VigenteLEY1994PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0081
Educación - Establecimiento del boleto estudiantil a alumnos educacionales públicos y privados.
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley:
Art. 1
ARTICULO 1º - Establécese el boleto estudiantil nacional para el transporte urbano, suburbano y rural de los alumnos de los establecimientos educacionales públicos y, privados autorizados por el Ministerio de Educación y Culto. El mencionado boleto tendrá un costo equivalente a la mitad del precio común del pasaje respectivo.
Art. 2
ARTICULO 2º - El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el inicio hasta la finalización del período lectivo establecido para la educación primaria y podrá ser utilizado diariamente, con excepción de los días domingos y feriados.
En el caso de los alumnos de nivel primario, el beneficio establecido en la presente Ley se aplicará a aquellos que no tengan acceso al boleto para escolares menores, de acuerdo con las regulaciones de la autoridad administrativa correspondiente.
Art. 3
ARTICULO 3º - El decreto reglamentario deberá contener, cuanto menos, los responsables de su expedición; la documentación necesaria para justificar el carácter de beneficiario; el mecanismo de solicitud y control de los beneficiarios; el sistema de entrega del boleto; el período anual de vigencia del beneficio y, en su caso, el horario de uso.
Serán beneficiarios del boleto estudiantil únicamente los alumnos que figuren en la nómina de las instituciones de enseñanza mencionadas en el Artículo 1º de la presente Ley.
Art. 4
ARTICULO 4º - La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.
Art. 5
ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.