Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2005-11-08PY/JUR/316/2005
Carátula
Asunción, noviembre 8 de 2005.
1° ¿Es nula la sentencia apelada? 2° ¿En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1° cuestión: la señora ministra Pucheta de Correa dijo:
La recurrente no ha fundado específica y concretamente el recurso de nulidad incoado, por lo que se debe tener por abdicada del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso.
Adhesión
Rienzi Galeano, Fretes
Los señores ministros Rienzi Galeano y Fretes manifestaron:
Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2° cuestión: la señora ministra Pucheta de Correa dijo:
El Tribunal de Cuentas, 2ª sala, por acuerdo y sentencia N° 42 de fecha 10 de diciembre de 2004, resolvió: "Resuelve... Hacer lugar, a la demanda contencioso administrativa instaurada por la señora Fátima Francisca Vázquez de Sato, contra los actos administrativos impugnados en estos autos, y en consecuencia, Revocar, la resolución N° 1 de fecha 22 de mayo de 2003 de la presidencia del Banco Central de Paraguay, y las resoluciones N° 10, Acta N° 31 del 27 de mayo de 2003 y resolución N° 4, Acta N° 67 de fecha 18 de setiembre de 2003, dictadas por el directorio del Banco Central del Paraguay, de conformidad y con los alcances mencionados en el exordio de la presente resolución. Imponer, las costas a la perdidosa".
Que la abogada Vanessa Cubas Díaz en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, se agravia en contra de la precitada resolución, señalando que las resoluciones dictadas por el directorio del Banco Central del Paraguay impugnadas en estos autos, se ajustan a derecho por haber sido dictadas de conformidad con las normas y reglamentos vigentes para el Banco Central del Paraguay. Añadió que luego del desplazamiento del cargo que desempeñaba la accionante, ya no le corresponde percibir ninguna diferencia por los siguientes motivos: a) Los beneficios abonados a los funcionarios que se desempeñan en ese cargo, llevan implícito el cumplimiento de tareas de alta responsabilidad, vale decir, son pagadas porque las personas que se desempeñan en el mismo, tienen una responsabilidad adicional; b) Por disposición de la máxima autoridad, se ha concedido a ese cargo el status o jerarquía de gerente de área sin serlo, efecto, la misma vuelve al escalafón en que fuera nombrada y que le corresponde al cargo en el que se desempeñara sucesivamente, pues solamente el cargo de secretaria del directorio fue equiparado al rango de gerente de área y los beneficios deben ser liquidados mientras permanezca el funcionario en dicho cargo; c) No existe ningún acto administrativo del Banco Central del Paraguay, mediante el cual la recurrente haya sido nombrada o designada en un cargo de gerente de área u otro puesto con dicho rango; d) Por otro lado el art. 8 de la ley de la función pública dispone que los secretarios generales o privados de los entes públicos, son calificados como cargos de confianza, y ello es así por la especialidad de las funciones que deben cumplir quienes se desenvuelven en dichos cargos; y, e) No ha habido desmedro en sus remuneraciones ni de su categoría, pues la misma sigue detentando las que contaba antes de acceder al cargo de secretaria del directorio. Siguió diciendo la apelante que una cosa es percibir los beneficios inherentes a un cargo mientras se ocupa del mismo, y otra muy diferente es continuar percibiéndolos al abandonar dicho cargo, y que lo correcto, regular y lícito desde el punto de vista legal y administrativo era disponer el cese de dichos pagos adicionales respecto de la funcionaria que ha dejado el cargo de secretaria del directorio por lógica consecuencia el status presupuestario que le correspondía a la misma. Resaltó no existiendo vacancias en cargos y rubros gerenciales resultaba imposible asignarle tal jerarquía, y que las autoridades del Banco Central del Paraguay, como miembros dependientes de una entidad autónoma normativamente y autárquica presupuestariamente, tienen la amplia libertad de establecer la política laboral que mejor le parezca. Manifestó que el acuerdo y sentencia N° 42/04 sentaría un precedente nefasto pues con su confirmación se estaría consintiendo que el Poder Judicial tiene facultades para injerirse de cuestiones internas que conforman la órbita de competencia privativa y exclusivamente de la máxima autoridad del Banco Central del Paraguay, lo cual resulta inadmisible. Finalizó solicitando la revocación del acuerdo y sentencia N° 42/04, dictada por el Tribunal de Cuentas, 2ª sala, pues en el dictamiento de la misma se ha entrado en contradicciones evidentes y además ha sido dictada sin atender a las normas legales internas y generales que rigen y respaldan lo resuelto por el Banco Central del Paraguay.
Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se puede advertir que la administrada impugnó en sede contencioso administrativa las resoluciones N° 1 del 22 de mayo de 2003, N° 10, Acta 31 del 27 de mayo de 2003 y la N° 4, Acta N° 67 de fecha 18 de septiembre, dictada por la presidencia y el directorio del Banco Central del Paraguay. De la documentación obrante en esta litis, se desprende que la accionante desempeñaba el cargo de secretaria del directorio del Banco Central del Paraguay desde el 27 de octubre de 1998 con jerarquía de Director Departamental, correspondiéndole la categoría R11. Durante su desenvolvimiento en dicho cargo el directorio del Banco Central del Paraguay por resolución N° 9, Acta N° 26 del 19 de abril de 2001, resolvió modificar y ampliar el Manual de organización y funciones del gabinete de la presidencia de la institución, concediéndole al cargo de secretaría del directorio el rango de "Gerencia de Área" con categoría R13. Posteriormente la actora luego de permanecer más de tres años en ese cargo por resolución N° 3, Acta N° 55 del 20 de junio de 2002, fue designada como asesora de la Gerencia de Estudios Económicos.
Que una vez que pasó a ocupar su nuevo cargo, la demandante peticionó al directorio del B.C.P. la diferencia de remuneraciones conforme a la jerarquía adquirida por la misma con la emisión de la resolución N° 9, Acta N° 26 del 19 de abril de 2001, que como se ha visto equiparaba el cargo de secretaria del directorio al gerente de área. La institución demandada por medio de la resolución N° 1, accedió parcialmente a lo solicitado por la Sra. Fátima Vázquez, disponiendo el pago de la diferencia entre la remuneración de la actora y lo determinado para la jerarquía de gerente de área durante su permanencia en el cargo de secretaria del directorio. La susodicha resolución fue ratificada por las resoluciones 10 y 4 del directorio del B.C.P.
Para una mejor ilustración, es importante mencionar lo siguiente:
Por resolución N° 8, Acta N° 193 de fecha 27 de octubre del año 1998, fue designada como titular de la secretaria del directorio del B.C.P. con el orden jerárquico de "Director Departamental". Posteriormente estando en posesión del cargo de secretaria del director por resolución N° 26 de fecha 19 de abril de 2001 el directorio modificó y amplió el Manual de organización y funciones, otorgando en su artículo 1° punto c) el rango de Gerencia de Área. La actora permaneció en el cargo por espacio de tres años y ocho meses, hasta la promulgación de la resolución N° 3 de fecha 20 de junio del año 2002, cuando fue designada como asesora de la Gerencia de Estudios Económicos. La actora solicitó el pago de la asignación básica y demás complementarias de responsabilidad inherentes al cargo, este pedido fue resuelto por resolución N° 1 de fecha 22 de mayo del año 2003, dictada por el presidente del B.C.P. en la cual se dispuso el pago de Gs. 22.475.331 (veinte y dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos treinta y un guaraníes) en concepto de diferencia de remuneraciones correspondientes al desempeño en la secretaría de referencia desde el mes de julio del año 2001 al 20 de junio del año 2002.
Por último es preciso manifestar que las remuneraciones adicionales o complementarias que venía usufructuando en el cargo la Sra. Fátima Vázquez de Sato, por beneficios inherentes a dicho cargo y la permanencia que la misma pretende atribuir a los beneficios que le fueran otorgados en el momento de usufructuar el cargo carece totalmente de sustanciación legal y constitucional, puesto que dichos beneficios le correspondían en tanto ella mantuviera ese cargo. En el caso de la actora no se observa violación del principio de la irrenunciabilidad de rango constitucional dado que los beneficios reclamados por la actora fueron adquiridos concretamente en razón del cargo desempeñado, el que dejó de ocupar y por tanto ya no le corresponde ser beneficiaria de los derechos inherentes al mismo.
Que en consecuencia, conforme a las expresiones vertidas precedentemente soy del parecer que el acuerdo y sentencia N° 42 de fecha 10 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Cuentas, segunda sala, debe ser revocado, con la expresa imposición de costas a la parte perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Rienzi Galeano
El señor ministro Rienzi Galeano manifestó:
Adherirse al voto de la Dra. Pucheta de Correa por los mismos fundamentos.
Opinión
Antonio Fretes
Voto del ministro Antonio Fretes:
La abogada Vanessa Cubas Días, en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, apeló el acuerdo y sentencia N° 42 del 10 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Cuentas, segunda sala, por el cual se hizo lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por la señora Fátima Francisca Vázquez de Sato, contra los actos administrativos impugnados en estos autos, y en consecuencia se revocó la resolución N° 1 de fecha 22 de mayo de 2003 de la presidencia del Banco Central del Paraguay, y la resolución N° 10, Acta N° 31 del 27 de mayo de 2003 y resolución N° 4, Acta N° 67 de fecha 18 de septiembre de 2003, dictadas por el directorio del Banco Central del Paraguay, y se impuso las costas a la perdidosa.
Argumentó que la Sra. Fátima Vázquez de Sato por resolución N° 8, acta N° 193 del 27 de octubre de 1998 fue designada en el cargo de secretaria del directorio de la institución, cargo que detentaba el orden jerárquico de Director de Departamento, que luego, por modificación y ampliación del Manual de organización y funciones del gabinete de la presidencia, se otorgó el rango de gerencia de área al cargo de secretaria del directorio. Afirmó que la demandante se desempeñó en dicho cargo por el lapso de tres años y ocho meses hasta que por resolución N° 3 del 20 de junio de 2002 fue designada para cumplir funciones como asesora de la Gerencia de Estudios Económicos. Luego, el 31 de julio de 2002 solicitó el pago de la asignación básica y otras complementarias de responsabilidad de cargo retribuidas al personal superior en el orden jerárquico de gerente de área, equivalente al cargo de secretaria del directorio, en el cual se había desempeñado. Esta solicitud fue acogida favorablemente a los intereses de la solicitante según la resolución N° 1 del 22 de mayo de 2003, por la que se dispuso el pago de Gs. 22.475.331, en concepto de diferencia de remuneraciones correspondientes al desempeño de la funcionaria en la secretaría del directorio, desde el mes de julio de 2001 hasta el 20 de junio de 2002. Señaló fundamentalmente, que a la recurrente ya no le corresponde percibir ninguna diferencia luego del desplazamiento del cargo de secretaria, pues los beneficios son abonados a los funcionarios que se desempeñan en el cargo, son pagados porque las personas tienen una responsabilidad adicional a la de cualquier otro cargo.
La cuestión controvertida en el presente caso es si corresponde o no continuar pagando los beneficios acordados al cargo, luego de dejar de ocuparlo. Adelanto ya mi respuesta negativa a la situación presentada.
No existen violaciones legales ni mucho menos constitucionales. El principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 86 de la Constitución Nacional se refiere a aquellos derechos laborales mínimos y básicos, no a aquellos que se sitúan por encima de las previsiones legales, los que si pueden ser objeto de transacción y renuncia por parte de los trabajadores. Dicho en otros términos la protección constitucional alcanza a los derechos laborales mínimos, básicos, indispensables para el desenvolvimiento normal de todo ser humano.
Por tanto, la resolución N° 1 de l 22 de mayo de 2003, así como la resolución N° 10 del 27 de mayo de 2003 y la resolución N° 4 del 18 de setiembre de 2003, se hallan ajustadas a derecho, correspondiendo en consecuencia revocar el acuerdo y sentencia impugnado, con costas a la perdidosa, art. 192 del C.P.C. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, noviembre 08 de 2005
Resuelve
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, sala penal; Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Revocar el acuerdo y sentencia N° 42, de fecha 10 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Cuentas, segunda sala. Imponer las costas a la parte perdidosa. Anotar, registrar y notificar. Alicia Pucheta de Correa - Wildo Rienzi Galeano - Antonio Fretes.
Desde el momento del traslado de la actora no le corresponde percibir ningún tipo de diferencia salarial, puesto que la misma retorna al cargo que le correspondía al tiempo de su designación; los beneficios con que gozaba le correspondían en tanto durara en la función que desempeñaba. Hay que tener presente que la actora no tiene ningún nombramiento o designación en el cargo de gerente de área y el beneficio que este cargo goza, es solamente de quien ocupa el cargo y la misma pierde automáticamente dicho beneficio al dejar el mismo.
Tal como bien lo señalara la representante de la institución agraviada, y de las constancias de autos, especialmente la documentación remitida por el Banco Central del Paraguay, solamente el cargo de secretaria del directorio fue equiparado con el rango de gerente de área, y los beneficios deben ser liquidados mientras el funcionario se desempeñe en dicho cargo. Tal como se lee del memorando de la asesoría jurídica externa del B.C.P. del 10/10/02, fojas 124, "luego del traslado de dicho cargo, ya no le corresponde percibir ninguna diferencia porque la misma vuelve a su escalafón en el que fue nombrada, solamente "el cargo" fue equiparado al rango de gerente de área y por tanto los beneficios son mientras permanezca el funcionario en dicho cargo, pero la afectada no tiene un nombramiento o designación en el cargo de gerente de área u otro puesto con dicho rango".