Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-03-12PY/JUR/23/2008
Carátula
Asunción, marzo 12 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. P. A. V. B. en representación de un grupo de accionantes individualizados en el escrito de presentación de la acción, promueve inconstitucionalidad contra el Art. XIX del Tratado de Yacyretá, ratificado por Ley N° 433 del 20 de diciembre de 1973.
Los accionantes señalan que el hecho de trasladarse a la ciudad de Asunción para entablar sus demandas contra la Entidad Binacional Yacyretá constituye un problema social, que viola no solo las normas constitucionales de acceso a la justicia e igualdad, sino también derechos humanos y en consecuencia tratados internacionales firmados por el Paraguay. Manifiestan que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos dentro de nuestro ordenamiento jurídico tienen un rango privilegiado, es decir, el Tratado de Yacyretá es de rango inferior a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Señalan la violación del art. 47 de la CN y el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que debido a sus escasos medios económicos, el acceso a la justicia es imposible por los costos que representan el traslado a Asunción. Es asimismo violatorio del art. 46 de la CN, ya que existe una discriminación hacia las personas afectadas en razón de sus lugares de residencia y su condición social, pues no se encuentran en las mismas condiciones de litigar que los moradores de Asunción o de aquellas personas de buenas condiciones económicas para trasladarse a dicha ciudad. El Tratado confunde el vocablo "jurisdicción" con el vocablo "competencia", que representa cosas distintas desde el punto de vista procesal. Solicitan se haga lugar a la acción, declarando como competencia a los Juzgadores de Encarnación y de los Juzgados donde se encuentran ubicados los afectados directos como así también los inmuebles afectados por las cuestiones derivadas de la represa de Yacyretá, ordenando a la EBY se abstenga en adelante de objetar la competencia del lugar de afectación.
Determinada así la validez de la prórroga de competencia señalada en el Tratado de Yacyretá, corresponde analizar si la misma es conculcatoria de los arts. 46 y 47 de la CN. No considero que la norma cuestionada sea discriminatoria para los moradores del área de influencia de la hidroeléctrica en beneficio de los residentes de Asunción. Todos los habitantes de la República que eventualmente tengan acciones contra la EBY podrán ejercerla libremente; la norma no establece restricción alguna. En lo que respecta a los costos adicionales que representa para los recurrentes litigar en Asunción dado sus escasos medios económicos, cabe señalar que nuestra legislación prevé la institución del Ministerio de la Defensa Pública para estos casos, a los cuales los accionantes pueden acogerse.
Debemos mencionar igualmente, que en el extenso escrito de promoción de la acción advertimos la pretensión de los recurrentes de modificar el texto del Tratado por medio de esta acción. Al respecto, cabe consignar que conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley N° 289 del 28/10/71, en vigencia desde el 03/03/72) "...todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe..." (art. 26 CV), sin que una de las partes pueda "...invocar las disposiciones de derecho interno (incluyendo las constitucionales) como justificación del incumplimiento de un Tratado (art. 27 CV), con la excepción prevista en el art. 46 de la propia Convención; de este modo una eventual declaración de inconstitucionalidad (inaplicabilidad) de un tratado, no tendría fuerza para deshacer la fuerza vinculante internacional producida por la ratificación. Asimismo la argumentación relacionada a la impropia utilización de los conceptos de "jurisdicción" y "competencia", más aún cuando los sujetos pactantes son dos países con estructura organizativa distinta: federal y unitario, es plausible, incluso cuando su aplicación práctica genera efectos de ponderable significación para los justiciables. Empero, ésta no es la vía para alcanzar el objetivo perseguido. El derecho internacional público establece el mecanismo idóneo para la denuncia o revisión de las regulaciones internacionales. Así, el propio Tratado de Yacyretá en su art. XXI estipula lo siguiente: "En caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación del presente Tratado y sus Anexos, las Altas Partes Contratantes la resolverán por los medios diplomáticos usuales y los Tratados vigentes entre las mismas sobre la solución pacífica de las controversias...".
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino manifestó: 1. Adhiero al voto del Ministro Preopinante Antonio Fretes y amplio cuanto sigue: A través del Dictamen Fiscal N° 1129 de fecha 30 de agosto de 2006, el Fiscal Adjunto, Jorge Sosa García, encargado de atención de traslados y vistas de la Fiscalía General del Estado, aconseja a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Abog. P. A. V. en representación de un grupo de accionantes individualizados en el escrito de presentación de la acción, contra el Art. XIX del Tratado de Yacyretá.
2. El Art. XIX del Tratado de Yacyretá establece: "1) La jurisdicción aplicable a Yacyretá, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será la de la Ciudad de Buenos Aires o la de la Ciudad de Asunción, respectivamente. A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado. 2) Tratándose de personas físicas o jurídicas, domiciliadas fuera de la Argentina o del Paraguay, Yacyretá acordará las cláusulas que regirán las relaciones contractuales de obras y suministros".
3. En primer término, los accionantes no pueden poseer la legitimación activa para cuestionar, vía acción autónoma de inconstitucionalidad, la constitucionalidad de un Tratado Internacional; podrían hacerlo por otros conductos (Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la República, etc.) pero no directamente, ya que si procediera, se atentaría contra las normas de convivencia internacional y contra la conciencia jurídica universalmente aceptada. Pretender declarar la inconstitucionalidad de una norma internacional vigente, implica la necesidad de conformidad de la otra Alta Parte Contratante (en este caso la Argentina), y tratándose de una cuestión de orden público (puesto que estamos ante un caso claro de relaciones internacionales: un Tratado, dos países, una represa construida en conjunto), la cuestión debe ser tratada por esta Corte con extremo cuidado. En este sentido, es muy oportuno recordar aquí lo que relata el jurista argentino Jorge Vanossi, quien trascribe parte de un fallo de la Corte Suprema Argentina: "...Que si no fuera así, si las declaraciones, privilegios sustentados por la Nación en el fuero internacional por el órgano de los poderes que creó y autorizó plenamente para ello en su ley fundamental, pudieran ser traídos a juicio, discutidos y desautorizados ante otro de sus poderes internos,... desde luego, cuánto inconveniente de trascendental importancia nos traería un conflicto semejante para la respetabilidad y el decoro de la República" (Régimen Constitucional de los Tratados, El Coloquio, Bs. As., P. 212).
5. Asimismo, si bien dicho artículo realiza una utilización inapropiada y sin rigor de los términos de "jurisdicción" y "competencia", esta misma situación la encontramos también en nuestro país en las leyes y códigos de procedimientos en los que se los utiliza como sinónimos; sin embargo, ésta no es la vía para enmendar esta falencia conceptual. El art. XIX del Tratado de Yacyretá con relación al concepto de "jurisdicción" genera ciertamente efectos de ponderable significación para los justiciables, más siendo los sujetos pactantes dos Estados con estructura organizativa distinta, la denuncia, revisión o apartamiento de las regulaciones internacionales debe buscarse en las previsiones establecidas por el Derecho Internacional Público. Mientras no existan "contenidos uniformes" en nuestra legislación y no exista la supranacionalidad será difícil superar estos problemas, y las casuísticas nos impulsarán a buscar la solución que requiramos.
6. La jurisprudencia internacional es terminante y uniforme en cuanto a los tratados. El principio general es que una Ley interna no puede prevalecer sobre las del Tratado. Y más aún cuando un Estado no puede invocar respecto a otro Estado su propia Constitución para sustraerse de las obligaciones que se impuso en los Tratados o Convenciones Internacionales suscriptos o que le imponen el derecho internacional y viceversa, los Tratados o Convenios, no pueden imponerse con interpretación extensiva, más allá de las puntuales autolimitaciones de su soberanía.
7. Por ello, sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde el rechazo de la presente acción instaurada por el Abog. P. A. V. en representación de un grupo de accionantes individualizados en el escrito de presentación de la acción, contra el Art. XIX del Tratado de Yacyretá de la Entidad Binacional Yacyretá. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Dr. Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Resuelve: No hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad instaurada. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
La norma cuestionada del Tratado establece: 1) La jurisdicción aplicable a Yacyretá, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será la de la Ciudad de Buenos Aires o la de la Ciudad de Asunción, respectivamente. A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado. 2) Tratándose de personas físicas o jurídicas, domiciliadas fuera de la Argentina o del Paraguay, Yacyretá acordará las cláusulas que regirán las relaciones contractuales de obras y suministros.
No debemos perder de vista que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la de verificar si alguna norma es violatoria de algún precepto constitucional, no compete a esta vía excepcional, determinar si un Tratado Internacional tiene preeminencia sobre otro. Ahora bien, en este caso concreto se cuestiona la violación de los arts. 46 y 47 de la CN, que garantizan el acceso a la justicia y la no discriminación.
Antes de entrar al análisis de los agravios, es de puntualizar que la prórroga de la competencia territorial es válida entre las partes en la esfera del Derecho Privado y en el Derecho Público como el caso de un Tratado Internacional también es válido la prórroga de competencia acordada por los Estados Contratantes en ejercicio de su soberanía, criterio éste sentado y admitido por la Sala Constitucional de la Corte (Ac. y Sent. N° 477 del 01/09/97).
Fundado en lo expuesto, considero que el art. XIX del Tratado de Yacyretá no es violatorio de disposiciones constitucionales, por lo que corresponde no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad intentada, con costas. Es mi voto.
4. Teniendo en cuenta el sistema de distribución de poderes y funciones establecidos en nuestra Constitución, el Poder Ejecutivo es el órgano estatal encargado de atender cuestiones de política exterior. Así las partes pactantes de un Tratado, al pretender la impugnación de una norma contenida en el Tratado lo deben realizar a través del Poder Ejecutivo, tal como lo establece el art. 238, de los deberes y atribuciones del Presidente de la República... inc. 7) "el manejo de las relaciones exteriores de la República...". El relacionamiento oficial del Estado Paraguayo con otros Estados y personas jurídicas internacionales se hace solamente a través del Poder Ejecutivo. Lo contrario, sería crear un clima de inseguridad en las relaciones internacionales de un país y perder el control del manejo de las relaciones exteriores.