Sin vigenciaLEY1954PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/02CW
Art. 121
Art. 121º.- Todo acto legislativo de la Junta Municipal, requiere el voto de la mayoría de los miembros concurrentes a la sesión, a excepción de las Ordenanzas que requieran la mayoría absoluta de los Miembros componentes de la Junta.-
Art. 122
Art. 122º.- Para modificar, derogar o revocar Ordenanzas, se observará el mismo procedimiento establecido para su sanción. Las Juntas Municipales reglamentarán estos procedimientos de acuerdo con la Ley.-
Art. 123
Art. 123º.- Toda persona natural o jurídica que se creyere perjudicada por una Ordenanza o Resolución de la Junta Municipal, podrá recurrir ante la misma, la cual obligatoriamente resolverá el reclamo en el plazo de quince días.-
Art. 124
Art. 124º.- En caso de no ser resuelta la reclamación dentro de este plazo, o en caso de resolución desfavorable, podrá el apelante recurrir, dentro del término de cinco días a partir de la notificación, ante el Tribunal de Cuentas el que despachará el reclamo en el perentorio plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de apelación.-
Art. 125
Art. 125º.- La Corte Suprema de Justicia declarará nula y sin ningún valor las Ordenanzas o resoluciones que considere inconstitucionales o ilegales.-
Art. 126
Art. 126º.- La responsabilidad en que incurran los Concejales por actos violatorios de la Constitución o de las Leyes, no será exigible sino cuando dichos actos hayan sido ejecutados y hubieren surtido efecto.-
TITULO VIII
CAPITULO UNICO Los Bienes Municipales.
Art. 127
Art. 127º.- Son Bienes Municipales aquellos sobre los cuales los Municipios ejercen dominio. Los Bienes Municipales son de dos clases:
a) Bienes de dominio público;
b) Bienes patrimoniales que son, por razón de su destino, de uso privado o público.-
Art. 128
Art. 128º.- Son Bienes Municipales de dominio público aquellos cuyo uso corresponda a todos sin contraprestación de ninguna clase, o aquellos, que, aunque sujetos para el uso al pago de una tasa o precio, no tienen, por su naturaleza, una estimación monetaria, razón por la cual no figuran en el activo contable Municipal.-
Art. 129
Art. 129º.-Los particulares tienen el uso y goce de los bienes municipales de dominio público, de acuerdo con las leyes y las ordenanzas municipales.-
Art. 130
Art. 130º.- Los bienes patrimoniales municipales son aquellos que tienen una estimación monetaria y que por consiguiente forman parte del activo contable municipal.
Son bienes patrimoniales de uso privado las tierras sin destinación pública que posee el municipio, y las tierras que estando situadas dentro de sus límites, carecen de otro dueño.-
Art. 131
Art. 131º.- Los bienes municipales de dominio público no son enajenables. Los bienes patrimoniales son enajenables de acuerdo con los preceptos de esta Ley.-
Art. 132
Art. 132º.- Con excepción de los casos que se mencionan en los artículos ciento treinta y tres y ciento treinta y cuatro, toda enajenación se hará en remate público previa tasación pericial.-
Art. 133
Art. 133º.- Cuando los arrendatarios de solares municipales hubieren cumplido estrictamente con las cláusulas de sus respectivos contratos, la Junta Municipal, a petición de dichos arrendatarios, podrá proceder a la venta directa de los solares a los mismos sin que sea necesario la subasta, pero sujetando dicha venta al avalúo pericial.-
Art. 134
Art. 134º.- Los excedentes de terrenos municipales cuyo frente y superficie no se ajusten a las condiciones mínimas exigidas en las respectivas ordenanzas para constituir un lote, podrán ser vendidos directamente a los propietarios de predios colindantes, previa tasación pericial.-
Art. 135
Art. 135º.- La Junta Municipal, podrá excluir del dominio público cualquiera de sus bienes de esta naturaleza cuando así lo exijan los intereses municipales, y pasarán a ser bienes patrimoniales.-
Art. 136
Art. 136º.- La Junta Municipal determinará las condiciones conforme a las cuales el público podrá usar, arrendar, alquilar o comprar los bienes patrimoniales.-
Art. 137
Art. 137º.- El uso de los bienes patrimoniales para finalidades comerciales, para almacenamiento de materiales y objetos, para la explotación de piedras, arena, elaboración de ladrillos, etc., para el establecimiento de construcciones provisionales o definitivas, solo se hará con permiso del Departamento Ejecutivo de acuerdo con las Ordenanzas vigentes.-
Art. 138
Art. 138º.- Nadie podrá ejecutar obras que dificulten, impidan o cambien el curso normal de ríos o arroyos, sin permiso previo de la Junta Municipal y con las demás formalidades legales.-
Art. 139
Art. 139º.- Todos los bienes patrimoniales, muebles o inmuebles, serán inventariados por las municipalidades y constarán debidamente especificados en el activo contable municipal. Los documentos, títulos y escrituras que se refieran al dominio de los bienes municipales se conservarán cuidadosamente en el archivo principal.-
TITULO IX
CAPITULO UNICO Los ingresos municipales.
Art. 140
Art. 140º.- Son ingresos municipales:
1) Las rentas patrimoniales;
2) Los impuestos;
3) Las tasas;
4) Las multas;
5) Las subvenciones;
6) Las donaciones o legados;
7) Los Empréstitos;
8) Las contribuciones especiales;
9) Los ingresos varios.-
Art. 141
Art. 141º.- La Junta Municipal determinará todo lo relativo a los ingresos municipales y fijará las condiciones de arrendamiento, alquileres, empréstitos, compras, ventas, permutas y compromisos de acuerdo con los preceptos de esta Ley y del Código Civil.-
SECCIÓN 1ª. Rentas Patrimoniales.
Art. 142
Art. 142º.- Pertenece a las Rentas Patrimoniales el producto de la explotación de los bienes municipales, tales como terrenos, mercados, edificios, cementerios, bosques, canteras, calles, plazas, jardines, etc.-
Art. 143
Art. 143º.- Por la ocupación transitoria, el arrendamiento o alquiler de los bienes municipales, los municipios cobrarán un canon anual, mensual, diario o valores fijos según el caso, de acuerdo con las ordenanzas respectivas.-
SECCIÓN 2ª. Impuestos Municipales.
Art. 144
Art. 144º.- La creación, modificación o supresión de impuestos y tasas municipales corresponden a la Honorable Cámara de Representantes. Las de creación o modificación de impuestos señalarán los objetos de la tributación, su monto y sus bases.-
Art. 145
Art. 145º.- Además de los impuestos establecidos por leyes especiales, las municipalidades podrán recaudar lo siguiente:
1) Patentes de comerciantes, industriales y profesionales, en general;
2) Edilicio;
3) Transferencia de dominio de bienes raíces;
4) Transporte urbano;
5) Registro de marcas;
6) Espectáculos públicos;
7) Rifas;
8) Rodados;
9) Edificación en general;
10) Operaciones de crédito;
11) Publicidad y anuncios públicos;
12) Cementerios.-
Art. 146
Art. 146º.- La Junta Municipal fijará por ordenanza la cuota de contribución de los impuestos que por esta ley le corresponde, o de los que en adelante establezca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo número ciento cuarenta y cuatro de esta Ley.-
Art. 147
Art. 147º.- Mientras se unifique el sistema tributario municipal, las municipalidades percibirán e invertirán los impuestos vigentes de acuerdo con las leyes y ordenanzas que los establecieron sin perjuicio de modificarlos con sujeción a las normas de esta ley.-
SECCION 3ª. Tasas.
Art. 148
Art. 148º.- Las tasas por servicios municipales serán reglamentadas por ordenanzas dictadas por la respectiva Junta Municipal.-
El mono de la recaudación de ellas no excederá del costo real del servicio.-
Art. 149
Art. 149º.- La Municipalidad podrá percibir tasas por los siguientes servicios: aprovisionamiento de agua, alumbrado, barrido y limpieza, extracción y tratamiento de basuras, conservación de cloacas, mantenimiento y conservación de parques, jardines y paseos públicos, tablada, aforo de pesas y medidas, chapas numeradas, servicio de secretaría, de salubridad, inspecciones en general, desinfección, examen e inscripción, y otros servicios que se establezcan por las ordenanzas.-
SECCION 4ª.
Art. 150
Art. 150º.- Por incumplimiento de las Ordenanzas y Resoluciones, la Municipalidad podrá imponer multa hasta de diez mil guaraníes por la primera vez y en caso de reincidencia, el doble de la aplicada.-
Art. 151
Art. 151º.- Corresponde al Municipio la recaudación de las multas impuestas por contravenciones a las ordenanzas y reglamentos del mismo.-
SECCIÓN 5ª. Impuesto Inmobiliario - Subvenciones.
Art. 152
Art. 152º.- Las Municipalidades percibirán el treinta por ciento del Impuesto Inmobiliario que recauda el Estado sobre los inmuebles urbanos situados en los respectivos municipios. Además, el treinta por ciento del adicional progresivo a los baldíos y semi baldíos que se perciba en los mismos, de conformidad con la ley correspondiente.-
Art. 153
Art. 153º.- La participación que por esta Ley percibieran las municipalidades sobre el impuesto inmobiliario y sobre los baldíos y semi-baldíos, y cualquier subvención que constare en el presupuesto del Estado, se pagarán trimestralmente en la parte proporcional respectiva.-
SECCIÓN 6ª. Empréstitos, legados y donaciones.
Art. 154
Art. 154º.- Los fondos provenientes de legados, donaciones o empréstitos, no podrán invertirse en otros objetos que los especialmente determinados por él, testados o donante, o por la ley u ordenanza que los autorizó.-
TITULO X
CAPITULO UNICO Recaudaciones de los Ingresos Municipales.
Art. 155
Art. 155º.- El cobro y la recaudación de los impuestos, tasas y multas municipales, se regularán por ordenanzas de acuerdo con los preceptos de esta Ley.-
Art. 156
Art. 156º.- La recaudación de los impuestos, tasas y multas municipales, se hará directamente por la tesorería municipal, de conformidad con los títulos de créditos y las órdenes de ingresos emitidas de acuerdo con la ley, ordenanzas o reglamentos.-
Art. 157
Art. 157º.- Cuando las disposiciones de una ley u ordenanza, que establezca el cobro de un impuesto o tasa, exijan la presentación de formularios especiales que contengan informaciones determinadas, hasta una fecha señalada, la municipalidad para estimular la pronta presentación de tales formularios y el pago inmediato de los impuestos o tasas, o para castigar la demora en el cumplimiento de tales formalidades, podrá crear, por ordenanzas, descuentos o recargos, según el caso, sobre la suma a pagar por el contribuyente.-
Art. 158
Art. 158º.- En caso de declaraciones fraudulentas, debidamente comprobadas por parte del contribuyente y que tiendan a ocultar o falsear, los datos que la Municipalidad requiera para el cobro de impuestos o tasas, será sancionado de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Penal.-
Art. 159
Art. 159º.- Los funcionarios o empleados municipales que por razón del cargo que desempeñan, hubieren de enterarse del estado financiero de empresas, personas o entidades jurídicas, están obligados a considerar dichas informaciones como un secreto profesional, Quien las divulgare abusando de su posición será pasible de las sanciones establecidas en el Código Penal.-
Art. 160
Art. 160º.- Los Impuestos, tasas y multas, establecidos por las Municipalidades serán cobrados, cuando emitiera hacerlo el deudor, por el procedimiento establecido por las leyes procesales para la ejecución de las sentencias judiciales. En caso de retenerse por la Municipalidad las cosas que hubieren dado origen a la obligación, podrá ella disponer el remate de las mismas previa notificación al deudor y publicación por tres días por lo menos, en la que se dará cuenta del acto por efectuarse. El producto se aplicará al pago de la deuda y gastos emergentes, y el saldo se pondrá a disposición del deudor.-
Art. 161
Art. 161º.- Para proceder contra el deudor al cobro de impuestos, tasas y multas, por la vía de la ejecución de sentencias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, será suficiente título de ejecución la boleta respectiva con el VºBº del Intendente o del Presidente de la Junta Municipal, en su caso.-
Art. 162
Art. 162º.- Los impuestos, tasas y multas que no se hubiesen satisfecho quedarán prescriptas a los cinco años contados a partir de la fecha de su exigibilidad, o del día en que se ejecutorió la sentencia de que habla el artículo anterior. La fecha de la exigibilidad del pago correrá desde el día siguiente al vencimiento del plazo estipulado para el mismo.-
Art. 163
Art. 163º.- El Departamento Ejecutivo elaborará los catastros y padrones de contribuyentes que han de servir de base para el cobro de los impuestos y tasas. Los catastros y padrones de contribuyentes serán aprobados por la Junta Municipal y refrendados por el Intendente o Presidente de la Junta, en su caso.-
Art. 164
Art. 164º.- La Junta Municipal reglamentará el procedimiento para la aplicación del recurso de apelación por parte de los contribuyentes cuando estos se creyeren lesionados por el resultado de una fiscalización o por la liquidación de un impuesto o tasa que de acuerdo con la ley u ordenanza, estuvieren obligados a abonar al tesoro municipal.-
Art. 165
Art. 165º.- El reclamo del contribuyente sobre pago de impuestos, tasas o multas, que a su juicio abonó indebidamente, se presentará dentro de los treinta días ante la junta respectiva, la que resolverá dentro de un término igual a partir de la fecha de la presentación. Si al cabo de los treinta días la junta no resolviere el caso planteado, se tendrá como aceptada la reclamación del peticionante, con derecho a devolución de lo pagado indebidamente.-
Art. 166
Art. 166º.- La Municipalidad podrá recaudar mensual, trimestral o semestralmente los impuestos o tasas anuales, susceptibles de subdivisión cuando lo creyere conveniente.-
Art. 167
Art. 167º.- No podrá extenderse escritura de venta, permuta u otra que implique transmisión o restricción de dominio, o que establezcan gravamen sobre la propiedad o de la cancelación de dichos gravámenes sin el comprobante de estar pagados todos los impuestos, tasas y multas municipales, hasta el año y el mes inclusive de la fecha de las respectivas escrituras.-
Art. 168
Art. 168º.- No se cobrará impuesto municipal alguno por los artículos en tránsito de un municipio a otro.-
TITULO XI El Presupuesto.
Art. 169
Art. 169º.- El Presupuesto de la Municipalidad se regirá en la preparación y ejecución por la Ley General de Organización financiera, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.-
Art. 170
Art. 170º.- El ejercicio comprende desde el 1º de Enero hasta el treinta y un de Diciembre de cada año. El Proyecto de Presupuesto se sancionará y promulgará en el mes de Diciembre.-
Art. 171
Art. 171º.- No podrá autorizarse ninguna erogación fuera del Presupuesto.-
Art. 172
Art. 172º.- El Departamento Ejecutivo elaborará el Presupuesto y lo presentará a la Junta para su estudio y consideración. Si la Junta no estuviese de acuerdo, en todo o en parte, con el proyecto de Presupuesto, hará las modificaciones necesarias sujetándose a las disposiciones de esta Ley.-
Si la Junta Municipal no provee durante el mes de Diciembre de presupuesto para el ejercicio siguiente, se considerará que ella ha aprobado el proyecto del Departamento Ejecutivo.-
Art. 173
Art. 173º.- Las Juntas no podrán aumentar las partidas de sueldos proyectadas por el Departamento Ejecutivo relativas a las dependencias del mismo, pero podrá disminuirlas y suprimir cargos.-
Art. 174
Art. 174º.- El Intendente o el Presidente en su caso, comunicará a la Junta, en la primera sesión ordinaria su conformidad o reparos.-
Art. 175
Art. 175º.- La Junta Municipal podrá ratificarse por los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, haciéndolos saber al Departamento Ejecutivo.-
Art. 176
Art. 176º.- Aprobado el Proyecto de Presupuesto presentado por el Departamento Ejecutivo, se remitirá a los efectos legales al Ministerio del Interior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos Nºs. ciento catorce y ciento quince de esta Ley.-
Art. 177
Art. 177º.- El cálculo de recursos tendrá como base el promedio de rendimiento de los dos años anteriores, con las modificaciones en más o en menos que impongan las variaciones tributarias.-
Art. 178
Art. 178º.- El Monto del Presupuesto de Gastos no podrá exceder al del Cálculo de Recursos.-
Art. 179
Art. 179º.- El Departamento Ejecutivo no efectuará ninguna transferencia de créditos parciales o totales de una partida a otra, sin previa modificación del Presupuesto por la Junta Municipal.-
Art. 180
Art. 180º.- Los excedentes que hubiesen en una o varias partidas podrán ser invertidos, previa autorización de la Junta, para cubrir las insuficiencias de otros rubros, o en Obras Públicas.-
Art. 181
Art. 181º.- El Departamento Ejecutivo no podrá ordenar pagos que no contaren previamente en el Presupuesto vigente.-
Art. 182
Art. 182º.- Las obligaciones especiales que establece la Ley a favor de las Parroquias de conformidad con los artículos Nºs. cincuenta y uno y cincuenta y dos se mencionarán específicamente en el Presupuesto.-
Art. 183
Art. 183º.- La Junta Municipal dictará las normas y preceptos que fueren necesarios para la elaboración del Presupuesto.-
CAPITULO II Del Tesoro Municipal.
Art. 184
Art. 184º.- El Tesorero será nombrado por la Junta Municipal a propuesta del Departamento Ejecutivo.-
Art. 185
Art. 185º.- Son aplicables al Tesorero las incompatibilidades que se mencionan en el artículo treinta de esta Ley.-
Art. 186
Art. 186º.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:
1) Recaudar los fondos municipales de conformidad con los títulos de créditos y órdenes de ingresos;
2) Efectuar los pagos de conformidad con las órdenes que reciba de autoridades competentes;
3) Objetar las órdenes de pago, que estuvieren en contradicción con lo prescripto en el Presupuesto, o no fueren legales o no estuviere claramente comprobado el derecho del peticionario o la legitimidad del pago. Si hubiere ratificación en la orden de pago el Tesorero quedará eximido de toda responsabilidad;
4) Llevar al día libros prescriptos por la Ley; Ordenanzas o Reglamentos;
5) Formular el parte diario de Caja;
6) Llevar la cuenta de Caja de la Tesorería;
7) Llevar la cuenta de los valores municipales de cuya recaudación es responsable;
8) Llevar la cuenta de las órdenes de pago que se le remitan, de los pagos efectuados y de las anulaciones o enmiendas de dichas órdenes;
9) Informar trimestralmente al Departamento Ejecutivo acerca del estado de las recaudaciones y de los pagos efectuados, y prestar, en los primeros días de Enero, un informe anual en el que se manifieste los motivos por los cuales no se han podido hacer efectivos los títulos de cobros pendientes, y en el que, asimismo, solicite su inclusión para el año en curso;
10) Solicitar de la Junta Municipal por intermedio del Departamento ejecutivo la Destrucción de los papeles correspondientes a los créditos incobrables, manifestando los motivos que existen para ello;
11) Cumplir las demás obligaciones que le señale la Ley, Ordenanzas, Reglamentos o Resoluciones de la Junta.-
Art. 187
Art. 187º.- El Departamento Ejecutivo regulará las funciones del Tesorero por medio de un reglamento de conformidad con las leyes y las ordenanzas.-
Art. 188
Art. 188º.- El Tesorero prestará caución a satisfacción de la Junta para entrar en posesión del cargo.-
CAPÍTULO III La Cuenta Anual y la Contabilidad.
Art. 189
Art. 189º.- Hasta el treinta y un de Marzo de cada año, el Intendente o el Presidente de la Junta, en su caso, informará a la Junta Municipal por medio de la Cuenta Anual, del estado financiero y del ejercicio económico de la Municipalidad del año anterior. La cuenta anual deberá ser preparada por el Director de Hacienda o empleado encargado de estas funciones y será presentada a la Junta Municipal por el Intendente o el Presidente, en su caso.-
Art. 190
Art. 190º.- La Junta Municipal aprobará o rechazará la cuenta anual de inversión en el término de sesenta días en la capital y de treinta días en los municipios del interior. El rechazo sólo tendrá lugar si las inversiones no se hubieren efectuado de acuerdo con la Ley y las Resoluciones respectivas de la Junta que la aprueba o rechaza se enviará al Ministerio del Interior. La cuenta anual y los documentos justificativos, quedarán disponibles en el Archivo Municipal para el examen por los Inspectores del Ministerio del Interior.-
Art. 191
Art. 191º.- Declárase obligatoria la contabilización de todas las entradas y salidas de los fondos, valores y bienes patrimoniales de la Municipalidad, en libros rubricados y foliados por el Presidente de la Junta.-
Art. 192
Art. 192º.- Las órdenes de pago y de recaudación, con los documentos justificativos del caso, pasarán antes de su presentación a Tesorería, al Departamento de Hacienda, Contralor de gastos, Contador o empleado que tuviere a su cargo estas funciones, quién deberá observar todas aquellas, que no estuviesen ajustadas a las leyes, al Presupuesto, ordenanzas y reglamentos. Una orden de pago observada por el Departamento de Hacienda, Contralor de Gastos, Contador o empleado a cargo de estas funciones, no podrá abonarse sin previa consulta a la Junta Municipal, la que resolverá en definitiva en el plazo de quince días.-
Art. 193
Art. 193º.- El Intendente o el Presidente de la Junta, en su caso, será solidariamente responsable con el Tesorero de todo pago indebido.-
TITULO XII
CAPITULO UNICO De las sesiones y recursos contra las resoluciones, contratos y demás actos municipales.
Art. 194
Art. 194º.- Las lesiones de carácter administrativo cuando procedan en virtud de las facultades regladas por la Municipalidad u oficinas dependientes de ella, serán sustanciadas y juzgadas ante el tribunal de Cuentas.-
Art. 195
Art. 195º.- No se admitirá ante las autoridades judiciales o administrativas acción que tenga por objeto impedir o suspender el cumplimiento de las resoluciones municipales en lo concerniente a la seguridad, higiene y moralidad pública. Los particulares perjudicados por ellas deberán ejercitar su derecho en la forma prevista en el artículo anterior.-
Art. 196
Art. 196º.-Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre las Municipalidades y entre estas y cualquier otra autoridad, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia.-
Art. 197
Art. 197º.- Cuando las Municipalidades procediesen como personas jurídicas, podrán ser demandadas y demandantes ante los Tribunales ordinarios, con arreglo al derecho privado. En tales casos serán representadas, la de la Capital por el Abogado Asesor aludido en el Artículo ciento noventa y nueve y las de la Campaña, por la persona que designe la Junta Municipal.-
Art. 198
Art. 198º.- Las rentas y bienes afectados a servicios municipales son inembargables. El embargo puede recaer sobre los bienes privados para garantizar créditos legítimos y aquellos pueden ser ejecutados si las municipalidades no abonasen la deuda en el término de doce meses siguientes al vencimiento de la misma, si se trata de un crédito a plazo, o desde la notificación de la sentencia condenatoria respectiva.-
Art. 199
Art. 199º.- La Municipalidad de la Capital tendrá un abogado Asesor jurídico encargado de patrocinar los litigios que sostuviere ante los Tribunales y evacuar las consultas e informes que la Junta o el Intendente le hicieren para el acertado despacho de los asuntos administrativos.-
Art. 200
Art. 200º.- Tanto la Junta Municipal como el Intendente deberán requerir el parecer del Asesor antes de aceptar o suscribir un contrato. En caso de celebrarlo sin llenar este requisito serán responsables de los daños que los defectos del contrato acarreasen a la Comuna.-
Art. 201
Art. 201º.- Ni la Junta ni el Intendente podrá rescindir los contratos celebrados con la Municipalidad sin consulta previa al Asesor Jurídico, so-pena de la responsabilidad prevista en el artículo anterior.-
Art. 202
Art. 202º.- Las Municipalidades que carecen de Asesor Jurídico, en los contratos cuya cuantía excediera a los montos especificados en el artículo ochenta y tres deberán previamente consultar el parecer del Asesor Jurídico del Ministerio del Interior, so-pena, de incurrir en las responsabilidades indicadas en los artículos doscientos uno, que anteceden.-
TITULO XIII
CAPITULO UNICO. De la represión de las contravenciones.
Art. 203
Art. 203º.- El juzgamiento de las contravenciones a las leyes y ordenanzas municipales en la Municipalidad de la Capital estará a cargo de Jueces Municipales que serán designados por el Intendente Municipal.-
Art. 204
Art. 204º.- Las funciones de los Jueces Municipales serán determinadas por ordenanzas.-
Art. 205
Art. 205º.- El procedimiento de la sustanciación será sumario y oral.-
Art. 206
Art. 206º.- Las resoluciones del Juzgado Municipal podrán ser apeladas dentro del término perentorio de dos días ante la Junta Municipal, la que se expedirá dentro del plazo de ocho días.-
TITULO IV
CAPITULO UNICO. Disposiciones Generales.
Art. 207
Art. 207º.- Las autoridades policiales de cada localidad prestarán su concurso a las municipalidades para el cumplimiento de sus fines, ordenanzas, reglamentos y resoluciones.-
Art. 208
Art. 208º.- A toda colonia o compañía que llegare a tener doscientos o más habitantes se la considerará de acuerdo con lo prescripto en el artículo diez de esta Ley como una Parroquia del Municipio.-
Art. 209
Art. 209º.- Cuando una Colonia o grupo de Colonias o Compañías que formaren un conjunto, tuvieren una población de más de tres mil habitantes, la Junta parroquial o las Juntas parroquiales respectivas, podrán solicitar a la Cámara de Representantes la creación de un Municipio independiente.-
Art. 210
Art. 210º.- Los límites del Distrito Municipal serán determinados por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional de Urbanismo mencionada en el artículo sesenta y cinco de esta Ley.-¿
Art. 211
Art. 211º.- Ningún empleado municipal a sueldo podrá ejercer otra función pública que no sea la docencia. Podrá ejercer el comercio y otra actividad privada con autorización previa de Intendente o del Presidente de la Junta Municipal, en su caso. Quedan exceptuados de esta disposición los asesores técnicos, legales y administrativos.-
Art. 212
Art. 212º.- Ningún empleado municipal puede estar directa o indirectamente interesado en los contratos, venta, obras, servicios o arrendamientos celebrados con las Municipalidades, so pena de expulsión, nulidad de acto y responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.-
Art. 213
Art. 213º.- Los jueces y Tribunales de la República darán curso a los pedidos de allanamiento de domicilio formulados por las autoridades municipales para el cumplimiento de su cometido, sujetándose en todo al procedimiento judicial.-
Art. 214
Art. 214º.- Ninguna persona o corporación civil o eclesiástica podrá recolectar óbolos o donativos, sin autorización escrita de la Junta Municipal, la cual no podrá conceder este permiso sin exigir una caución suficiente. Quedan eximidas del requisito de la caución las sociedades de beneficencia y las de fines sociales con personería jurídica.-
Art. 215
Art. 215º.- Los encargados de la colecta pública autorizada de acuerdo con el artículo anterior, rendirán cuenta detallada del estado en que se encuentren los asuntos que corresponda, cada tres meses ante la Junta Municipal. Cumplida la comisión o terminado el trabajo, dichos encargados presentarán a la Junta Municipal, la cuenta definitiva debidamente firmada, debiendo en consecuencia cancelarse la fianza, si el auto es aprobatorio.-
Art. 216
Art. 216º.- El libro de actas de las sesiones de las Juntas Municipales es un instrumento público, y ningún acuerdo, decreto, ordenanza, reglamento o resolución que no conste en él, será válido.-
Art. 217
Art. 217º.- Las Municipalidades no podrán acordar concesiones para explotar servicios públicos con privilegios sin especial autorización de la Cámara de Representantes.-
Art. 218
Art. 218º.- Tampoco podrán erigir en lugares públicos estatuas o monumentos conmemorativos de personas o acontecimientos determinados, ni autorizar su erección, sin que una Ley especial lo acuerde.-
Art. 219
Art. 219º.- Cuando se trate de rendir homenajes a personas extranjeras, dando sus nombres a las calles, avenidas o plazas públicas, se requerirá una Ley de la Cámara de Representantes. Asimismo, si se tratare de otorgar títulos honoríficos o consagrar el nombre de un ciudadano paraguayo en vida.-
TITULO XV Intermunicipalidad.
CAPITULO UNICO Organización Paraguaya de Cooperación
Art. 220
Intermunicipal.
Art. 220º.- Las Municipalidades podrán participar en asociaciones, sociedades y otras entidades locales, regionales, nacionales o internacionales de utilidad pública, de conformidad con sus fines específicos señalados en los artículos números quince y diez y seis de ésta Ley.-
Art. 221
Art. 221º.- La Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI) es el organismo oficial de los municipios paraguayos. El Poder Ejecutivo someterá a su informe y juicio todos los asuntos, proyectos, leyes o medidas por adoptarse que afecten a los municipios.-
Art. 222
Art. 222º.- Las Municipalidades de dos o más municipios podrán asociarse transitoria o permanentemente para realizar finalidades comunes de utilidad pública. La Asociación así formada se regirá por sus respectivos estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo.-
Art. 223
Art. 223º.- Los Estatutos de las entidades constituidas de acuerdo con el artículo anterior contendrán, entre otros, los siguientes preceptos:
1) Definición de la finalidad de la Asociación;
2) Recursos económicos para el cumplimiento de sus fines;
3) Normas para la formación de la Junta que gobernará a la Asociación;
4) Deberes y atribuciones de la Junta y de su Presidente;
5) Normas para la modificación o liquidación de la Asociación;
6) Sede.-
Art. 224
Art. 224º.- Serán fondos de estas asociaciones, aquellos que los municipios señalaren de sus propias rentas y aquellos que por ley se destinaren a invertirse en los fines para los cuales la Asociación fue tomada.-
Art. 225
Art. 225º.- Quedarán derogadas las Leyes números novecientos quince del veinte y seis de Agosto de mil novecientos veinte y siete, número novecientos cincuenta del quince de Febrero de mil novecientos veinte y ocho, número mil doscientos treinta del treinta y uno de Agosto de mil novecientos treinta y uno, y Decretos-Leyes número seis mil doscientos sesenta y seis del cinco de Noviembre de mil novecientos treinta y seis, número quinientos sesenta y ocho del veinte y nueve de Marzo de mil novecientos cuarenta, número cinco mil quinientos cuatro del nueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro del nueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro y todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley, a partir de la vigencia de la presente.-
Art. 226
Art. 226º.- La presente Ley entrará en vigencia desde el primero de Enero de mil novecientos cincuenta y cinco.-
Art. 227
Art. 227º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-