DECRETO 5552/1994 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1994/09/08 • PY/LEGI/06CK
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Explotación de máquinas tragamonedas y juegos electronicos de azar de cualquier naturaleza. El pago de un canon fiscal mensual. Permis
VISTO: La Ley N° 67 de fecha 19 de enero de 1.990 "QUE APRUEBA CON MODIFlCACIONES Y SUPRESIONES EL DECRETO-LEY N° 11 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 1.989 "POR EL CUAL SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO (P.E.) A LLAMAR A LICITACION PUBLICA PARA LA EXPLOTACION DE JUEGOS DE AZAR. El Decreto N° 15.078 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 67 DEL 19 DE ENERO DE 1.990"; y, CONSIDERANDO: Que en su artículo 1°, la Ley N° 67/90 ha dispuesto la autorización respectiva para que el Ministerio de Hacienda convoque a Licitación Pública para la concesión de la explotación de los juegos de quinielas, lotería, bingo así como de casinos de juegos de azar en la ciudad capital y en varias otras localidades citadas expresamente. Que dicha Secretaría de Estado ha obrado tal como lo dispone la Ley otorgando las concesiones de explotación de los juegos de referencias en los sitios autorizados. Que, los casinos de juegos de azar se identifican por la explotación de juegos característicos genuinos y típicos de estos locales especiales, tales como la ruleta, punto y banca, "seven eleven" (dados), black jack, etc. Que, en el Art. 6º de la citada Ley Nº 67/90 se consagra la prohibición de la instalación de casinos y máquinas tragamonedas o juegos electrónicos de azar de cualquier naturaleza en sitio alguno, salvo en los lugares específicos habilitados por esta Ley. Que, no estando incluidas las máquinas tragamonedas y juegos electrónicos en el Art. 1º de la Ley Nº 67/89 y precisamente, por no ser las mismas propias de casinos de juegos de azar, o de los locales de bingo, o por estar prohibida su instalación, salvo en los lugares o localidades autorizados por dicha Ley (Art. 6º) el P.E., a fin de otorgar atractivo a las casas de juegos de referencia, dictó en fecha 6 de octubre de 1992, el Decreto Nº 15.078/92, aclarando que dichas casas o empresas seleccionadas por Licitación Pública para la explotación respectiva se hallan habilitadas y por tanto autorizadas a instalar en sus locales máquinas tragamonedas o juegos electrónicos de azar de cualquier naturaleza. Que, la misma constituye una concesión adicional que no conlleva el pago de tributo alguno para el Estado y que ante la proliferación de negocios que sin contralor y pago de impuestos ejercen la explotación comercial de las máquinas tragamonedas y los juegos electrónicos de azar, resulta necesario tomar las medidas administrativas y fiscales que corresponda, a los efectos de exigir el cumplimiento de la Ley Nº 67/89 y asegurar el contralor estatal de dichos juegos, hasta tanto los mismos puedan incluirse en la normativa legal previa comprobación de su comportamiento económico y fiscal. Que, la Abogacía del Tesoro en su Dictamen Nº 562 del 11 de agosto de 1994, se ha pronunciado favorablemente sobre el particular aconsejando se dicte la regulación respectiva a fin de practicar el contralor fiscal necesario así como percibir un canon por la explotación comercial de tales instrumentos o juegos. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1° - Autorízase al Ministerio de Hacienda a otorgar permiso provisorio por un máximo de tres años, para la explotación de máquina tragamoneda y juegos electrónicos de azar de cualquier naturaleza en los sitios autorizados en la Ley N° 67/89, mediante el pago de un Canon Fiscal mensual a ser establecido por cada unidad de máquina.
Art. 2
Art. 2° - Los ingresos obtenidos en concepto de canon fiscal serán depositados en la cuenta "Rentas Generales", debiendo la Dirección General del Tesoro proceder a una registración contable detallada de tales fondos.
Art. 3
Art. 3º - El ingreso y la fiscalización de pago del canon Fiscal estará a cargo del Ministerio de Hacienda.
Art. 4
Art. 4° - Facúltase al Ministerio de Hacienda a dictar las reglamentaciones que correspondan para el mejor cumplimiento del presente Decreto.
Art. 5
Art. 5º - Derógase el Art. 5° del Decreto N° 15.078 del 6 de octubre de 1992.
Art. 6
Art. 6° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
JUAN CARLOS WASMOSY
CRISPINIANO SANDOVAL