QUE PROHIBE LA IMPORTACION, DEPOSITOS, UTILIZACION DE PRODUCTOS CALIFICADOS COMO RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURAS TOXICAS Y ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES POR SU INCUMPLIMIENTO
VigenteLEY1990PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04GJ
Residuos Industriales Peligrosos o Basuras Tóxicas - Prohibición de la Importación, recepción, Depósito, utilización o distribución en
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º.- Prohíbese a toda persona física o jurídica importar productos calificados como residuos o desechos industriales peligrosos o basuras tóxicas; o facilitar por cualquier medio su ingreso, recepción, depósito, utilización o distribución en cualquier lugar del territorio nacional.
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Art. 2
Artículo 2º.- Las prohibiciones establecidas en esta Ley no admitirán excepción alguna, por cuanto los productos mencionados en el art. 1º representan riesgos presentes o futuros para la calidad de vida de las personas; o afectan al suelo, la flora, la fauna o contaminar el aire o las aguas de una manera tal que dañe la salud humana o ambiental de nuestro país.
Art. 3
Artículo 3º.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social; de Agricultura y Ganadería; de Industria y Comercio y la Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales y Preservación del Medio Ambiente, tendrán a su cargo proponer las normas de control necesarias para hacer efectiva la prohibición establecida en el art. 1º de la presente Ley.
Las autoridades aduaneras de la República deberán ejercer especial y riguroso control para evitar la introducción de dichos elementos nocivos a través de declaraciones falsas, orientadas a disimular el carácter de los mismos.
Art. 4
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, a través de las entidades designadas en el art. 3º establecerá un listado taxativo de los residuos, desechos y basuras tóxicas para evitar su ingreso al país. La falta del mismo no será impedimento para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 5
Artículo 5º.- La trasgresión a lo establecido en el art. 1º será considerada como delito contra la salud humana y ambiental. Sus autores, cómplices y encubridores, financiadores o beneficiarios serán pasibles con la pena de penitenciaría de dos a diez años y además, según sea el caso, con la pena de destitución de los funcionarios implicados y la inhabilitación para ejercer cargos públicos o el comercio, hasta quince años.
Art. 6
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobada por la Cámara de Senadores el diez y siete de mayo del año un mil novecientos noventa y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de agosto del año un mil novecientos noventa.
El Presidente de la Cámara de Senadores: Waldino Ramón Lovera
El Presidente de la Cámara de Diputados: José A. Moreno Ruffinelli
Secretario Parlamentario: Carlos Galeano Perrone - Evelio Fernández Arévalos
Asunción, 18 de setiembre de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social: María Cynthia Prieto Conti