ORDENANZA 183/2004 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • 2004/12/30 • PY/LEGI/02IH
Sin vigenciaORDENANZA2004JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/02IH
Medio ambiente -- Protección del medio ambiente y la salud pública con relación a las perturbaciones producidas por ruidos molestos o
QUE MODIFICA LA ORDENANZA N° 64/98 "QUE REGULA LOS RUIDOS MOLESTOS". VISTO: El dictamen de la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente, con relación a la Nota N° 518, del Consejo Municipal de Desarrollo Ambiental, por la cual remite las modificaciones de la Ordenanza N° 64/98, de Ruidos Molestos y lo establecido en la Ley 1.100/97 de Polución Sonora, y; CONSIDERANDO: Que, el Consejo en sucesivas reuniones ordinarias y extraordinarias ha analizado puntualmente todos los artículos que constan en la Ordenanza N° 64/98, de Ruidos Molestos, y lo establecido en la Ley 1.100/97 de Polución Sonora, proponiendo este nuevo ordenamiento, que reglamentará y se adecuará a las nuevas necesidades. Que, la Dirección Ambiental presentó el Proyecto de Modificación de la Ordenanza, ajustándose a lo solicitado por el Agente Fiscal Penal de la Unidad Ambiental Especializada del Ministerio Público, Abogado Ricardo Merlo Faella, quien solicitaba la elaboración de un Proyecto de Modificación de la Ordenanza Municipal N° 64/98, para adecuarlo a la Ley N° 1.100/97 referente a Ruidos Molestos y Polución Sonora. Que, el Consejo contó con la colaboración especial de la Abog. María Elena Cibils, Jueza del Primer Turno del Juzgado de Faltas, la Lie. Patricia Franco de la Dirección de Salud, el Ing. Osear Bernardes Migliorisi, Señor Rafael Gauto, Señor Gustavo Goiriz por la Dirección Ambiental, la Arq. Ofelia Yegros, Asesora de la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente. Que, la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente conjuntamente con el Consejo Municipal de Desarrollo Ambiental, se han abocado al estudio y consideración del mencionado proyecto teniendo en cuenta la inquietud presentada por el Agente Fiscal Penal de la Unidad Ambiental Especializada del Ministerio Público, Abog. Ricardo Merlo Faella. Que, la escala de penalidades a ser aplicadas por las faltas cometidas en contravención a esta Ordenanza será establecida de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal N° 131/00 "QUE ESTABLECE LA ESCALA DE SANCIONES APLICABLES A LAS FALTAS COMETIDAS CONTRA LAS ORDENANZAS MUNICIPALES". Por tanto LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, REUNIDA EN CONCEJO ORDENA:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Art. 1° La presente ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente y la salud pública con relación a las perturbaciones producidas por ruidos molestos o excesivos.
Art. 2
Art. 2° Queda prohibido en ambientes públicos y privados, la generación de ruidos o vibraciones, sea cual fuere su origen o localización, cuando por su intensidad afecten al reposo, la tranquilidad, la salud o a los bienes materiales de los vecinos. Los niveles máximos de emisión admisibles se establecen en esta Ordenanza.
Art. 3
Art. 3° Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, clubes deportivos, locales comerciales, industrias o servicios, asociaciones, gremios, sindicatos y entidades en general; como también a los que conduzcan vehículos de cualquier naturaleza incluidos los vehículos de tracción animal, matriculados en esta capital, en el interior o en el exterior de la República.
CAPITULO II DE LAS FIESTAS. ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, Y EVENTOS EN GENERAL
Art. 4
Art. 4° Las fiestas, actos públicos y privados, y eventos en general, cuyo desarrollo generen ruidos molestos, deberán realizarse en locales específicamente habilitados para estos fines y siempre que posean el equipamiento, las instalaciones y la aislación acústica necesaria para prevenir vibraciones o emisiones sonoras que se ubiquen por encima de los niveles admitidos por esta Ordenanza.
Para la habilitación de estos locales se deberá dar cumplimiento a las Ordenanzas del Plan Regulador de la Ciudad, de Prevención contra Incendios, del Reglamento General de Construcciones, además de todas aquellas que guardan relación con la habilitación de locales comerciales. Ello deberá ser verificado previamente por técnicos de las correspondientes Direcciones.
Art. 5
Art. 5° Las fiestas, actos públicos y eventos en general podrán eventualmente realizarse en locales abiertos públicos como plazas, parques, paseos, calles, o locales privados como clubes, asociaciones políticas, gremiales, deportivas entre otros, siempre que las emisiones de ruidos y vibraciones se ajusten a los niveles admisibles en esta ordenanza para cada zona de la ciudad, además de cumplir con los requerimientos establecidos para la obtención de los permisos municipales.
En los locales abiertos se podrán realizar eventos en forma discontinua, en los días fijados por la Municipalidad y bajo las condiciones establecidas en el Art. 6o, no se permitirá la realización de estos eventos en las zonas ARI, definidas por el Plan Regulador.
A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por locales abiertos públicos o privados, aquellos que no posean cobertura superior horizontal y cerramientos verticales en su perímetro, construidos con la debida aislación acústica.
Art. 6
Art. 6° - Las fiestas, actos públicos y privados, y eventos en general a los que se refiere el artículo precedente y que se desarrollen en locales abiertos públicos o privados serán autorizados una vez que el solicitante haya dado cumplimiento a los siguientes trámites municipales previos: a. Presentación de la solicitud de permiso correspondiente señalando:
- Datos personales y domicilio del/la o los responsables del evento.
- Lugar de la realización del evento, el día y las horas de inicio y cierre.
- Motivo del evento.
- Compromiso de cumplimiento de los niveles máximos de sonido establecidos por la presente ordenanza.
b) El pago que en materia de impuestos, tasas o contribuciones establezca la Ordenanza Tributaria vigente para la realización de estos eventos.
Art. 7
Art. 7° No se autorizaran fiestas, actos públicos y/o privados o eventos con fines lucrativos en viviendas particulares emplazadas en las áreas residenciales definidas como tales por el Plan Regulador de la Ciudad.
Art. 8
Art. 8° Las reuniones sociales, actos o eventos sin fines lucrativos que se realicen en viviendas particulares y cuyo desarrollo se encuadre dentro de las disposiciones de emisiones sonoras y vibraciones admisibles por esta ordenanza no requerirán de la autorización municipal a la que hace referencia el Artículo 6o.
Art. 9
Art. 9° En el interior de cualquier espacio abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales (discotecas o similares), no podrá superarse los niveles fijados en el Art. 26°, en ningún punto del local destinado al uso de los clientes, excepto que en el acceso del referido espacio se coloque el aviso siguiente: "Los niveles sonoros en el interior de este local pueden producir lesiones permanentes en el oído". El aviso deberá ser ubicado en un lugar perfectamente visible, cuya dimensión será como mínimo de 20 cm de alto por 40 cm de ancho del tipo luminoso.
CAPITULO III DE LAS ACTIVIDADES Y CAMPAÑAS COMERCIALES, INDUSTRIALES, DE SERVICIOS, PUBLICITARIAS Y DE CONCIENTIZACION.
Art. 10
Art. 10. Los locales en que se desarrollen actividades o que posean instalaciones, industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer el aislamiento necesario para evitar la transmisión al exterior del nivel sonoro que en su interior se origine, y dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de ventanas, o vanos existentes Ej. balancines, convocó, y otros.
Art. 11
Art. 11. Se prohíbe el funcionamiento de cualquier tipo de instalaciones con maquinarias, motores o herramientas fijadas rígidamente a paredes medianeras, lo mismo que canchas deportivas, que no hayan tomado las medidas de aislación necesarias para evitar suficientemente la propagación de ruidos o vibraciones a través de las medianeras.
Art. 12
Art. 12. La distancia mínima entre los elementos citados en el Artículo 11 y el cierre perimetral será de 1 (un) metro. Cuando las medidas correctoras sean suficientes, de forma que no se superen los límites establecidos en esta Ordenanza podrá reducirse la mencionada distancia.
Art. 13
Art. 13. Queda prohibida la difusión publicitaria así como promoción para la venta de productos, artículos o mercaderías de cualquier naturaleza a través de amplificadores, altavoces, fijos o móviles, tanto desde propiedades privadas o públicas, como en los bienes del dominio publico, salvo expresa autorización de la Municipalidad. Están incluidas dentro de esta restricción las campañas de concienciación cívica, electorales o de educación comunitaria.
La autorización municipal será concedida una vez que el solicitante haya dado cumplimiento a los siguientes trámites municipales previos:
a. Presentación de la solicitud de permiso correspondiente señalando:
- Datos personales y domicilio del/la o los responsables de la actividad a desarrollar.
- Compromiso de cumplimiento de los niveles máximos de sonido establecidos por la presente Ordenanza.
b. El pago de los tributos correspondientes, para esta actividad, que está fijado en la Ordenanza de Tributos Municipales vigente al momento de la solicitud.
La actividad a desarrollar deberá ajustarse al siguiente horario: Días hábiles de 08:00 hs. a 12:00 hs. y de 15:00 hs. a 20:00 hs. Días feriados de 09:30 hs. a 12:00 hs. y de 16:00 hs. a 20:00 hs.
CAPITULO IV DE LAS CONSTRUCCIONES O TRABAJOS QUE PRODUZCAN RUIDOS
Art. 14
Art. 14. Los trabajos temporales como los de construcción públicas o privadas, no podrán realizarse entre las 22:00 y las 06:00 horas si producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades colindantes.
Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que por sus inconvenientes no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir.
Art. 15
Art. 15. Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía Pública se prohíben entre las 22:00 a 06:00 horas, cuando estas operaciones superen los...// niveles de ruido establecidos en la presente ordenanza. En el horario restante de la jornada deberán realizarse con el máximo cuidado, a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias. Quedan excluidas de esta norma las actuaciones de reconocida urgencia.
CAPITULO V DE LOS RUIDOS GENERADOS POR VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Art. 16
Art. 16. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas, condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás elementos del mismo capaces de producir ruidos o vibraciones, en especial, el dispositivo silenciadores de los gases de escape, con el motor en marcha no exceda los límites que establece la presente ordenanza.
Art. 17
Art. 17. Se prohibe la circulación de vehículos a motor sin elementos de silenciadores, o con silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores.
Art. 18
Art, 18. Queda prohibido el uso de bocinas de automotores, salvo razón de peligro inminente.
Art. 19
Art 19. Los vehículos de la policía, ambulancias, cuerpos de bomberos, instituciones públicas, por razones de servicio, podrán hacer uso de sirenas o señales acústicas.
Art. 20
Art. 20. Queda prohibido al personal de servicio del transporte colectivo urbano, conducir con música dentro del vehículo. Esta prohibición incluye a los usuarios del transporte colectivo quienes deberán en todo caso contar con audífonos personales conectados a sus radios portátiles.
CAPITULO VI DE LAS CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y APERTURA DE LOCALES
Art. 21
Art. 21. Los locales mencionados en los Capítulos II y III deberán acreditar la correspondiente inspección técnica municipal del Área Ambiental sobre prevención de ruidos molestos. Esta inspección técnica municipal deberá ser actualizada cuando:
a. La modificación de las instalaciones lo exija.
b. A pedido del propio interesado.
c. De oficio por parte de la Municipalidad.
d. Ante quejas de vecinos.
La carencia del certificado de inspección técnica mencionado será causal suficiente para no conceder la patente comercial habilitante.
Art. 22
Art. 22. Para conceder apertura de un local con equipo de música o que desarrolle actividades musicales en lugares cerrados, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar un estudio describiendo los siguientes aspectos de la instalación:
a. Descripción del equipo musical potencia acústica, ubicación, número y potencia de altavoces.
b. Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con detalle de las pantallas de aislamiento y especificación de la absorción acústica.
c. Una vez presentado el estudio, la Municipalidad, a través de su área técnica Ambiental procederá a la comprobación de la instalación, efectuándose una medición consistente en reproducir en el equipo a inspeccionar, un sonido con el mando del potenciómetro de volumen al máximo nivel, y con esas condiciones se medirá el ruido en el predio vecino más afectado. Se añadirá al ruido musical el producido por otros elementos del local, como extractores, aparatos de aire acondicionado, cámaras frigoríficas u otros.
Art. 23
Art. 23. Para conceder permiso de instalación a las actividades industriales, comerciales o de servicio, los locales deberán presentar un estudio con la descripción de las medidas correctoras previstas referentes a aislamiento acústico y de vibraciones. Este estudio formará parte del proyecto que se presente en cumplimiento de otras disposiciones municipales. El estudio debe constar como mínimo de:
a. Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias.
b. Niveles de emisión acústica de las fuentes a 1 (un) metro de distancia.
c. Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en la presente Ordenanza.
d. Para la concesión del permiso de apertura se comprobará previamente si la instalación se ajusta a los requerimientos Técnicos del Área Ambiental^ como también la efectividad de las medidas correctoras adoptadas.
CAPITULO VII DE LOS NIVELES MÁXIMOS DE RUIDO
Art. 24
Art. 24. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por ruidos molestos aquellos que por su intensidad o duración, conscientes o subconscientes, causan mortificación auditiva o puedan provocar daños reversibles o irreversibles a la salud física o psíquicas de las personas.
Art. 25
Art. 25. La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibeles conforme a la ponderación normalizada A (DB (a)) (Rango de audición humana, Filtro A).
Art. 26
Art 26. Desde el punto de vista técnico, se considera ruidos molestos por excesivos, los producidos por cualquier acto, hecho o actividad de índole personal, industrial, comercial, social, deportiva, que supere los niveles máximos previstos en el cuadro siguiente.
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Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, o en la vía pública, debiendo ubicarse el observador preferentemente frente a un vano abierto del predio afectado. El aparato debe estar alejado como mínimo 1,2 metros de cualquier obstáculo y cubierto a fin de evitar el potencial efecto viento. La medición se llevará a cabo en el lugar en que el nivel sonoro sea más alto, y si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.
Los picos ocasionales se refieren a los ruidos discontinuos que sobrepasan los niveles permitidos del ámbito correspondiente y que sé producen ocasionalmente en el día, considerándose como máximo 20 (veinte) picos por hora. Se permitirá ese nivel de ruido solamente en el siguiente horario: entre las 07:00 y 12:00 horas y entre las 14:00 y 19:00 horas.
Los ámbitos residenciales, mixtos e industriales son los definidos por el Plan Regulador con sus características y actividades establecidas.
Art. 27
Art. 27. En el interior de locales donde se realicen actividades que ocasionen ruidos, el nivel no deberá superar los 90 Db (a), salvo que en ellos se realice la advertencia determinada en el Art. 9o y que los empleados usen equipos protectores adecuados.
Art. 28
Art. 28. Los niveles sonoros de la difusión publicitaria no podrán exceder en 3 Db (a), al nivel de fondo del ámbito en que la misma es realizada.
Art. 29
Art. 29. La escala que determina los niveles máximos adecuados para autovehículos será la siguiente:
a. Motocicletas livianas hasta 50 ce. cilindrada, incluyendo bicicletas y triciclos con motor acoplado: 75 dB (a).
b. Motocicletas de 50 a 150 ce. cilindrada: 82 dB (a).
c. Motocicletas de más de 150 ce. cilindrada y de 2 ó 4 tiempos: 85 dB (a)
d. Automotores hasta 3,5 tn. de tara: 85 dB (a).
e. Automotores de más de 3,5 tn. de tara: 89 dB (a).
Art. 30
Art. 30. Las mediciones a los vehículos automotores y motocicletas sé realizarán con el aparato de medición ubicado a una altura máxima igual a la del orificio de salida de los gases de escape y como mínimo a 0,20 metros del suelo y a distancia de 0,50 metros. Estas mediciones serán realizadas en las inspecciones técnicas periódicas y durante los controles rutinarios en las calles con personal de la Policía Municipal de Tránsito y del Área Técnica Ambiental.
Citado por
Citado por
CAPITULO VIII DE LOS DERECHOS DE LOS VECINOS
Art. 31
Art 31. Cualquier persona puede presentar denuncia ante cualquier autoridad Municipal, Policial o Fiscalía Penal Ambiental, las cuales están obligadas a intervenir y disponer la reducción, o prohibición de los ruidos molestos.
Art. 32
Art. 32. Los vecinos afectados por los ruidos y sonidos molestos, podrán recurrir además a mediciones realizadas por profesionales técnicos habilitados y con equipos adecuados y debidamente certificados por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN), esta verificación será avalada por Escribano Público para respaldar la denuncia.
CAPITULO IX RESPONSABILIDAD
Art. 33
Art. 33. Las responsabilidades emergentes de la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores o propietarios de los locales.
Art. 34
Art. 34. Responderán solidariamente con los que causen ruidos molestos o excesivos, quienes colaboren en la comisión de la infracción o la faciliten en cualquier forma.
Art. 35
Art 35. De comprobarse transgresiones a los niveles máximos de ruido, o la falta de la infraestructura correspondiente, el hecho obligara al funcionario interviniente notificar al responsable para la suspensión de dicho ruido, en forma inmediata o la adecuación del local en un término que no sobrepase los 15 días hábiles. Haciendo caso omiso a estas disposiciones las autoridades municipales deberán aplicar las multas correspondientes.
CAPITULO X PENALIDADES
Art. 36
Art. 36. El incumplimiento de estas normas será penalizado de la siguiente manera:
FALTAS LEVES
FALTAS GRAVES
FALTAS GRAVÍSIMAS
36.1. Serán consideradas faltas leves, las violaciones a lo dispuesto en los Arts. 2°, 8°, 9° ultima parte 13°, 18°, 20°, 28°.
36.2. Serán consideradas faltas graves, las violaciones a lo dispuesto en los Arts. 4°, 5°, 6°, 9° primera parte, 12°, 14°, 15°, 16°, 17°, 23°, 27°, 29° y la reincidencia en las faltas leves.
36.3. Serán consideradas faltas gravísimas, las violaciones a lo dispuesto en los Arts. 10°, 11°, 12°, 21°, 22°; y la reincidencia en las faltas graves.
36.4. La reincidencia en las Faltas Gravísimas, significara la clausura del local
36.5. Aparte de la multa establecida para los Arts. 16°, 17°, 29° de la presente Ordenanza, se intimara al propietario realizar los ajustes necesarios a sus unidades, so pena se procederse a su retiro de la vía publica.
Art. 37
Art. 37. La Escala de penalidades a ser aplicadas por las faltas cometidas en contravención a esta Ordenanza, será establecida de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal N° 131/00 "QUE ESTABLECE LA ESCALA DE SANCIONES APLICABLES A LAS FALTAS COMETIDAS CONTRA LAS ORDENANZAS MUNICIPALES".
Art. 38
Art. 38. Queda derogada la Ordenanza Municipal N° 64/98 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA EMISIÓN DE RUIDOS MOLESTOS O EXCESIVOS" y todas aquellas disposiciones municipales que contradigan a la presente.
Art. 39
Art. 39. Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de la ciudad de Asunción, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.