LEY 816/1962 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1962/07/25 • PY/LEGI/09ED
VigenteLEY1962PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/09ED
Código Aduanero -- Cometido de la aduana -- Permiso de descarga bultos viciados -- Sustitución de los arts. 47, 71 y 73 del dec.-ley 18.199/47 y modificación del art. 11º del dec-ley 59/55.
QUE SUSTITUYE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CODIGO ADUANERO, DICTADAS POR DECRETO-LEY Nº 18.199/47 Y POR LA LEY Nº 303/55. La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de Ley:
Art. 1
Art. 1º.- Substitúyanse los artículos 47, 71 y 73 del Código Aduanero de la República, dictados por Decreto-Ley Nº 18.199/47 por el siguiente texto:
COMETIDO DE LA ADUANA
Art. 47º.- Al recibir los documentos previo control de los mismos, el funcionario aduanero interviniente escribirá en los manifiestos la providencia ordenando la operación de descarga correspondiente.
PERMISO DE DESCARGA
Art. 71º.- Los permisos de descarga se expiden según las constancias del manifiesto presentado. La descarga se efectúa siempre con intervención aduanera. Los reglamentos determinan la forma y modo de intervenir la autoridad competente.
Al concluirse la descarga, se verificará si el número de bultos desembarcados está de acuerdo con los manifiestos.
A los fines de ese balance, los funcionarios intervinientes documentarán toda diferencia, si la hubiere, formulando las observaciones necesarias, firmando los funcionarios, y requiriendo la firma del capitán o el representante de la embarcación.
BULTOS VICIADOS
Art. 73.- Cuando se encuentran bultos viciados en las descargas con señales de haber sido abiertos u otras, se procederá a su apertura y se harán las observaciones pertinentes, haciendo constar marca, peso, contenido, envase, y otros datos necesarios, y se adoptarán las medidas de seguridad. Estas observaciones serán firmadas por los funcionarios intervinientes y el capitán o representantes de la embarcación.
Art. 2
Art. 2º.- Substitúyanse los incisos "a", "b", y "c" del artículo 11º del Decreto-Ley Nº 59/55 POR EL CUAL SE MODIFICAN LAS TARIFAS DE TASAS PORTUARIS, aprobado por Ley Nº 303/55, en cuanto concierne al Primer período, por el siguiente texto:
Inc. a) por mercaderías generales, excepto las que tienen asignadas tarifas especiales en este artículo.
Primer período: por los primeros ocho días hábiles o fracción contados desde el día siguiente a la fecha de la finiquitación del manifiesto relacionado............................
Gs. 5 o/oo.
Inc. b) por mercaderías inflamables o explosivas:
Primer período: por los primeros cuatro días hábiles o fracción, contados desde el día siguiente a la fecha de la finiquitación del manifiesto relacionado............................
Gs. 4 o/oo.-
Inc. c) por sal y cemento Pórtland:
Primer período: por los primeros ocho días hábiles o fracción contados desde el día de la fecha de la finiquitación del manifiesto relacionado............................ Gs. 6 o/oo.
No obstante lo establecido precedentemente, las tasas correspondientes al primer período serán aplicadas a cualquier mercadería retirada del recinto aduanero antes de la fecha de finiquitación del manifiesto relacionado.
Art. 3
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veinte de julio del año un mil novecientos sesenta y dos.
Pedro C.Gauto Samudio J.Eulojio Estigarribia
Asunción, 25 de julio de 1962.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS ALFREDO STROESSNER