DECRETO 20.753/1998 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 1998/04/23 • PY/LEGI/01ME
Sin vigenciaDECRETO1998MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/01ME
Comercio interior -- Requisitos a cumplir por las empresas proveedoras de servicios en el territorio de la República.
VISTAS: La Ley Nº 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", la Ley Nº 444/94 "Que ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT", la Ley Nº 125/92 "Que establece el nuevo Régimen Tributario", el Decreto Ley Nº 13.424/92 "Que Reglamenta el Impuesto al Valor Agregado"; la Ley Nº 978/96 "De Migraciones"; el Decreto Nº 18.295/97 "Por el cual ser reglamenta la Ley Nº 978/96 De Migraciones"; la Ley Nº 861/96 General de Bancos, Financieras y otras entidades de Crédito" y la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central", el Decreto Nº 10.047/95 "Por el cual se reglamenta la inscripción en el registro patronal habilitado por la autoridad administrativa del trabajo y se establecen sanciones por su incumplimiento"; el Decreto Ley Nº 11.228/65 "Por el cual se crea el Registro de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores o Topógrafos"; Decreto Ley 28.482/72 "Por el cual se establece que los estudios de factibilidad, proyectos, construcción y fiscalización de obras de ingeniería y arquitectura de carácter oficial y privado, sean ejecutados por empresas nacionales". La Decisión/CMC/ Nº 13/97, por la cual se aprueba el "Protocolo de Servicios del Mercosur"; y CONSIDERANDO: Que es necesario coordinar las acciones entre las distintas instituciones gubernamentales y privadas que participan en el proceso de fiscalizar y hacer cumplir los requisitos para el desempeño de las actividades económicas en el país; Que el país cuenta con recursos humanos y técnicos abundantes, y que los sistemas actualmente vigentes permiten que los servicios prestados por éstos conlleven suficientes garantías civiles; Que es necesario crear las condiciones de competencia en igualdad de condiciones para proveedores de bienes y servicios nacionales y extranjeros; Que es necesario que se fomente la transferencia tecnológica efectiva para el fortalecimiento en la oferta de servicios en beneficio del consumidor nacional; Que es necesario establecer la responsabilidad técnica y civil electiva por parte de los proveedores de servicios atendiendo los derechos del consumidor; POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Las empresas proveedoras de servicios en el territorio de la República, deberán estar inscriptas en el Ministerio de Industria y Comercio. Este registro de inscripción será de carácter obligatorio para la realización de cualquier actividad económica dentro del territorio de Comercio.
Art. 2
Art. 2º.- Será utilizada en el registro creado en el artículo 1º del presente Decreto la "Clasificación Sectorial de Servicios" de la Organización Mundial de Comercio.
Art. 3
Art. 3º.- A los efectos del artículo 1º las empresas proveedoras de servicios deberán a su solicitud de inscripción los siguientes recaudos:
a. Registro Único de Contribuyentes (RUC);
b. Inscripción correspondiente en el Registro Patronal del Ministerio de Justicia y Trabajo.
c. Inscripción patronal en el Instituto de Previsión Social.
d. Para el caso de que se utilice a personal extranjero de forma temporal, permanente o transitoria, el permiso de radicación y el permiso de trabajo correspondiente, conforme lo establecido en la Ley 978/96 y en el Decreto Nº 18.295/97.
e. Para el caso donde se requiera la participación y/o conducción de un profesional o técnico, el registro correspondiente del Colegio de Graduados, Agremiación o Asociación debidamente habilitada por las leyes y Reglamentaciones Nacionales vigentes;
f. Registro de Proveedores Contratistas del estado (RPCE);
g. Patente Municipal.
Art. 4
Art. 4º.- Todo gremio, colegio, asociación empresarial o profesional que agrupe a prestadores de servicios en el país, podrá solicitar su reconocimiento al Ministerio de Industria y Comercio, respecto al inciso e) del artículo 3 del presente Decreto.
Art. 5
Art. 5º.- En caso de no existir un gremio, colegio, asociación empresarial o profesional que afecte al rubro del solicitante del registro de inscripción, el Ministerio de Industria y Comercio, podrá certificar cuando corresponda, su calidad de prestador de servicios.
Art. 6
Art. 6º.- Todo prestador de servicios, sea éste una sociedad o unipersonal, que desarrolle sus actividades en el Paraguay, deberá nombrar un representante legal con residencia permanente en el país, quien asumirá todas las responsabilidades penales, civiles, comerciales y técnicas emergentes de la prestación del servicio.
Art. 7
Art. 7º El Ministerio de Industria y Comercio se encargará de la verificación del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto realizando los controles pertinentes a la parte contratante y a los prestadores de servicios. En el caso de verificarse incumplimiento se aplicarán las multas y sanciones correspondientes conforme a la Ley 904/63.
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Art. 8
Art. 8º.- El sector financiero (bancos, financieras, intermediarios financieros, corretaje -entre otros-), será regulado por la autoridad competente dispuesta en las leyes y reglamentaciones vigentes
Art. 9
Art. 9º Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy.- Atilio R. Fernández
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