ORDENANZA 64/1998 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • 1998/08/12 • PY/LEGI/099O
VigenteORDENANZA1998JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/099O
Protección del medio ambiente y salud pública con relación a las perturbaciones producidas por ruidos molestos o excesivos -- Fiestas,
VISTO: El dictamen de la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente, con relación a los problemas originados por los ruidos molestos en la ciudad de Asunción, han aumentado en los últimos años. Es así, que se ha convertido en uno de los principales inconvenientes reclamados por la ciudadanía, y CONSIDERANDO: Que, también colaboran en gran medida al problema la proliferación de locales clandestinos, abiertos y sin infraestructuras que son los principales generadores de ruidos molestos; Que, en la búsqueda de paliar dicha situación es perentoria la revisión y actualización de la Ordenanza que regula el tema de los ruidos molestos. Actualmente existen 2 (dos) ordenanzas que tratan sobre el mismo: Ord. 48/94, que reglamenta los locales cerrados y la Ord. 22/95 para las actividades festivas en locales abiertos, además de la Ley N° 1.100 De Prevención de la Polución Sonora; Que, la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente cree necesario unificar las Ordenanzas que regulan la materia, adecuándolas además a la misma Ley vigente N° 1.100, en la cual estén prevista todas las situaciones posibles, de tal manera a brindar el marco jurídico para la actuación municipal en los problemas generados por los crecientes ruidos molestos que soportan los habitantes de Asunción., y por ello solicita de la Plenaria la aprobación del Proyecto de Ordenanza por la cual se Reglamenta la Prevención y el Control de la Emisión de Ruidos Molestos o Excesivos, que ha merecido tratamiento de código, donde se han introducidos modificaciones, al proyecto original propuestas por varios concejales en los siguientes Artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 12°, 19°, 20°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 30°, 32° y 35°. En cuanto a los Artículos 33° y 34° quedan supeditados la discusión en plenario, sobre la viabilidad práctica y legal de los mismos; Por tanto: LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN, REUNIDA EN CONCEJO ORDENA:
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 1
Art. 1° - La presente ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente y salud pública con relación a las perturbaciones producidas por ruidos molestos o excesivos.
Art. 2
Art. 2° - Queda prohibido, en ambientes públicos y privados, la generación de ruidos o vibraciones, sea cual fuere su origen o localización, cuando por su intensidad afecten al reposo, la tranquilidad, la salud o a los bienes materiales de los vecinos. Los niveles máximos de emisión admisibles se establecen en esta Ordenanza.
Art. 3
Art. 3° - Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, clubes deportivos, locales comerciales, industriales o de servicio, asociaciones de actividades sociales, gremios, sindicatos y entidades en general; así como a los que conduzcan vehículos de cualquier naturaleza, matriculados en esta capital, en el interior o en el exterior de la República.
CAPITULO II - De las fiestas, actos públicos y privados, y eventos en generales
Art. 4
Art. 4° - Las fiestas, actos públicos y privados, y eventos en general, cuyo desarrollo generen ruidos molestos, deberán realizarse en locales específicamente habilitados para estos fines y siempre que posean el equipamiento, las instalaciones y la aislación acústica necesaria para prevenir vibraciones o emisiones sonoras que se ubiquen por encima de los niveles admitidos por esta Ordenanza.
Para la habilitación de estos locales se deberá dar cumplimiento a las Ordenanzas del Plan Regulador de la ciudad, de prevención contra incendio, del reglamento general de construcciones, además de todas aquellas que guardan relación con la habilitación de locales comerciales. Ello deberá ser verificado previamente por el departamento técnico correspondiente.
Art. 5
Art. 5° - Las fiestas, actos públicos y privados, y eventos en general podrán eventualmente realizarse en locales abiertos públicos como plazas, parques, paseos, calles entre otros, o privados como clubes, asociaciones políticas, gremiales, deportivas entre otros, siempre que las emisiones de ruidos y vibraciones se ajusten a los niveles admisibles en esta ordenanza para cada zona de la ciudad, además de cumplir con los requerimientos establecidos para la obtención de los permisos municipales que se solicitarán.
En los locales abiertos se podrán realizar eventos en forma discontinua, en los días fijados por la Municipalidad y bajo las condiciones establecidas en el Art. 6. No se permitirá la realización de estos eventos en las zonas AR1, definidas por el Plan Regulador.
A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por locales abiertos públicos o privados, aquellos que no posean cobertura superior horizontal y cerramientos verticales en su perímetro, construidos con la debida aislación acústica.
Art. 6
Art. 6° - Las fiestas, actos públicos y privados, y eventos en general a los que se refiere el Artículo precedente y que se desarrollen en locales abiertos públicos o privados serán autorizados una vez que el solicitante haya dado cumplimiento a los siguientes tramites municipales previos: a) Presentación de la solicitud de permiso correspondiente señalando:
- Datos personales y domicilio del/la o los responsables del evento.
- Lugar de la realización del evento, el día y las horas de inicio y cierre.
- Motivo del evento
- Compromiso de cumplimiento de los niveles máximos de sonido establecidos por la presente ordenanza.
b) Presentación de un Deposito de Caución a ser fijado por la Intendencia Municipal, para resarcir daños materiales a terceros. Este deposito tendrá un mínimo de treinta jornales mínimos diarios legales. Esta caución será devuelta a partir de los siete días y dentro de los 20 días siguientes al evento, en caso de no existir denuncia responsable y verificable relacionada a daños contra terceros.
c) Que el evento sea realizados en uno de los siguientes días:
- Aniversario del club, entidad, movimiento o partido político organizador.
- Día de la primavera.
- Días de festejo de Navidad y Año Nuevo.
- Vísperas de días feriados establecidos por ley.
- Fiesta de San Juan.
- Fiesta de Carnaval.
d) Que el total de autorizaciones para eventos en cada uno de los locales abiertos públicos o privados no supere un número de ocho en el año.
e) El pago que en materia de impuestos, tasas o contribuciones establezca la ordenanza tributaria vigente para la realización de estos eventos.
Art. 7
Art. 7° - No se autorizaran fiestas, actos públicos y privados o eventos con fines lucrativos en viviendas particulares emplazadas en las áreas residenciales definidas como tales por el Plan Regulador de la Ciudad.
Se podrán autorizar estos actos en viviendas particulares, siempre que las mismas estén emplazadas fuera de las áreas residenciales definidas como tales en el Plan Regulador de la Ciudad y además den cumplimiento a los establecido en los inciso a, b, c, d y e del artículo anterior.
Las reuniones bailables o similares que se realicen en viviendas particulares y tengan un fin lucrativo, no podrán efectuarse más de 5 (cinco) veces al año y deberán ajustarse a lo dispuesto en los incisos a, b y c del Artículo 6.
Art. 8
Art. 8° - Las reuniones sociales, actos o eventos sin fines lucrativos que se realicen en viviendas particulares y cuyo desarrollo se encuadre dentro de las disposiciones de emisiones sonoras y vibraciones admisibles por esta ordenanza no requerirán de la autorización municipal a la que hace referencia el artículo 6.
CAPITULO III - De las actividades y campañas comerciales, industriales, de servicios, publicitarias y de concientización
Art. 9
Art. 9° - Los locales en que se desarrollen actividades o que posean instalaciones industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer el aislamiento necesario para evitar la transmisión al exterior del exceso del nivel sonoro que en su interior se origine, e incluso, si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de ventanas o vanos existentes.
Art. 10
Art. 10. - Se prohibe el funcionamiento de cualquier tipo de instalaciones con maquinarias, motores o herramientas fijadas rígidamente a paredes medianeras, lo mismo que canchas deportivas, que no hayan tomado las medidas de aislación necesarias para evitar suficientemente la propagación de ruidos o vibraciones a través de las medianeras.
Art. 11
Art. 11. - La distancia mínima entre los elementos citados en el Artículo anterior y el cierre perimetral será de 1 (un) metro. Cuando las medidas correctoras sean suficientes, de forma que no se superen los límites establecidos en esta Ordenanza, podrá reducirse la mencionada distancia.
Art. 12
Art. 12. - Queda prohibida la difusión publicitaria así como promoción para la venta de productos, artículos o mercaderías de cualquier naturaleza a través de amplificadores, altavoces, fijos o móviles, tanto desde propiedades privadas o públicas, como en los bienes del dominio publico, salvo expresa autorización de la Municipalidad. Están incluidas dentro de esta restricción las campañas de concientización cívica, electorales y de educación comunitaria.
La autorización municipal será concedida una vez que el solicitante haya dado cumplimiento a los siguientes trámites municipales previos:
a) presentación de la solicitud de permiso correspondiente señalando:
- Datos personales y domicilio del/la o los responsables de la actividad a desarrollar.
- Lugar de la realización de la actividad, el día y las horas de inicio y cierre de la misma.
- Descripción de la actividad y el motivo.
- Compromiso de cumplimiento de los niveles máximos de sonido establecidos por la presente ordenanza.
b) El pago de los tributos correspondientes, para esta actividad, que está fijado en la Ordenanza de Tributos Municipales vigente al momento de la solicitud.
La actividad a desarrollar deberá ajustarse al siguiente horario:
Días hábiles de 8:00hs. a 12:00hs. y de 15:00hs. a 20:00hs. Días feriados de 9:30hs. a 12:00hs. y de 16:00hs. a 20:00hs.
CAPITULO IV - De las construcciones o trabajos que produzcan ruidos
Art. 13
Art. 13. - Los trabajos temporales como los de construcción públicas o privadas, no podrán realizarse entre las 22:00 y las 06:00 horas si producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades colindantes.
Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que por sus inconvenientes no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir.
Art. 14
Art. 14. - Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública se prohiben entre las 22:00 a 06:00 horas, cuando estas operaciones superen los niveles de ruido establecidos en la presente ordenanza. En el horario restante de la jornada deberán realizarse con el máximo cuidado, a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias.
Quedan excluidas de esta norma las actuaciones de reconocida urgencia.
CAPITULO V - De los ruidos generados por vehículos automotores
Art. 15
Art. 15. - Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás elementos del mismo capaces de producir ruidos o vibraciones, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda los limites que establece la presente ordenanza.
Art. 16
Art. 16. - Se prohibe la circulación de vehículos a motor sin elementos silenciadores, o con silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores.
Art. 17
Art. 17. - Queda prohibido el uso de bocinas de automotores, salvo razón de peligro inminente.
Art. 18
Art. 18. - Los vehículos de la policía, ambulancias, cuerpos de bomberos, instituciones públicas, por razones de servicio, podrán hacer uso de sirenas o señales acústicas.
Art. 19
Art. 19. - Queda prohibida al personal de servicio del transporte colectivo urbano, conducir con música dentro del vehículo. Esta prohibición incluye a los usuarios del transporte colectivo quienes deberán en todo caso contar con audífonos personales conectados a sus radios portátiles.
CAPITULO VI - De las condiciones de instalación y apertura de locales
Art. 20
Art. 20. - Los locales mencionados en los Capítulos II y III deberán acreditar la correspondiente inspección técnica municipal sobre prevención de ruidos molestos por parte de la Dirección de Medio Ambiente. Esta inspección técnica municipal deberá ser actualizada cuando:
a) la modificación de las instalaciones lo exija,
b) a pedido del propio interesado,
c) de oficio por parte de la municipalidad,
d) ante quejas de vecinos.
La carencia del certificado de inspección técnica mencionado será causal suficiente para no conceder la patente comercial habilitante.
Art. 21
Art. 21. - Para conceder apertura de un local con equipo de música o que desarrolle actividades musicales en lugares cerrados, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar un estudio describiendo los siguientes aspectos de la instalación:
- Descripción del equipo musical: potencia acústica, ubicación, número y potencia de altavoces.
- Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con detalle de las pantallas de aislamiento y especificación de la absorción acústica.
- Una vez presentado el estudio, la Municipalidad procederá a la comprobación de la instalación, efectuándose una medición consistente en reproducir en el equipo a inspeccionar, un sonido con el mando del potenciometro de volumen al máximo nivel, y con esas condiciones se medirá el ruido en el predio vecino más afectado. Se añadirá al ruido musical el producido por otros elementos del local, como extractores, aparatos de aire acondicionado, cámaras frigoríficas u otros.
Art. 22
Art. 22. - Para conceder permiso de instalación a las actividades industriales, comerciales o de servicio, los locales deberán presentar un estudio con la descripción de las medidas correctoras previstas referentes a aislamiento acústico y de vibraciones. Este estudio formará parte del proyecto que se presente en cumplimiento de otras disposiciones Municipales. El estudio debe constar como mínimo de:
- Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias.
- Niveles de emisión acústica de las fuentes a 1 (un) metro de distancia.
- Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en la presente Ordenanza.
- Para la concesión del permiso de apertura se comprobará previamente si la instalación se ajusta al estudio técnico, como también la efectividad de las medidas correctoras adoptadas.
- En el interior de cualquier espacio abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales (discotecas y similares), no podrán superarse los niveles fijados en el Art. 26, en ningún punto del local destinado al uso de los clientes, excepto cuanto en el acceso o accesos al referido espacio se coloque el aviso siguiente: "Los niveles sonoros en el interior de este local pueden producir lesiones permanentes en el oído". El aviso deberá ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.
CAPITULO VII - De los niveles máximos de ruido
Art. 23
Art. 23. - La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibeles conforme a la ponderación normalizada A (dB(a)).
Art. 24
Art. 24. - A los efectos de la Ley N° 1100 se entiende por ruido molesto aquellos que por su intensidad o duración, conscientes o subconscientes, causan mortificación auditiva o puedan provocar daños reversibles o irreversibles a la salud física o psíquicas de las personas.
Art. 25
Art. 25. - Desde el punto de vista técnico, se consideran ruidos molestos o excesivos, los producidos por cualquier acto, hecho o actividad de índole personal, industrial, comercial, social, deportiva, que supere los niveles máximos previstos en el cuadro siguiente:
[imagen]
Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, debiendo ubicarse el observador preferentemente frente a un vano abierto del predio afectado. El aparato debe estar alejado como mínimo 1,2 metros de cualquier obstáculo y cubierto a fin de evitar el potencial efecto viento. La medición se llevará a cabo en el lugar en que el nivel sonoro sea mas alto, y si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean mas acusadas.
Los picos ocasionales se refieren a los ruidos discontinuos que sobrepasan los niveles permitidos del ámbito correspondiente y que se producen ocasionalmente en el día, considerándose como máximo 40 (cuarenta) picos por hora. Se permitirá este nivel de ruido solamente en el siguiente horario: entre las 07:00 y 12:00 horas y entre las 14:00 y 19:00 horas.
Los ámbitos residencial, mixto e industrial son los definidos por el Plan Regulador con sus características y actividades establecidas.
Art. 26
Art. 26. - En el interior de locales donde se realicen actividades que ocasionen ruidos, el nivel no deberá superar los 90 dB(a), salvo que en ellos se realice la advertencia determinada en el Artículo 22 y que los empleados usen equipos protectores adecuados.
Art. 27
Art. 27. - Los niveles sonoros de la difusión publicitaria no podrán exceder en 3 dB(a) al nivel de fondo del ámbito en que la misma es realizada.
Art. 28
Art. 28. - La escala que determina los niveles máximos adecuados para autovehículos será la siguiente:
a) Motocicletas livianas hasta 50 cc. de cilindrada, incluyendo bicicletas y triciclos con motor acoplado: 75 dB(a).
b) Motocicletas de 50 a 150 cc de cilindradas: 82 dB(a).
c) Motocicletas de más de 150 cc. de cilindradas y de 2 ó 4 tiempos: 85 dB(a).
d) Automotores hasta 3,5 tn. de tara: 85 dB(a).
e) Automotores de más de 3,5 tn. de tara: 89 dB(a).
Art. 29
Art. 29. - Las mediciones a los vehículos automotores y motocicletas se realizarán con el aparato de medición ubicado a una altura máxima igual a la del orificio de salida de los gases de escape y como mínimo a 0,20 metros del suelo y a distancia de 0,50 metros. Estas mediciones serán realizadas en las inspecciones técnicas periódicas y durante los controles rutinarios en las calles con personal de la Policía Municipal de Tránsito y de la Dirección de Medio Ambiente.
CAPITULO VIII - De los derechos de los vecinos
Art. 30
Art. 30. - Con la denuncia formal de uno o más vecinos realizada ante la Municipalidad, la misma está obligada a intervenir y requerir la reducción de los ruidos molestos, recurriendo para la comprobación de la violación a estas disposiciones, a las mediciones correspondientes, realizadas por el personal municipal autorizado y con equipos adecuados.
La municipalidad implementará un servicio disponible durante las 24 horas del día para atender de manera rápida y efectiva los reclamos de los vecinos.
Art. 31
Art. 31. - Los vecinos afectados por los ruidos y sonidos molestos, podrán recurrir además a mediciones realizadas por profesionales técnicos habilitados y con equipos de registro automático, debidamente contrastados por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) a pedido de los interesados; esta verificación será avalada por Escribano Público para respaldar la denuncia.
Art. 32
Art. 32. - De comprobarse transgresiones a los niveles máximos de ruido, el hecho obligará a la suspensión inmediata de la actividad con intervención de las autoridades policiales o municipales. Las autoridades municipales deberán además aplicar las multas correspondientes establecidas en la presente ordenanza.
CAPITULO IX - Responsabilidad
Art. 33
Art. 33. - Las responsabilidades emergentes de la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores o propietarios de los locales.
Art. 34
Art. 34. - Responderán solidariamente con los que causen ruidos molestos o excesivos, quienes colaboren en la comisión de la infracción o la faciliten en cualquier forma.
CAPITULO X - De las penalidades
Art. 35
Art. 35. - El incumplimiento de estas normas será penalizado de la siguiente manera:
a) Si el o los causantes de los ruidos molestos o excesivos fueren las entidades mencionadas en los artículos 4 y 7 de la Ordenanza, serán pasibles de una multa de 30 (treinta) jornales mínimos diarios, más un apercibimiento, si el hecho se registra por primera vez.
- A la primera reincidencia, se le aplicará una multa de 90 (noventa) jornales mínimos diarios, mas una inhabilitación por 3 (tres) meses para la realización de fiestas, actos públicos y privados y eventos en general.
- A la segunda reincidencia, una multa de 150 (ciento cincuenta) jornales mínimos diarios más una clausura por un año para la realización de fiestas, actos públicos y privados y evento en general.
b) Los locales abiertos que no cumplieren lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ordenanza, serán pasibles de una multa de 30 (treinta) jornales mínimos diarios, más una inhabilitación de 6 (seis) meses a la primera infracción. A la primera reincidencia, se le aplicará una multa de 90 (noventa) jornales mínimos diarios, más una inhabilitación de 1 (un) año.
c) Si la fuente de emisión de los ruidos molestos fueran instalaciones industriales, que no cumplieren los limites establecidos en esta Ordenanza, las mismas serán apercibidas y multadas por un valor de 50 (cincuenta) jornales mínimos diarios la primera vez.
- A la primera reincidencia, se le aplicará una multa de 100 (cien) jornales mínimos diarios.
- A la segunda reincidencia, se procederá a la clausura, hasta la corrección satisfactoria de la fuente de emisión de ruidos.
d) Las fuentes de emisión de los ruidos molestos que respondan al artículo 12 serán penalizadas con una multa de hasta 2 (dos) jornales mínimos diarios por la primera falta y de hasta 4 (cuatro) jornales mínimos diarios por la primera reincidencia.
e) Si los causantes de ruidos molestos fueran las fuentes especificadas en los artículos 13 y 14, se aplicará una multa de 30 (treinta) jornales mínimos diarios, al responsable de la obra en ejecución, con un apercibimiento, si el hecho se registra por primera vez.
A la primera reincidencia, se le aplicará una multa de 90 (noventa) jornales mínimos diarios, mas una suspensión de las actividades.
f) Si las fuentes de emisión de los ruidos molestos fueran vehículos cuyos niveles superen los fijados en el artículo 28, serán penalizadas con una multa de 2 (dos) jornales mínimos diarios, mas un apercibimiento por la primera falta.
A la primera reincidencia, se le aplicará una multa de 4 (cuatro) jornales mínimos diarios, siendo retenidos los vehículos por la Policía Municipal de Tránsito hasta que los propietarios asuman compromiso por escrito de realizar los ajustes necesarios a sus unidades.
g) Si las fuentes de emisión de los ruidos molestos fueran las especificadas en el artículo 19, será penalizada con una multa de 2 (dos) jornales mínimos diarios, mas un apercibimiento por la primera falta.
A la primera reincidencia, se le aplicará una multa de hasta de 4 (cuatro) jornales mínimos diarios.
Art. 36
Art. 36. - Derógase las ordenanzas N° 48/94 y 22/95 y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza.
Art. 37
Art. 37. - Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de asunción, a los doce días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y ocho.