Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-08-03PY/JUR/383/2009
Carátula
Asunción, agosto 3 de 2009.
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: El Abog. O. R. V. C., opone excepción de inconstitucionalidad contra el Dec. N° 6623, de fecha 31 de diciembre de 1944, Que reglamenta las demandas contra el Estado, y por el cual se reglamenta el trámite a seguir para el cobro de deudas contra el Poder Ejecutivo.
1.- Alega el abogado excepcionante que el citado Decreto ha sido derogado por la propia Constitución, que dispone que la Ley reglamentará el ejercicio del derecho a reclamar contra el Estado prescripto en el art. 39 de la Carta Magna. Señala que el decreto excepcionado es incompatible con el claro texto constitucional, y por el principio de prelación del orden positivo nacional, debe ser declarado inaplicable, derogado e inconstitucional.
La reclamación de indemnización contra el Estado Paraguayo deriva de un procedimiento de incautación de pieles de animales silvestres, llevado a cabo en fecha 8 de noviembre de 2002, y posterior imputación por el hecho punible contra el medio ambiente; y que por AI N° 1979, de fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Luque, resolviera sobreseer definitivamente a Helena Carolina Acevedo y Lucio Esquivel del ilícito investigado. A raíz del procedimiento en el que se viera involucrado, inicia demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicio por todos los traces que tuvo que pasar, tales como daños emergente, cesante y moral.
La demanda fue contestada por el Procurador General de la República, quien opone excepción de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción, en base al Dec. N° 6623/44, impugnado a través de la presente excepción de inconstitucionalidad deducida por el Sr. Lucio Esquivel al contestar el traslado de las excepciones opuestas.
2.- El Dec.-Ley N° 6623/1944, Que reglamenta las demandas contra el Estado, tiene como fundamento las innumerables demandas promovidas contra el Estado, sin antes haber hecho el interesado gestión administrativa alguna, para demostrar la realidad de sus derechos o la justicia de su reclamo, generalmente con el deliberado propósito de colocarse en una situación de ventaja en el litigio con respecto al fisco, gracias a la circunstancia de que el representante del Estado, en la mayor parte de los casos se halla en inferioridad de condiciones, tanto para conocer con antelación los hechos alegados, como para acumular datos y pruebas con que repeler la acción incoada. Por ello, el Poder Ejecutivo, decretó:
"Art. 1°.- Los Jueces conocerán de las acciones civiles que no deduzcan contra el Estado, en su carácter de personas jurídicas, pero no podrán darles curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste.
Art. 2°.- Si la resolución de la Administración Pública demorase por más de tres meses después de iniciado el reclamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho y si transcurriesen otros cuarenta y cinco días sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los Tribunales Ordinarios, justificándose haber transcurrido tales plazos.
Art. 3°.- El Juez comunicará la iniciación de la demanda, por oficio, al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio respectivo, y al Fiscal General del Estado.
Art. 4°.- el término para contestar la demanda será de treinta días. Dentro de igual término se deducirán las excepciones dilatorias que corresponda, y si se interpusieran éstas, el término para contestar la demanda, una vez resueltos, será de diez días.
Art. 5°.- Las decisiones que se pronuncien en estos juicios, cuando fueren condenatorias contra el Estado, tendrá carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretende y el Poder Ejecutivo incluirá los recursos necesarios en el próximo Presupuesto General de Gastos de la Nación a los efectos de la ejecución de la sentencia...".
3.- La excepción debe prosperar.
De la simple lectura del texto del Dec. N° 6623/1944, se puede apreciar un procedimiento previo aplicable a los casos en los que el ciudadano cuente con títulos de deuda pública contra el Estado, cuyo monto se halla especificado en los mismos o que de los mismos puede derivarse objetivamente.
En el presente caso, al no existir Título de Deuda Pública, la existencia de la obligación por parte del Estado de indemnizar al Sr. Esquivel, al igual que el monto correspondiente, son materias a ser resueltas por una autoridad imparcial; y el ámbito natural para la resolución de conflictos es el Poder Judicial.
No podemos alentar discriminaciones que impidan al ciudadano común (sin título de deuda pública oponible contra el Estado de forma directa), acudir ante los estrados judiciales a reclamar los derechos que puedan asistirle. Máxime cuando el monto reclamado debe ser fijado definitivamente por el Juez, quien es competente para determinar si están dados los requisitos para su procedencia.
Es en el ámbito de un proceso judicial, donde deben probarse y comprobarse los extremos alegados por el demandante para cuantificar el monto que eventualmente a la indemnización por los daños reclamados que podría resultar, si se comprueba que el Estado haya causado un daño por culpa o negligencia, tal como lo garantiza la Carta Magna.
El art. 39 de la CN preceptúa y garantiza: "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La Ley reglamentará este derecho". Al respecto el Convencional Evelio Fernández Arévalo, expuso en la Plenaria de la Convención al tratar este artículo: "... Nosotros estamos en un Estado de derecho donde se supone que existe igualdad ante la Ley, y en ese Estado de derecho se presupone también que el Estado es un sujeto más del derecho, y que tiene que tener las mismas obligaciones y responsabilidades que el común de los ciudadanos, aparte de las específicas como término de imputación del orden jurídico. El Estado tiene que tener una responsabilidad no inferior ni superior a la que cualquier ciudadano. Causa un daño por culpa o negligencia que resarcir es daño... Eso es lo que se le exige al ciudadano común, y acá, lo que pretendemos es que ocurra exactamente igual con el Estado, pero no exijamos al Estado algo que no exigimos al ciudadano común. Al ciudadano común se le exige, normalmente, que todo aquel hecho que, por su culpa o negligencia genere algún daño a los demás, sea resarcido. Limitemos hasta ese lugar la responsabilidad del Estado. Es necesario, entonces, para el ciudadano común, que haya culpa o negligencia; pues para el Estado también, porque el Estado, en el ejercicio legítimo de sus derechos y atribuciones, no tiene por qué indemnizar a nadie" (Diario de Sesiones N° 14, Plenaria, p. 24).
El Estado debe remover los obstáculos que impidan o dificulten el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos a nivel constitucional. Específicamente se violentaria lo que establece el art. 47 de la CN que dispone: "1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen...". El Poder Judicial integra el Estado, y está obligado a remover factores que propicien discriminaciones, por manera que, resultaría contradictorio y lesivo al texto constitucional, cualesquier interpretación que propicie la discriminación en la procura de sus intereses.
Los artículos constitucionales citados en el párrafo anterior, constituyen pilares de la Constitución que contiene la declaración de los derechos, de los deberes y garantías establecidas en ella, es decir, se trata de artículos que por su ubicación y por el tipo de garantías que pretenden resguardare, en nuestro caso preservar la igualdad entre los ciudadanos de esta República, tienen prevalencia sobre cualquier otra disposición que se les contraponga. Se trata además de una garantía constitucional operativa, lo cual significa que no se necesita de una Ley reglamentaria para su vigencia efectiva.
En conclusión, sobre la base de lo expuesto precedentemente corresponde hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad planteada y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2° del Dec. N° 6623/1944, en relación al Sr. Lucio Esquivel Giménez. Es mi voto.
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino manifestó: 1) Que el Abog. O. R. V. C. (Mat. N° 2427), en representación del Sr. Lucio Giménez, opone excepción de inconstitucionalidad contra el Dec.-Ley N° 6623/1944, que reglamenta lo relativo a las demandas promovidas contra el Estado (fs. 128/130).
2) A los efectos de verificar si reúne o no los requisitos formales y de congruencia establecidos en el art. 538 del CPC, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
2.1) En el caso de autos, el a quo debió imprimir el trámite de rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en el estado procesal oportuno, por no encuadrarse la misma dentro de los presupuestos formales establecidos en la citada norma para su admisibilidad, en consecuencia, adquiere el carácter de instrumento dilatorio para el proceso en curso.
2.2) Esta tesis la sostengo, en razón de que la presente excepción fue tramitada ante el mismo Juzgado competente de la causa principal que origina la "excepción" y es este el que corre traslado a las partes e incluso, ordena la intervención de la Fiscalía General del Estado, corriéndole la vista legal respectiva. En estas situaciones, no interviene una instancia de la Sala Constitucional que verifique la "admisibilidad o no" de lo promovido, por ello que el órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado, es el competente para dar o no trámite, ya que ante el mismo se plantea, debiendo verificar que se hallen reunidos los presupuestos legales. En caso de ser procedente, debe enviar las copias compulsadas del expediente para el estudio de fondo de la "excepción planteada" a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo su curso el proceso principal, hasta llegar al Estado de sentencia, es decir, no se paraliza el proceso principal.
3) Además de lo señalado en los puntos precedentes, lo cuales determinan, obviamente, la improcedencia de la presente excepción de inconstitucionalidad, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
3.1) Comienzo con las consideraciones procesales al respecto; en este orden el art. 538 del CPC dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demanda o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna Ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por las Constitución", y agregó con las siguientes cita jurisprudencial de esta máxima instancia "... La Ley es clara y no admite otra interpretación. La excepción de inconstitucionalidad debe ser planteada al contestar la demanda o la reconvención a los efectos de considerar si alguna Ley u otro instrumento normativo" resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la constitución. Su objetivo, como tantas veces se ha destacado, es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una Ley o de un artículo de dicha Ley antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. Sin embargo, aquí no se pretende tal cosa" (Ac. y Sent. N° 140 del 30/03/2000 Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: "Veda Ester Bento de Aquino c/ Res. N° 662 del 23/V/95, dictada por el Ministerio de Hacienda". Año: 1996-N° 77).
3.2) La norma es clara, así como la jurisprudencia al respecto, por lo que no es preciso ahondar en mayores detalles, como para concluir que la presente excepción no procede. Conforme se desprende de la norma legal transcripta la excepción de inconstitucionalidad debe ser opuesta por el demandado al contestar la demanda o por el reconvenido al contestar la reconvención. Asimismo deberá ser opuesta por el actor o el reconviniente cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se fundan en una Ley u otro acto normativo violatorio de la Constitución Nacional.
4) En el presente caso, quien opone la excepción de inconstitucionalidad es la parte actora del juicio principal, y la promueve al momento de contestar excepciones opuestas por la parte demandada (Estado Paraguayo), con lo cual se advierte que se equivoca de vía legal para realizar dicha impugnación, a más de no reunir el escrito los mínimos requisitos establecidos en el art. 557 del CPC para su substanciación. Esta pretensión es completamente ajena a la excepción de inconstitucionalidad, la cual está reservada a evitar que una disposición legal sea aplicada al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de un acto normativo antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla.
5) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado (N° 492 del 18 de abril de 2007), opino que la presente excepción de inconstitucionalidad deviene improcedente, por lo que debe ser rechazada, debiendo ordenarse la prosecución del juicio respectivo. Las costas deben imponerse al excepcionante. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los arts. 1° y 2° del Dec. N° 6623/1944, en relación al Sr. Lucio Esquivel Giménez. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- José V. Altamirano Aquino.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-