Corte Suprema de Justicia del Paraguay1994-12-26PY/JUR/5/1994
Carátula
Asunción, 26 de diciembre de 1994.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Garcete
A la cuestión planteada, el doctor Garcete dijo: Por A.I. N° 10 de fecha 30 de noviembre de 1993, dictado por esta Corte, se ha resuelto acumular en un solo proceso, de conformidad al art. 121 del Código Procesal Civil, las dos demandas de inconstitucionalidad promovidas por el Consorcio de Empresas Constructoras Paraguayas (CONEMPA) y por la Itaipú Binacional, contra la S.D. N° 108 de fecha 25 de agosto de 1992 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 3 de setiembre de 1993, emanadas del Juzgado de 1ª Instancia en lo Laboral del 1er. Turno y Tribunal de Apelación en lo Laboral, 2ª sala, respectivamente.
La sentencia de 1ª instancia hizo lugar, con costas, a la demanda instaurada por el Sr. Higinio González contra CONEMPA y/o Itaipú Binacional, declarando inapelable la cláusula 3ª del Acuerdo suscrito entre Itaipú y Sticcap (Sindicato), de fecha 20 de setiembre de 1990 y en consecuencia condenó a la parte demandada, a abonar al actor, la suma de G 4.000.000 en concepto de compensación o Plus, por terminación del contrato de trabajo. Este fallo fue confirmado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, en el Acuerdo y Sentencia N° 127/93, ya mencionado.
El Juzgado al analizar la reclamación del actor, Higinio González, entendió que entre el trabajo que realizaba y el de sus compañeros, "no se observaba diferentes tareas, ni diferentes lugares de prestación del trabajo"; que "tampoco no había justificado la existencia de requisitos o condiciones que debe reunir un trabajador para ser considerado requisitado, al no observarse régimen disciplinario distinto, ni abonársele salarios diferentes". Igualmente expresó que "en la relación laboral de los trabajadores de CONEMPA S.R.L., son estos requisitados o no requisitados, no hay diferencia alguna de hecho, por lo que aplicando el principio laboral de primacía de la realidad... la situación de hecho, debe primar sobre lo pactado..." y en consecuencia inaplicable el punto 3° del acuerdo de dicha firma, con el sindicato de fecha 20 de setiembre de 1990, y condenó a la demandada al pago de la compensación o plus por la terminación del contrato de trabajo. El juzgado mencionó también los principios de igualdad, buena fe y no discriminación. Estos mismos fundamentos y otros más fueron expuestos por el Tribunal de Apelación, al confirmar la sentencia.
Analizando las constancias de autos, en especiales fundamentados de los fallos impugnados, se advierte que los mismos constituyen resoluciones razonablemente fundadas y que los agravios de los accionantes ya fueron expuestos y resueltos en la instancia inferior. Se pretende, pues, reabrir el debate sobre las mismas cuestiones en esta instancia, que no está permitido, por la naturaleza de la acción promovida. En las dos instancias inferiores las partes han tenido la suficiente y amplia intervención, en este proceso, que se ha ajustado a las normas que rigen la materia. El cuestionamiento reiterado sobre la interpretación para aplicar normas laborales, en forma simultánea y promiscua, de dos ordenamientos jurídicos, a saber, el Tratado y sus anexos y el Código Laboral Paraguayo, siguiendo el criterio de aplicar prioritariamente normas que benefician al trabajador, no constituye causal suficiente que justifique esta inconstitucionalidad. No debemos olvidar que las normas del Tratado y sus Protocolos, rigen situaciones laborales transitorias y en cambio las normas de los Códigos Paraguayos, lo hacen en forma permanente y por tanto cualquier colisión o conflicto entre ellas, obliga al juzgador, en caso de dudas, aplicar la norma más favorable al trabajador, por ser el más débil en la relación laboral y hallarse protegido por la Constitución Nacional (arts. 86, 92, 93) y las leyes. No se ha violado el orden de prelación establecido en el art. 137 de la Constitución Nacional; tampoco se desconoce la vigencia del Tratado y sus Protocolos. Lo que pasó, en el caso concreto de autos, es que el trabajador demostró que realizaba el mismo trabajo que hacían los requisitados y que en su contratación no había aceptado ninguna condición contraria a sus intereses, y en cada caso el Juez resuelve conforme a lo alegado y probado por las partes.
Adhesión
Kohn Benítez, Irala, López Godoy, Pussineri
A su turno, los doctores Kohn Benítez, Irala, López Godoy y Pussineri, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, doctor Garcete, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia resuelve: Desestimar las acciones de inconstitucionalidad promovidas en estos autos acumulados. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.
Andrés López Godoy; Jerónimo Irala Burgos; Francisco Pussineri Oddone; Albino Garcete Lambiase; Carlos V. Kohn Benítez.
Los accionantes, en esta inconstitucionalidad, han alegado que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia han interpretado erróneamente las normas aplicables al caso, porque no han aplicado los Protocolos de Trabajo, anexos al Tratado de Itaipú, que tienen prelación al Código Paraguayo del Trabajo, por imperio de la Constitución Nacional (art. 137).
Agregan que el principio de no discriminación entre trabajadores, consagrado en los arts. 230 y 318 del Código Paraguayo del Trabajo, no es aplicable para resolver cuestiones laborales suscitadas entre los trabajadores de Itaipú y sus empleadores, que se hallan sometidos a los Protocolos de Trabajo, anexos al Tratado. Igualmente señalan que la condición impuesta en el Acuerdo de fecha 23 de setiembre de 1990, de otorgar la Itaipú exclusivamente a sus trabajadores requisitados, la compensación prevista en el inc. 3° de dicho acuerdo, no puede ser extendida a otros trabajadores no requisitados, tal como lo hicieron los juzgadores. Por tanto, los fallos son inconstitucionales, por ser arbitrarios.
Por los fundamentos expuestos, soy de parecer que la inconstitucionalidad promovida por los accionantes no puede prosperar y debe ser desestimada. Las costas de esta instancia, deberán ser impuestas en el orden causado, por existir méritos para su exoneración, conforme lo autoriza el art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.