanos diez mil) o su equivalente en otra moneda, el registro deberá contener:
a) Nombre, dirección y número de cédula de identidad civil o pasaporte (en caso de personas físicas residentes, la identificación se hará mediante cédula de identidad o pasaporte. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida sólo para ciudadanos de países miembros del MERCOSUR y Chile. En todos los otros casos se requerirá pasaporte), de la persona que se presente ante la institución a gestionar la transacción y de la que por cuenta o beneficio se realiza la transacción.
b) Nombre, dirección y número de cédula de identidad civil o pasaporte (En caso de personas físicas residentes, la identificación se hará mediante cédula de identidad o pasaporte. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida sólo para ciudadanos de países miembros del MERCOSUR y Chile. En todos los otros casos se requerirá pasaporte), de la persona en cuyo nombre se realiza la operación.
c) Datos de la operación. En caso de transacciones múltiples o fraccionadas hechas a beneficio de la misma persona, detallar las transacciones que en sui conjunto excedan los U$S 10.000,00 (dólares americanos diez mil) o su equivalente en otra moneda.
d) La fecha y monto de la transacción.
En el momento que se inciden las relaciones, las instituciones deberán exigir a los socios que presenten una declaración jurada de que los fondos a ser utilizados durante toda la relación comercial provienen de operaciones lícitas.
1) Operaciones sin presencia física del asociado
Las instituciones deberán establecer procedimientos para las operaciones sin presencia física del asociado, que como mínimo contendrán:
a) Certificación de los documentos presentados.
b) Otros documentos que la institución determine, según sus políticas vigentes.
c) Establecimiento de contacto por otra vía con el asociado.
Art. 10
Artículo 10º - Fondos provenientes de otras entidades afectadas a este reglamento
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otras entidades afectadas a este Reglamento se presume que dichas entidades han verificado el principio de "Conozca a su Cliente".
En el caso de fondos provenientes de otra institución financiera internacional - excepto de aquellos países o territorios considerados por el GAFI como no cooperantes o que tengan implementado programas globales antilavado (Paraísos fiscales) - se presume que dicha entidad verificó el principio de "Conozca a su Cliente".
Dichas presunciones no relevan a la institución de analizar la posible discordancia entre el perfil del socio y el monto y/o modalidad de la transacción proveniente de otra institución afectada a este reglamento.
Art. 11
Artículo 11º - Registro especial de operaciones que alcancen o excedan U$S 10.000,00 o su equivalente en otra moneda
Las instituciones deberán mantener, con relación a sus socios, una base de datos que contengan toda operación que alcancen o excedan los U$S 10.000,00 (dólares americanos diez mil) o su equivalente en otra moneda. El registro de cada operación deberá contener los datos exigidos en el artículo 9º del presente reglamento.
En caso de ser requerida estas informaciones, deberán ser suministradas a la SEPRELAD, dentro de los plazos establecidos.
Capítulo V Reporte de Transacciones
Art. 12
Artículo 12º - Reporte de operaciones sospechosas
1) Obligación de Reportar
Las instituciones están obligadas a realizar un reporte de operación sospechosa a la SEPRELAD de cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, efectuadas o no, que en los términos del inciso 2) del presente artículo, puedan constituirse en serios indicios o sospechas de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero.
2) Operaciones Sospechosas
a) Se consideran operaciones sospechosas todas aquellas que sean complejas, inusuales, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales; aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable; que por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los socios según su actividad o antecedente operativo; o que provengan de un país que no aplica o aplica de manera insuficiente los sistemas de prevención de lavado de dinero o bienes, y que sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un número elevado de personas.
b) A fin de detectar operaciones sospechosas, las instituciones deberán prestar atención respecto de aquellas que revistan las características indicadas en el párrafo anterior. Como ejemplo se citan las siguientes:
b.1) Las operaciones que los socios realicen mediante:
b.1.1) Pagos anticipados e imprevistos de préstamos, en especial de aquellos problemáticos, sin que exista explicación razonable del origen del dinero; y,
b.1.2) La utilización de instrumentos monetarios de uso internacional, siempre y cuando no sea proporcional con la actividad económica del cliente.
b.1.3) La ejecución de múltiples transferencias realizadas de un día para otro o en horas inhábiles, de una cuenta a otra, por comunicación telefónica o electrónica directa al sistema de computación de la institución.
b.2) Las operaciones realizadas por los socios, que revisten características marcadamente poco usuales, tales como:
b.2.1) Préstamos que tienen como garantías certificados de depósito y otros instrumentos de inversión;
b.2.2) Cuando visitan constantemente el área de caja de seguridad y después hacen un depósito de dinero en efectivo en la misma institución, cuyo monto está justo bajo el límite del umbral establecido en el presente reglamento para su reporte a la SEPRELAD;
b.2.3) La compra de cheques de gerencia, cheques de viajeros o cualquier otro especial, con grandes sumas de dinero en efectivo o justo bajo el monto requerido para generar un reporte;
b.2.4) Mantener cuentas que muestren constantes depósitos pequeños efectuados en efectivo o máquina de cajero de transacciones automáticas, construyendo importes relevantes la suma de todos los realizados;
b.2.5) Disponer de cuentas que muestren depósitos en efectivo por numerosas personas y/o de distintas sucursales o localidades;
b.2.6) Disponer de cuentas donde se depositan instrumentos monetarios marcados con signos o símbolos extraños;
b.2.7) Cambiar moneda extranjera con elevada frecuencia y por pequeños importes;
b.2.8) Socios que realizan actividades que habitualmente generan movimientos de cheques, letras de cambio, etc. y que ocasionalmente realizan depósitos en moneda o billetes por importes altos;
b.2.9) Apertura espontánea de cuentas por socios que, tras su apertura ingresan saldos provenientes de otras instituciones financieras. Mantienen la misma por un corto período de tiempo y a continuación transfieren una gran parte o la totalidad del mismo a una tercera institución financiera;
b.2.10) Apertura espontánea que no muestran actividades familiares o empresariales y que se utilizan exclusivamente para recibir sumas importantes, sin una relación clara con el titular de la misma;
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Art. 12
b.2.11) Cuentas que estando inactivas durante largos períodos de tiempo, comienzan de forma repentina a recibir abonos y cargos por grandes importes o que se utilizan esporádicamente para la recepción de las mismas;
b.2.12) Cuentas en la que se ingresan cheques al portador por elevados importes endosados a favor del mismo titular;
b.2.13) Cuentas que reciben o transfieren del titular implicado en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guarden relación con la legitimación de ganancias ilícitas;
b.2.14) Socios no residentes, titulares de cuentas que efectúan frecuentes operaciones de efectivo, cheques de viajero, cheques en moneda extranjera, etc. Emitidos por bancos extranjeros;
b.2.15) Socios que mantienen un elevado número de cuentas operativas sin que sus actividades personales o comerciales lo justifiquen y que la suma de todas ellas representa una cantidad económica significativa;
b.2.16) Socios con cuentas cuyos movimientos no guardan relación con su actividad o carecen de una actividad financiera o comercial declarada y conocida;
b.2.17) Socios con cuentas que mantienen saldos importantes y que sin embargo no solicitan otros servicios de más elevada rentabilidad;
b.2.18) Compras de títulos en gran número o de elevados importes económicos y la Institución sospecha o tiene certeza de que el nivel económico no se lo permite;
b.2.19) Compra y venta de títulos con más frecuencia de lo habitual, a pesar incluso de hacerlo con resultados de pérdida económica en numerosas ocasiones;
b.2.20) Solicitud de préstamo garantizado por un aval emitido por una entidad financiera extranjera;
b.2.21) Solicitudes de un aval para la obtención de un préstamo que les será otorgado por una entidad financiera extranjera; y,
b.2.22) Personas jurídicas que efectúan más operaciones utilizando dinero en efectivo que a través de otros medios de pago y cobro habituales en las actividades comerciales.
b.3) Cuando pretenden evitar el cumplimiento de los requisitos de información o de registro como por ejemplo:
b.3.1) Oponerse a dar información requerida para el registro, una vez que se le informa que el mismo debe ser efectuado; y,
b.3.2) Cuando obligan o tratan de obligar a un empleado de la institución a que no conserve en archivo el reporte de alguna transacción.
b.4) Cuando los clientes no proporcionan a las instituciones, las informaciones mínimas exigidas por esta reglamentación para la identificación de los mismos, tales como:
b.4.1) Se abstiene de proporcionar información completa sobre el propósito de su negocio, relaciones bancarias previas.
b.4.2) Se niegan a proporcionar antecedentes personales cuando adquieren instrumentos monetarios por encima del límite especificado en la Ley o cuya cuantía no guarda relación con la actividad económica del asociado.
b.4.3) Solicitan abrir una cuenta sin referencias, dirección, identificación u otros documentos apropiados, o rehúsan facilitar cualquier otra información que la institución requiera para abrir una cuenta.
b.4.4) Presentan documento de identificación sospechosos u ostensiblemente falsos.
b.4.5) Son renuentes a revelar detalles sobre sus actividades o a proporcionar los estados financieros de la misma; y
b.4.6) Proporcionan información que resulta falta o inexacta.
b.5) Otras operaciones que por sus características, valor, forma de realización, puedan configurar indicios de lavado de dinero o bienes, conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes.
3) Formato y plazo para el Reporte de Operaciones Sospechosas
La comunicación de la actividad sospechosa será efectuada, con exclusividad a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), por medio de formulario denominado "Reporte de Operaciones Sospechosas", inmediatamente, cuando la institución, conforme a su criterio, haya detectado el hecho sospechoso, conforme a la Resolución Nº ___/___, de la SEPRELAD.
Art. 12
4) Prohibición de notificar o divulgar el Reporte de Operaciones Sospechosas
Ninguna institución, sus empleados, funcionarios, miembros del consejo de administración, presidente, directores, gerentes o síndicos y cualquier representante autorizado por ella podrán notificar (a sus socios involucrados en la actividad reportada) a la persona o personas involucradas en la actividad que ha sido reportada.
Asimismo, ninguna institución, empleados, funcionarios, miembros del consejo de administración, presidente, directores, gerentes o síndicos y cualquier representante autorizado por ella, podrán divulgar el contenido del mencionado reporte de operaciones sospechosas y sus respectivos documentos de apoyo o evidencia a cualquier persona ni institución alguna, excepto cuando es solicitada por el Órgano Regulador y la SEPRELAD.
Cuando exista un pedido de información sobre dichos reportes de operaciones sospechosas a las instituciones, que provengan de personas físicas o jurídicas, éstas deberán informar inmediatamente a la SEPRELAD.
Capítulo VI Régimen sancionador
Art. 13
Artículo 13º - Sanción por incumplimiento
Las instituciones, sus empleados, funcionarios, miembros del consejo de administración, presidente, directores, gerentes o síndicos y cualquier representante autorizado por ella, que incumplan esta reglamentación, serán objeto de sanción por parte de los órganos e instituciones encargados de la supervisión de los msimos de acuerdo a lo establecido en las normas legales y reglamentarias vigentes, relacionadas al lavado de dinero o bienes.
Modificado por RESOLUCION 89/2008
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Capítulo VII Disposiciones finales y transitorias
Art. 14
Artículo 14º - Implementación del reglamento
a) Registro de identificación de los socios.
Para los socios, las instituciones tendrán un período de un año (01) desde la publicación de la presente reglamentación, para concluir con lo establecido en los artículos 4º y 6º de esta reglamentación. En los casos de socios respecto a los cuales no ha sido posible obtener la información requerida, dentro del plazo otorgado en el presente artículo, las instituciones deberán mantener inactivas dichas cuentas hasta tanto completen la información.
b) Reporte de transacciones.
La obligación de efectuar los reportes exigidos en la presente reglamentación, empezara a regir a partir después de los 3 meses de la promulgación de la presente resolución, exceptuando el reporte de operaciones sospechosas (ROS).
c) Las disposiciones restantes tendrán vigencia inmediata.
Art. 15
Artículo 15º - Conservación de información y documentación
Las instituciones deberán conservar o retener todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en la presente reglamentación, conforme al plazo establecido en las normas legales reglamentarias vigentes.
Art. 16
Artículo 16º - Definiciones
Para los efectos de esta reglamentación se entiende:
ALD: siglas utilizadas para referirse al "proceso antilavado de dinero".
Socios: personas físicas o jurídicas que mantienen relación contractual con las instituciones.
Jurisdicciones con normas insuficientes de ALD: equivalente a países no cooperantes en la lucha contra el lavado de dinero o bienes, según listado de GAFI.
Mandatario: persona que se presenta a realizar la operación en nombre o por mandatario del cliente.
Máxima autoridad legalmente constituida: Asamblea, Consejo de Administración, autoridades de mayor jerarquía o similares, de la institución.
Operaciones fraccionadas: varias operaciones realizadas por un mismo socio utilizando un mismo instrumento financiero, que en su conjunto (ingreso o egreso) alcanzan o exceden U$S 10.000,00 (dólares americanos diez mil) o su equivalente en otra moneda.
Operaciones múltiples: varias operaciones realizadas por un mismo socio utilizando distintos instrumentos financieros con distintos o diversos orígenes, que en su conjunto (ingreso o egreso) alcanzan o exceden U$S 10.000,00 (dólares americanos diez mil) o su equivalente en otras monedas.
Órganos Supervisor: se refiere al Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
Persona Expuestas Políticamente (PEP): son los sujetos que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas o de alta jerarquía en un país extranjero.
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD): Institución Gubernamental responsable de reglamentar las normas para combatir el lavado de dinero; analizar e investigar las operaciones reportadas por los sujetos obligados; y elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios de la comisión de un delito de lavado de dinero o bienes y a las autoridades de regulación competente cuando se detecten infracciones administrativas o a los reglamentos.
Art. 17
Artículo 17º - Aprobar el Formulario de Identificación del Cliente (persona física y jurídica), con los datos que como mínimo, deben completar los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), cuyo formato es parte integrante de esta Resolución (Anexo A y B, respectivamente).
Art. 18
Artículo 18º - Aprobar el Formulario de Reporte de Operaciones Inusuales y Sospechosas, que deben completar los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), cuyo formato es parte integrante de esta Resolución (Anexo C).
Art. 19
Artículo 19º - Comunicar, publicar y archivar.
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