Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-05-27PY/JUR/218/2013
Carátula
Asunción, mayo 27 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Abog. E. V. A., por la representación de la firma NÚCLEO S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 29, 30 y 22 de la Ordenanza Municipal N° 11/2004 de la ciudad de Coronel Oviedo.
1.- Alega el citado profesional que los artículos impugnados lesionan gravemente derechos constitucionales de su representada, propiedad privada, en el sentido que obliga a eliminar antenas de telefonía celular colocadas antes de la vigencia de la citada ordenanza, ocasionando un enorme perjuicio patrimonial en detrimento del principio de irretroactividad de las leyes, las cuales deben regir para el futuro, no para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la misma.
Sostiene que la Ordenanza impugnada no puede obligar a destruir o trasladar una torre de antenas ya existentes y construidas bajo el imperio de leyes anteriores. Se trata de derechos y facultades que ya han sido largamente ejercidos bajo el imperio de la legislación anterior, con clara afectación a la seguridad jurídica, necesaria para garantizar un mínimo de seguridad para concretar emprendimientos empresariales como el que tiene en marcho la firma NUCLEO S.A.
Solicitaron suspensión de efectos, la cual fue concedida en fecha 21 de julio de 2004.
2.- La junta Municipal de Coronel Oviedo, dictó la Ordenanza N° 011/2004 “Por la cual se reglamenta la construcción de torres de antena y sus instalaciones complementarias en la ciudad de Coronel Oviedo”, objeto de la presente acción, y en sus arts. 22, 29 y 30 dispone:
Art. 22: “Si una vez practicada la notificación por la Municipalidad al propietario o representante de la empresa para proceder a desmontar y retirar las instalaciones de las antenas, éste se negare o dejare de hacer, la Municipalidad retinará bajo su responsabilidad y a su costa liquidando a nombre suyo los gastos que demandasen dicho procedimiento, quien aplicará una multa de 100 jornales mínimos para actividades diversas para la Ciudad Capital, además de los gastos de justicia (costas y honorarios) en que incurriere la Municipalidad para lograr la Orden Judicial para ingresar a la propiedad privada para su desahucio por la fuerza pública”.
Art. 29: “Para las Torres de Antenas de Telefonía Celular y/o Móviles, instaladas dentro del radio urbano de la ciudad de Coronel Oviedo antes de la presente ordenanza, deberán ser trasladados fuera del radio urbano de la ciudad, dentro del plazo perentorio de 60 día corridos a partir de la promulgación y publicación de la presente ordenanza”.
Art. 30: “Para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el art. 22 de la presente Ordenanza”.
3.- La acción debe prosperar.
Conforme a las constancias de autos y a la normativa impugnada, se adhiere plenamente al dictamen emanado de la Fiscalía General del Estado, en relación a la inconstitucionalidad de los arts. 22, 29 y 30 de la Ordenanza N° 11/2004 emanada de la Junta Municipal de Coronel Oviedo in totum.
El motivo de este criterio emana en el sentido que si bien es una facultad otorgada por la Ley Orgánica Municipal que las Municipalidades dicten ordenanzas que regulen y otorguen medidas para mejorar los servicios que atañen a su municipio; en el caso de autos siguiendo el lineamiento del presente razonamiento encontramos el marginamiento de preceptos constitucionales de alto rango entre ellos el Estado de Derecho contemplado en el art. 1 de nuestra Carta Magna, el art. 14 de la irretroactividad de la Ley y el art. 109 que dispone sobre la propiedad privada, esto se produce en el caso de autos, puesto que la firma Núcleo S.A. ya ha invertido en el funcionamiento de una antena, la presente ordenanza debe regir para el futuro, no puede menoscabar derechos adquiridos, esto quita la seguridad jurídica que debe regir en todo Estado de Derecho. Las leyes deben regir para el futuro no pueden alterar derechos adquiridos o relaciones nacidas con anterioridad a su vigencia, sin vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, que da soporte al Estado Social de derechos y dan las garantías jurídicas para el nacimiento, crecimiento y fortalecimiento de las actividades públicas y privadas.
Las reglas del juego, en el ámbito que sean, deben ser claras, de manera que las partes elijan entrar o no al mismo; lo que no puede ser es que el panorama inicial sea uno, y luego se modifiquen las circunstancias que le dieron nacimiento, de manera arbitraria y de manera casi hasta extorsiva, a sabiendas que se ha realizado inversiones cuantiosas y de que no será fácil retrotraer las cosas sin causar perjuicio alguno.
Por tanto y en base a lo expuesto corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida el Abog. E. V. A., por la representación de la firma NÚCLEO S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 29, 30 y 22 de la Ordenanza Municipal N° 11/2004 de la ciudad de Coronel Oviedo, dejando sin efecto los artículos impugnados en cuanto al accionante.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Abog. E. V. A., bajo patrocinio de los Dres. Juan Carlos Mendonça y Daniel Mendonça, por la representación de la firma NÚCLEO S.A., según testimonio de Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 29, 30 y 22 de la Ordenanza Municipal N° 11/04 de la Junta Municipal de Coronel Oviedo por infringir los arts. 1, 14 y 109 de la CN.
Refiere el accionante que la firma NÚCLEO S.A. tiene instalada y en funcionamiento una torre de antena de transmisión en la ciudad de Coronel Oviedo desde 1999. Sin embargo, en fecha 26/04/04 la Junta Municipal de dicha ciudad emitió la Ordenanza N° 11/04 donde, entre otras cosas, establece en su art. 29 que las torres o antenas de telefonía celular y/o móviles, instaladas dentro del radio urbano de la ciudad antes de su entrada en vigor, deberán ser trasladadas fuera del radio urbano dentro del plazo perentorio de 60 días corridos a partir de la publicación y vigencia de la aludida ordenanza. En concordancia, los arts. 30 y 22 autorizan a la Municipalidad de Coronel Oviedo a proceder a desmontar y retirar las antenas instaladas, a costa y bajo responsabilidad de los titulares, y a aplicar una multa de 100 jornales mínimos en caso de negativa u omisión.
Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad más esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 27 de agosto de 2012.
Así las cosas, vemos que la Junta Municipal de Coronel Oviedo ante la preocupación ciudadana referente a la instalación de antenas de gran porte dentro de la Ciudad que pueda causar enfermedades en la población por las ondas electromagnéticas que emanan de las Antenas de Telefonía Celular y/o móvil dictó la Ordenanza Municipal N° 11/04 “Por la cual se reglamenta la construcción de torres de antena y sus instalaciones complementarias en la ciudad de Coronel Oviedo”.
Sin embargo, ha sido adjuntada a esta acción copia de la Nota PR. N° 316/04 de fecha 16 de julio de 2004 por la cual la CONATEL comunica a la firma NUCLEO S.A. que luego de haber realizado mediciones en las estaciones radio bases de los distintos operadores de telefonía celular en la ciudad de Coronel Oviedo se ha comprobado que tanto los niveles de intensidad de campo eléctrico, así como la densidad de la potencia electromagnética, se encuentran por debajo de los límites establecidos para la exposición a campos electromagnéticos (radiaciones no ionizantes), especificados en la Recomendación K.52 “Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos” de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Cabe acotar además que dicho estudio fue realizado a pedido de la propia Municipalidad de Coronel Oviedo y que la CONATEL por Nota PR. N° 2267 de fecha 13 de julio de 2004 sugirió a la misma la modificación o el levantamiento de la Ordenanza N° 11/04 ante los resultados de las mediciones realizadas.
Por otro lado, haciendo un análisis estrictamente constitucional vemos que los artículos impugnados de la Ordenanza N° 11/04 han violado el sagrado derecho a la propiedad privada (art. 109 CN) al obligar a la empresa NUCLEO S.A. a trasladar su antena instalada desde hace tiempo atrás sin considerar los cuantiosos daños patrimoniales que acarrearían a la misma como ser el pago del contrato de alquiler vigente y por sobre todo los gastos de traslado y reinstalación, con el consiguiente perjuicio a toda la comunidad que utiliza el servicio de telefonía celular en la zona, sin una razón sustentable jurídica ni científicamente.
Además, conforme al art. 14 de la Carta Magna ninguna Ley puede tener efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o condenado. Con más razón, una Ordenanza Municipal debe ajustarse estrictamente a los mandatos constitucionales, con lo cual resulta evidente que lo dispuesto en el art. 29 de la Ordenanza N° 11/04 conculca el principio de irretroactividad consagrado en nuestra Constitución Nacional al pretender aplicar en forma retroactiva sus disposiciones, sin considerar las situaciones jurídicas ya existentes.
Finalmente, no podemos dejar de mencionar que la seguridad jurídica que debe reinar en todo Estado de Derecho es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
La irretroactividad de la Ley significa que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo. En definitiva, todo lo que supone la certeza del derecho como valor o atributo esencial del Estado.
Por tanto, y en base a lo expuesto, opino que se debe declarar la inaplicabilidad de los arts. 22, 29 y 30 de la Ordenanza N° 11/04 dictada por la Junta Municipal de Coronel Oviedo en relación con la firma NÚCLEO S.A.
Así también, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI N° 1005 de fecha 21 de julio de 2004. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de los arts. 22, 29 y 30 de la Ordenanza N° 11/04 dictada por la Junta Municipal de Coronel Oviedo, en relación con la firma NUCLEO S.A. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI N° 1005 de fecha 21 de julio de 2004, dictada en estos autos. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-