POR LA CUAL SE ESTABLECE UN SISTEMA DE RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN ÚTIL PARA LA CONFRONTACION DE OPERACIONES AUTODECLARADAS POR LOS CONTRIBUYENTES.
VigenteRESOLUCION2002SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/086J
Impuesto al Valor Agregado -- Establecimiento de un sistema de recopilación de información útil para la confrontación de operaciones a
VISTOS: Los artículos 186 y 189 de la Ley Nº 125/91, que otorgan a la Administración Tributaria las más amplias facultades de administración y control y la Ley Nº 109/01, "Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"; y, CONSIDERANDO: Que es objetivo de la Administración Tributaria mejorar el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes. Que razones de control fiscal hacen aconsejable instaurar un régimen especial permanente de información, relativo a las actividades económicas de significación, desarrolladas por los responsables de los tributos cuyo control se encuentra a cargo de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Que es necesario recopilar la información de operaciones de compras realizadas por personas físicas o jurídicas, clasificadas como de mayor significación fiscal por al Subsecretaría de estado de Tributación. Por tanto, EL MINISTERIO DE HACIENDA RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º.- Los contribuyentes a quienes la Subsecretaría de Estado de Tributación oportunamente notifique, deberán presentar la información relativa a "Proveedores de la Entidad", según se establece en el artículo 2º de la presente resolución.
La citada información tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en soportes magnéticos. A dicho efecto, la Subsecretaría de Estado de Tributación, proveerá el programa computarizado, que será puesto a disposición de los contribuyentes, sin costo alguno, a partir de la fecha que se indique en la notificación.
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Art. 2
Artículo 2º.- La información "Proveedores de la Entidad" comprenderá las operaciones de compras del período a ser determinado por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Los datos a informar respecto a montos netos de compras en el país de bienes y servicios generales por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), se detallaran para proveedor y por mes.
Dicha información deberá ser detallada a nivel de proveedor, en un porcentaje que como mínimo deberá ser igual al noventa por ciento (90%) del total de compras gravadas de cada mes, pudiendo agruparse el restante diez por ciento (10%), sin necesidad de discriminar a los proveedores respectivos.
En la información detallada de cada proveedor deberán incluirse la totalidad de las compras gravadas que se le efectuaron en cada mes. No se podrán agrupar dentro del citado diez por ciento (10%), las compras efectuadas a proveedores de bienes y servicios cuya participación en las compras mensuales gravadas totales supere el dos por ciento (2%). Las importaciones gravadas efectuadas por el informante deberán ser consignadas globalmente en el mes correspondiente, a tal efecto el valor a considerar corresponderá a la base imponible de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Asimismo, se consignará globalmente, en el mes que corresponda, el monto neto total de compras en el país y valor aduanero de las importaciones de bienes y servicios exonerados del tributo.
Los montos totales, informado cada mes, deberán ser iguales a los consignados en las Declaraciones Juradas del IVA del respectivo período fiscal.
Art. 3
Artículo 3º.- La presentación de los soportes magnéticos y del talón resumen, firmado y fechado, impresora en original y copia, generados por el programa computarizado que se menciona en el artículo 1º de la presente resolución, deberá efectuarse en la dependencia de la Subsecretaría de Estado de Tributación, que se indique en la notificación.
Las fechas y las condiciones para la presentación y aceptación de la información en soportes magnéticos, serán determinadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Art. 4
Artículo 4º.- Cuando en la información presentada, existan errores en los datos identificatorios de los proveedores, que por su escasa relevancia no hayan provocado el rechazo de la totalidad de la información, la Administración podrá requerir la corrección de los mismos.
La rectificación de los datos deberá ser efectuada dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el requerimiento.
Art. 5
Artículo 5º.- La falta de cumplimiento de las obligaciones dispuestas por esta resolución será sancionada de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 125/91.
Art. 6
Artículo 6º.- La información proporcionada por los contribuyentes quedará sujeta a las verificaciones que podrá efectuar la Subsecretaría de Estado de Tributación y a las disposiciones de la Ley Nº 125/91.
Art. 7
Artículo 7º.- La presente disposición deberá ser implementada por lo menos una vez por cada ejercicio fiscal.
Art. 8
Artículo 8º.- Autorizar a la Subsecretaría de Estado de Tributación a reglamentar la presente resolución.
Art. 9
Artículo 9º.- Derogar toda disposición contraria a la presente resolución.
Art. 10
Artículo 10º.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.