QUE MODIFICA LA LEYES NºS. 431/73, 755/79 Y 1196/86 QUE INSTITUYE Y ESTABLECEN PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO
VigenteLEY1990PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06YP
Juegos de Azar - Licitación pública - Autorización al Poder Ejecutivo al llamado - Modificaciones y supresiones del Decreto-Ley N° 11/
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Art. 1°.- Apruébase, con modificaciones y supresiones, el Decreto-Ley N° 11 del 18 de abril de 1989, "Por el cual se autoriza al Poder Ejecutivo a llamar a Licitación Pública para la Explotación de Juegos de Azar", cuyo texto queda como sigue:
Art. 1
"Art. 1°. Autorízase al Ministerio de Hacienda a llamar a Licitación Pública para la concesión de la explotación de:
a) Un casino de juegos de azar en cada una de las siguientes localidades: Asunción, Itá Enramada, Lambaré, Ciudad del Este, Hernandarias, Encarnación , Pedro Juan Caballero y San Bernardino;
b) El juego denominado quiniela;
c) El juego denominado lotería;
d) El juego denominado bingo".
Citado por
Citado por
Art. 2
Art.2°. El Poder Ejecutivo aprobara por Decreto los Pliegos de Bases y Condiciones, los que contemplarán necesariamente las condiciones y requisitos para la concurrencia a la licitación, el depósito de garantía, el canon mínimo a favor del Estado, Su actualización, los términos y demás circunstancias necesarias".
Art. 3
Art. 3°. Los Derechos y obligaciones de cada concesión serán adjudicados al mejor licitante, por Decreto del Poder Ejecutivo. Toda transferencia ulterior de derechos requerirá la autorización previa del Poder Ejecutivo".
Art. 4
Art.4°. Las concesiones se otorgaran por un plazo máxima de cinco años desde la fecha de la firma del contrato de concesión, debidamente protocolizadas ante la Escribanía Mayor de Gobierno. El canon de la concesión será ajustado anualmente conforme al índice inflacionario que determine el Banco Central del Paraguay".
Citado por
Citado por
Art. 5
Art.5°. Los ingresos percibos en concepto de canon fiscal de todas las concesiones serán destinados a fines de beneficencias y ayuda social, conforme a las disposiciones legales específicas".
Art. 6
Art.6°.Queda prohibida la instalación de casinos, máquinas tipo tragamonedas o juegos electrónicos de azar de cualquier naturaleza en sitio alguno, salvo en los lugares específicamente habilitados por esta Ley. Las transgresiones serán sancionadas con una multa del equivalente de 1.000 a 2.000 jornales mínimos vigentes y el local será clausurado".
Citado por
Citado por
Art. 7
Art.7°. Los concesionarios que admiten la presencia de menores en los locales destinados a juegos de azar serán penados con una multa equivalente a 50 jornales mínimos vigentes. En caso de reincidencia se le cancelará la autorización".
Art. 8
Art.8°. "(SUPRIMIDO)".
Art. 9
Art.9°. Las autorizaciones y adjudicaciones otorgadas con anterioridad a la fecha en que se dictará este Decreto-Ley, quedarán canceladas a los 60 días. El Poder Ejecutivo podrá conceder prórrogas limitadas a un año en los casos debidamente justificados".
Art. 10
Art.10° El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Decreto-Ley y dictará los distintos reglamentos de juego".
Art. 11
Art.11° Sin perjuicio del canon fiscal establecido para la explotación de los juegos de azar indicados, el concesionario deberá dar cumplimiento a las leyes impositivas vigentes".
Art. 12
Art.12° Deróganse la Ley N° 384 del 1° de septiembre de 1976; Ley N° 1095 del 20 de agosto de 1965; Ley N° 1214 del 9 de junio de 1967; Ley N° 797 del 13 de julio de 1962; Decreto-Ley N° 39 del 15 de marzo de 1971; Decreto-Ley N° 313 del 13 de marzo de 1962; Decreto-Ley N° 21 del 18 de febrero de 1970; Decreto-Ley N° 192 del 16 de marzo de 1959; y toda otra disposición legal que se oponga a la presente Ley".
Art. 2
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Diputados el siete de diciembre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, el veinte de diciembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.
El Presidente de la Cámara de Senadores: Alberto Nogués
El Presidente de la Cámara de Diputados: Miguel Angel Aquino
Secretario Parlamentario: Gustavo Díaz de Vivar - Ricardo Lugo Rodríguez
Asunción, 19 de enero de 1990
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministro de Hacienda: Enzo Debernardi