Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-12-11PY/JUR/678/2012
Carátula
Asunción, diciembre 11 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La Sra. Juana Arminda Arce Rivas por derecho propio y bajo patrocinio de abogado plantea acción de inconstitucionalidad contra los arts. 34 y 109 de la Ley 1857/02 “Que aprueba el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el ejercicio fiscal 2002”, contra el Dec. N° 16.244/02 dictado por el Poder Ejecutivo y contra el art. 61 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública” alegando la conculcación de disposiciones constitucionales.
Las disposiciones atacadas exponen cuanto sigue:
Ley N° 1857/02, art. 109 “De las jubilaciones y pensiones: Facultase al Ministerio de Hacienda a disponer de las siguientes medidas de depuración de planillas de beneficiarios de la Caja Fiscal y Pensiones: a) suspender el pago de haberes jubilatorios y de retiro de beneficiarios que perciban alguna remuneración legalmente incompatible como personal activo del Estado, hasta tanto el afectado realice la opción correspondiente dentro del plazo de 30 días”.
Ley N° 1626/00, art. 61: “Ningún funcionario público podrá percibir dos o más remuneraciones de organismos o entidades del Estado. El que desempeñe interinamente más de un cargo tendrá derecho a percibir el sueldo mayor”.
En cuanto al Dec. N° 16.244/02 dictado por el Poder Ejecutivo vemos que el mismo ha sido impugnado en toda su extensión dado que la accionante no ha especificado artículo alguno.
En su argumentación la actora expresa que la misma actualmente es jubilada docente tal y como consta en la Res. N° 1221 de fecha 10 de agosto de 1995 emanada del Ministerio de Hacienda. En este contexto manifiesta que las disposiciones que ataca vulneran su derecho a percibir su jubilación como docente, lo que a su vez considera como una violación a preceptos constitucionales regentes, en particular señala los arts. 46, 47, 103, 119 y 237.
Con relación a la Ley N° 1857 vemos que la misma guarda relación con el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio 2002. Sobre el punto, la Ley 1535/99 en su art. 19, párrafo primero, expresa: “Vigencia del Presupuesto General de la Nación. El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año”.
La presente acción se plantea contra la pretensión de aplicación de ciertos artículos de una Ley presupuestaria, como lo define el artículo transcripto, las disposiciones atacadas forman parte de un cuerpo normativo de vigencia temporal cual es de un año, transcurrido este plazo y acorde a lo que expresa la Ley, por medio de los canales competentes aquel perderá su vigencia al ser derogado automáticamente por una nueva normativa contenedora del plan presupuestario a aplicarse durante el ejercicio fiscal correspondiente al siguiente año. A ello debe sumarse que por medio del AI N° 976 del 3 de julio de 2002 esta Sala ha resuelto hacer lugar al pedido de suspensión de efectos solicitada por la accionante.
Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción del accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que las normativas cuya nulidad pretende han dejado de afectarle al ser expulsadas del ordenamiento positivo, ergo perdiendo su carácter de actual.
Ante tales extremos, en la actualidad el caso sometido a consideración de esta Sala, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la Ley. Concluyendo que a la vista de esta Sala, al momento de fallar sobre la demanda no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados ya que por un lado, la Ley base para el ejercicio fiscal 2002 ha sido íntegramente ejecutada en el campo temporal, y por otro extremo, a la fecha rige en materia presupuestaria una nueva disposición, la cual no forma parte del presente proceso. En base a esto la impugnación de la Ley presupuestaria deviene claramente improcedente.
En el análisis del art. 61 de la Ley de la Función Pública coincidimos con el parecer del Ministerio Público en el sentido de que la misma no le resulta aplicable a la accionante ya que la misma no se encuentra comprendida en sus disposiciones, vale decir, no se halla desempeñando dos cargos públicos en un mismo momento, sino que pretende dejar sin efecto una disposición que pretende retener sus haberes jubilatorios. En este caso igualmente la demanda resulta inoficiosa.
Finalmente en lo que hace a la impugnación del Decreto reglamentario, vemos que el mismo consta de 130 artículos y no habiéndose expresado la actora respecto de ninguno de ellos en lo que hace al agravio que eventualmente pudieran causarle, corresponde obviar su estudio.
En atención a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar correspondiendo en consecuencia su rechazo. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La Sra. Juana Arminda Arce Rivas, en su carácter de docente jubilada de la Administración Pública conforme a la Res. N° 1221 de fecha 10 de agosto de 1995 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, presenta Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 1857 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002” en su art. 109; Ley N° 1626/00 en su art. 61 y Dec. N° 16.244/02.
Manifiesta la accionante que las leyes y el decreto impugnado proceden a descontar o confiscar su jubilación, y que de aplicárseles le producirán un daño extraordinario e irreparable en sus derechos patrimoniales, lo cual atenta contra los arts. 46, 47, 103, 119 y 137 de la Carta Magna.
1) Ley N° 1857/02 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002”.
Art. 109: De las jubilaciones y pensiones: Facultase al Ministerio de Hacienda a disponer las siguientes medidas de depuración de planillas de beneficiarios de la Caja Fiscal y Pensiones:
a) Suspender el pago de haberes jubilatorios y de retiro de beneficiarios que perciban alguna remuneración legalmente incompatible como personal activo del Estado, hasta tanto el afectado realice la opción correspondiente dentro del plazo de 30 días.
2) Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”.
Art. 61: Ningún funcionario público podrá percibir dos o más remuneraciones de organismos o entidades del Estado. El que desempeñe interinamente más de un cargo tendrá derecho a percibir el sueldo mayor.
3) Dec. N° 16.244 del 25 de enero de 2002: por el que faculta al Ministerio de Hacienda a “suspender” el pago de sus haberes jubilatorios o de pensión en cumplimiento de la Ley de Presupuesto ya mencionada precedentemente.
Así las cosas, corresponde señalar en primer lugar que la Ley N° 1857/02 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002” a la fecha ha perdido virtualidad jurídica, pues la misma era de vigencia anual conforme a la Constitución Nacional. Misma suerte corre el Dec. N° 16.244/02 reglamentario de la Ley N° 1857/02 citada. En consecuencia, un pronunciamiento sobre estas disposiciones resulta absolutamente inoficioso.
Con respecto al art. 61 de la Ley N° 1626/00, la accionante no puede sentirse agraviada porque esta disposición legal afecta solamente a los jubilados como es el caso de la accionante.
Por lo brevemente expuesto, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI N° 976 del 3 de julio de 2002, dictado en estos autos. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-