POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS ACEITES MINERALES LUBRICANTES USADOS Y RESIDUOS DE HIDROCARBUROS GENERADOS EN EL PAÍS, DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO PARA EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE LOS PROYECTOS PRESENTADOS EN EL MARCO DE LA LEY 294/93 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL” Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS Y SE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS ENCARGADAS DE LA GESTIÓN DE ACEITES MINERALES LUBRICANTES USADOS.
VigenteRESOLUCION2022MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPY/LEGI/4U5G0H
Hidrocarburos -- Reglamentación de la gestión integral de los aceites minerales lubricantes usados y residuos de hidrocarburos generados en el país -- Creación del Registro Nacional de Personas Físicas o Jurídicas Encargadas de la Gestión de Aceites Minerales Lubricantes Usados.
Visto: El memorándum DN N° 14/2022 de fecha 29 de junio de 2022, firmado por la Ing. María Cristina Torres, Directora de la Dirección de Normalización; el Memorándum DTA N° 06/2022 de fecha 29 de junio de 2022, firmado por la QA Edelira Duarte, Directora de la Dirección Técnica del Aire; el Dictamen A.J. N° 584/2022 de fecha de 12 de julio de 2022, firmado por el Abg. Víctor Rodas de la Dirección de Asesoría Jurídica; El Memorándum DGCCARN N° 205/2022 de fecha 13 de julio de 2022, firmado por el Abg. Diego Lezcano, Director de la Dirección General de Control de Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales, a la Secretaría General, y; Considerando: Que, la presentación realizada por medio del Memorándum DGCCARN N° 205/2022, el Dictamen A.J. N° 584/2022, el parecer de la Dirección Técnica Del Aire a través del Memorándum DTA N° 06/2022 y de la Dirección del Normalización a través del Memorándum DN N° 14/2022. Que, los aceites lubricantes son considerados potencialmente peligrosos para el ambiente debido a su persistencia y su habilidad para esparcirse en grandes áreas de suelo y del agua, formando un film que no permite el ingreso de oxígeno, lo que produce rápidamente una significativa degradación de la calidad del ambiente. Que, el vertido de aceite en el terreno, además de contaminar el suelo, puede infiltrarse contaminado el agua subterránea, o escurrir o ser arrastrado por el agua de lluvia y contaminar los cursos de aguas superficiales. Que, el aceite usado es comercializado como combustible alternativo debido a su poder calorífico, el principal problema ambiental se concentra en el mal manejo y manipulación del aceite usado que se origina en la combustión en condiciones no adecuadas. Este procedimiento repercute negativamente en la calidad del aire por la gran cantidad de contaminantes emitidos durante el proceso de combustión, entre los que se incluyen metales pesados como cadmio, cromo, plomo; produciendo eventualmente efectos adversos directos sobre la salud humana. Que, las prácticas inadecuadas, derivan del desconocimiento de los impactos que generan y de los procedimientos técnicos para su regeneración, de la ausencia de normativas sobre su reutilización industrial (carencia de estándares de consumo) y del mercado informal existente con estos productos. Que, la Ley N° 42/90 que prohíbe la importación, depósito, utilización de productos calificados como residuos industriales peligrosos o basuras tóxicas y em su Decreto Reglamentario N° 19969/97 establece en su CAPITULO II DE LOS RESIDUOS INDUSTRIALES CONSIDERADOS PELIGROSOS O TÓXICOS ART. 4. La nómina de carácter Taxativo, de los residuos industriales considerados peligrosos o tóxicos, (entre otros) se detalla con Código Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso al que estaban destinados, Código Y9 Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua; Código H12 Residuos Ecotóxicos. Sustancias o desechos que, de ser liberados, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. Que, la Ley N° 567/95 “Que Ratifica el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación” en su anexo 1 estipula Categorías de Desechos Que Hay Que Controlar, entre las corrientes de desecho a controlar contempla Código Y8, Y9, H12, definido en el párrafo anterior.
Que, en la Décima Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención de Basilea sobre El Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, se aprobó la Decisión BC-10/3 “Marco estratégico para la aplicación del Convenio de Basilea correspondiente a 2012-2021” donde se establece el Principio de responsabilidad extendida del productor como instrumento de la política de gestión de los desechos y se reconoce la jerarquía de gestión de los desechos (prevención, minimización, reutilización, reciclado, otro tipo de recuperación, incluida la recuperación de energía, y la eliminación final) alentando las opciones de tratamiento que obtengan los mejores resultados ambientales generales, teniendo en cuenta el enfoque del ciclo de vida. Que, los aceites lubricantes usados al entrar en combustión en forma no controlada deviene en un residuo peligroso, impactando en el ambiente y la salud a través de la emisión al aire de los productos de descomposición entre los cuales es relevante mencionar Gases de Efecto Invernadero (GEIs) regulados por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático ratificado por Ley N° 251/93, el Protocolo de Kioto ratificado Ley N° 1447/99 y el Acuerdo de Paris, ratificado por Ley N° 5681/16; y Dioxinas y Furanos Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs) controlados por el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, ratificados por Ley N° 2333/04. Que, la Ley N° 5211/14 de Calidad de Aire cuya Autoridad de Aplicación es el MADES establece los siguientes principios rectores: 1. De prevención; 2 De precaución; 3. De corrección de la contaminación en la fuente misma; 4. De quien contamina responde compensando in natura o indemnizando; 5. De no regresión o de prohibición de retroceso ambiental. Además, en el Art. 7 establece como sus deberes entre otros f) Fijar los valores límites de emisión de los Contaminante del Aire y de la Atmósfera que puedan ser emitidos por fuentes fijas y móviles h) Normar los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de las emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos de evaluar las mediciones j) Establecer regulaciones de control de las tecnologías y establecimientos capaces de generar emisiones de fuentes fijas. Asimismo, el referido cuerpo legal establece en su artículo 12 el listado de sustancias a ser controladas por el mismo. Que, la Ley N° 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental” en su Artículo 19 declara que la misma es obligatoria y en su Artículo 7° presenta un listado de proyectos de obras o actividades públicas o privadas que requerirán de Evaluación de Impacto Ambiental. Que, el Decreto N° 453/13 “Por el cual se reglamenta la Ley 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental y su modificatoria la Ley 345/94 y se deroga el Decreto 14.281/96”, establece en su Artículo inciso i) numeral 3 que las plantas de tratamiento, utilización o eliminación de sustancias o residuos peligrosos requieren de la obtención de una Declaración de Impacto Ambiental.
Que, la Resolución SEAM N° 04/05 de fecha 31/05/05 aprueba la Política Ambiental Nacional elaborado y aprobado por el Consejo Nacional del Ambiente CONAM, estableciendo entre sus objetivos específicos: Generar condiciones para el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, previniendo la degradación de los hábitats. Prevenir el deterioro ambiental, restaurar los ecosistemas degradados, recuperar y mejorar la calidad de los recursos del patrimonio natural y cultural, mitigar y compensar los impactos ambientales sobre la población y los ecosistemas. Aplicar el principio precautorio ante riesgos ambientales que pudieran afectar a la salud humana. Promover y coordinar las políticas públicas para el aprovechamiento sustentable de las oportunidades ambientales en función a la demanda social, a la equidad y a la justicia. Impulsar la coordinación y estimular las alianzas intersectoriales. Que, la Ley 1561/2000 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, dispone en el Art. 18 Inc. g) Son funciones y atribuciones del Secretario Ejecutivo: “dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento”. Que, la Ley 6.123/2018 “Que eleva el rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Que, conforme al Decreto N° 140 de fecha 29 de agosto de 2018, se nombra al Señor Cesar Ariel Oviedo Verdún, como Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de Gestión Integral de los Aceites Minerales Lubricantes Usados y Residuos de Hidrocarburos Generados en el país, que se encuentran estipulados en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Art. 2
Art. 2°.- Disponer que quedan excluidos de la Reglamentación referida en el Art. 1° de la presente Resolución, la gestión de los aceites dieléctricos que contienen más de 50 ppm de PCB, los que contengan trifenilos Policlorados (PCT), los cuales deben gestionarse en forma separada de acuerdo con su grado de contaminación.
Art. 3
Art. 3°.- Crear el Registro Nacional De Personas Físicas o Jurídicas Encargadas de la Gestión de Aceites Minerales Lubricantes Usados y Residuos de Hidrocarburos, para realizar las actividades de almacenamiento, aprovechamiento y/o la disposición final de los aceites lubricantes usados y residuos de hidrocarburos, a los efectos de controlar y asegurar que la Gestión Integral de los mismos, se implemente en su ciclo de vida acorde a lo estipulado en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Art. 4
Art. 4°.- Establecer como requisito para la inscripción en el Registro Nacional De Personas Físicas o Jurídicas Encargadas de la Gestión de Aceites Minerales Lubricantes Usados Residuos de Hidrocarburos, contar con Declaración de Impacto Ambiental en el marco del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley N° 294/93).
Art. 5
Art. 5°.- Establecer que la correcta Gestión Integral de los Aceites Minerales Lubricantes Usados Generados en el país, deberá ser realizada únicamente por personas físicas o jurídicas debidamente inscriptos en el Registro Nacional De Personas Físicas o Jurídicas Encargadas de la Gestión de Aceites Minerales Lubricantes Usados.
Art. 6
Art. 6°.- Establecer que únicamente podrán proveer de Aceites Minerales Lubricantes Usados y Residuos de Hidrocarburos con fines energéticos las personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas en el Registro Nacional De Personas Físicas o Jurídicas Encargadas de la Gestión de Aceites Minerales Lubricantes Usados y Residuos de Hidrocarburos.
Art. 7
Art. 7°.- Prohibir el uso y/o quema de aceite usado puro como combustible de incineradores, calderas y hornos destinados a procesamientos industriales.
Art. 8
Art 8°.- Establecer que únicamente el uso y/o quema de aceites usados y residuos de hidrocarburos deberán ser mezclados con hidrocarburos importados y/o fabricados nuevos hasta que su dilución cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en la Presente resolución.
Art. 9
Art. 9°.- Disponer la obligatoriedad para los proyectos y actividades de actividades de almacenamiento, aprovechamiento (incluida la recuperación, el reciclado, la regeneración, la utilización como combustible en hornos y calderas; y la transformación) y/o la disposición final de los aceites lubricantes usados derivados de los procesos industriales, comerciales y domésticos (vehículos particulares), que deberán cumplir los procedimientos establecidos en la presente Resolución para la presentación y posterior aprobación de sus Estudios de Impacto Ambiental en el marco de la Ley N° 294/93 de Evaluación de Impacto Ambiental y sus Decretos Reglamentarios.
Art. 10
Art. 10.- Disponer que la Dirección General del Aire deberá realizar controles aleatorios de las fuentes fijas de emisiones en el marco de los proyectos y actividades referidas en el art. 9° de la presente resolución.
Art. 11
Art. 11.- Sancionar el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución a las personas físicas o jurídicas de conformidad a la Ley N° 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental”, el Decreto N° 1837/2019 “Por el cual se reglamenta el Artículo 5° de la Ley N° 5146/2014 “Que otorga facultades administrativas a la Secretaria del Ambiente (SEAM), en materia de percepción de cánones, tases y multas” y sus resoluciones ministeriales; y las Ordenanzas Municipales y a las que surgieren en su defecto.
Art. 12
Art. 12.- Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 13
Art. 13.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archívese.
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