DECRETO 6380/1999 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1999/11/25 • PY/LEGI/00XL
VigenteDECRETO1999MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/00XL
Fondo de Rehabilitación Financiera de Empresas Productivas - Reglamentación.
VISTA: La Ley Nº 1496/99, "QUE CREA EL FONDO DE REHABILITACIÓN FINANCIERA DE EMPRESAS PRODUCTIVAS", y CONSIDERANDO: Que el art. 13º de la mencionada Ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla en un plazo de treinta días. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- El Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas, en adelante EL FONDO, dará inicio a sus actividades dentro de los treinta (30) días de suscrito el presente Decreto, debiendo al efecto el Ministerio de Hacienda convocar a una primera reunión a fin de que sancione su reglamento interno y el reglamento de sus operaciones.
EL FONDO tendrá quórum para sesionar con la presencia de cuatro de sus miembros. Tomará sus decisiones con el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de empate el Ministro de Hacienda tendrá doble voto. Se labrará acta de sus decisiones, las que serán firmadas por todos los miembros presentes.
A los efectos de la Ley Nº 1496/99, en adelante LA LEY, son empresas productivas aquellas dedicadas a la producción de bienes y servicios, con exclusión de las que realizan actividades de compraventa de bienes en forma exclusiva.
Art. 3
Art. 3º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a emitir Bonos del Tesoro Nacional por el monto equivalente hasta GUARANÍES TRESCIENTOS MIL MILLONES (G.300.000.000.000.-), con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en art. 5º de LA LEY, y poner a disposición de EL FONDO, en la medida que sean requeridos, a los efectos previstos en el art. 7º de LA LEY. La custodia de los mismos estará a cargo del Banco Central del Paraguay, conforme lo establece el art. 8º de LA LEY.
Art. 4
Art. 4º.- Con el fin de acceder a la refinanciación de sus obligaciones con el sistema financiero a la que se refiere LA LEY, la empresa productiva interesada deberá solicitar a EL FONDO el otorgamiento de la garantía de los bonos por el valor del capital a ser refinanciado, para el efecto:
a) La constancia de la entidad acreedora sobre la viabilidad de la empresa respectiva conforme al plan de reestructuración de deuda y de su compromiso de refinanciarla, y sobre el seguimiento de la calidad de gestión, y si fuere el caso, de asistencia financiera; y
b) Si la empresa productiva interesada resulte ser deudora de más de una financiera deberá acompañar la certificación mencionada en el literal anterior, por cada entidad financiera acreedora, y la proyección de un flujo de caja consolidando todas sus deudas en el sistema financiero.
Art. 5
Art. 5º.- EL FONDO guardará reserva absoluta de las solicitudes recibidas, en cumplimiento al deber del secreto establecido por los arts. 84 y siguientes de la Ley Nº 861/96.
Art. 6
Art. 6º.- EL FONDO se expedirá dentro del los quince (15) días de recibida cada solicitud. Toda denegación deberá ser fundada. El interesado podrá pedir la reconsideración de la medida mediante escrito fundado, el que deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días de notificada la denegatoria.
Art. 7
Art. 7º.- Las refinanciaciones aprobadas deberán ser implementadas en un plazo no mayor de siete (7) días de la fecha de su aprobación.
De conformidad a lo dispuesto en los arts. 1º y 7º de LA LEY, no se exigirá el pago previo de los intereses vencidos ni de parte del capital para acceder a la refinanciación, salvo que ello resulte del plan aprobado por la entidad acreedora.
Art. 8
Art. 8º.- El Banco Central del Paraguay reglamentará los arts. 9º, 10º, y 11º de LA LEY, en un plazo que no excederá de quince (15) días de la fecha del presente Decreto.
Art. 9
Art. 9º.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en art. 9º de LA LEY, el Banco Central del Paraguay podrá destinar hasta DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TREINTA MILLONES (US$ 30.000.000.-), de los fondos asignados en el numeral 7º, del Art. 1º del Decreto Nº 6195/99.
Citado por
Art. 10
Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 11
Art. 11.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi.- Federico A. Zayas Ch.