DECRETO 13.979/2001 • MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (M.O.P.C.) • 2001/07/18 • PY/LEGI/0AT7
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Boleto estudiantil - Reglamentación de la Ley 1432 - Se deja sin efecto el Decreto 10.879/2000.
VISTO: La necesidad de establecer un reglamento de la Ley Nº 1432 del Boleto Estudiantil que pueda aplicarse en forma inmediata; y, Considerando: Que es necesario reglamentar adecuadamente los procedimientos que permitan la aplicación de la Ley Nº 1432 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 383/94 QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL. Que, en el Capítulo VII, Artículos 73º al 85º, la Constitución Nacional establece la responsabilidad educativa de la sociedad y en particular de la familia, en el Municipio y el Estado, por lo que corresponde disponer las medidas administrativas para el cumplimiento de la mencionada ley. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Establécese el nuevo Reglamento de la Ley Nº 1432 del Boleto Estudiantil, y autorízase a los estudiantes de primaria y secundaria el uso del Bono de Medio Pasaje. Los Estudiantes deberán presentar el bono de medio pasaje y la diferencia en dinero efectivo, juntamente con el carnet proveído por el Ministerio de Educación y Cultura, a los perceptores de las empresas de transporte público de pasajeros. La falta de uniforme no será motivo para negar al estudiante dicho derecho.
Art. 2
Art. 2º.- Las empresas de transporte público de pasajeros, deberán aceptar los bonos de medio pasaje y el carnet del boleto estudiantil, a partir de la fecha del inicio de clases, hasta la finalización del período lectivo establecido por el Ministerio de Educación y Cultura y podrán ser utilizados diariamente, sin restricción de horario, con excepción de los días feriados y domingos.
Art. 3
Art. 3º.- La falta de reconocimiento del Bono Estudiantil y Carnet del Estudiante y el uso indebido de éstos, dará lugar a la aplicación de sanciones al transgresor, por la autoridad administrativa correspondiente previo sumario.
Art. 4
Art. 4º.- Todo incumplimiento de la Ley del boleto estudiantil y su reglamentación deberá denunciarse a la Institución correspondiente y ésta canalizará el reclamo al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que dispondrá y tomará las medidas correspondientes.
Art. 5
Art. 5º.- El estudiante que no porte consigo el carnet correspondiente, deberá abonar el pasaje tarifado normal.
Art. 6
Art. 6º.- El Ministerio de Educación y Cultura, reglamentará y expedirá todos los bonos necesarios gratuitamente y los carnet correspondientes para el uso del Boleto Estudiantil durante cada año lectivo. Los bonos deberán ser numerados y contendrán especificaciones del Area de Uso.
Art. 7
Art. 7º.- El Ministerio de Educación y Cultura previsionará en su Presupuesto anual, la impresión de los bonos para acceso de los estudiantes al transporte público de pasajeros, que serán comunicada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 8
Art. 8º.- La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA), y las Municipalidades correspondientes dispondrán las medidas correspondientes para el control y cumplimiento de lo establecido en el Ley del Boleto Estudiantil.
Art. 9
Art. 9º.- Déjase sin efecto el Decreto Nº 10.879 del 24 de octubre de 2000 "Por el cual se aprueba el Reglamento para el Otorgamiento y uso del Boleto Estudiantil, para el Transporte Público de Pasajeros", y el Decreto Nº 10.554 del 19 de setiembre de 2000 "Por el cual se Reglamenta la Implementación del Boleto Estudiantil".
Art. 10
Art. 10º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones y de Educación y Cultura.
Art. 11
Art. 11º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.