RESOLUCION 30/2004 • INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) • 2004/04/22 • PY/LEGI/0F6M
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SEGURO SOCIAL -- Reglamentación de la Ley 1398/99 que declara obligatorio incorporar al Régimen de Asistencia Médica del Instituto de
Visto: La Ley 1398/99 por la que se Declara Obligatoria corporación al Régimen de Asistencia Médica del Instituto de Previsión Social de los Docentes Jubilados de Todo el País: y Considerando: Que, teniendo en cuenta dicha Ley es necesario reglamentar las prestaciones médicas para enfermedades y accidentes a los jubilados del Magisterio Nacional; Que, el art. 1° de la Ley 1398/99 dispone: “Ampliase el art. 3° de la Ley 537/58 “Que declara obligatoria la inclusión dentro del régimen del seguro del Instituto de Previsión Social a todos los maestros y catedráticos del Magisterio Paraguay Normal de la República” modificado a su vez por el Art. 5° de la Ley N° 98/92 “Que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley 375/56 y las leyes complementarias N° 537/58, 430/73 y 1286/87, incorporando los beneficios de prestación médica para enfermedades y accidentes previstos en el mismo a los jubilados que hayan aportado en su vida laboral activa al Instituto y que sean miembros del Magisterio Nacional”. Que, el art. 5° de la citada Ley dispone a su vez “Quedan vigentes los demás artículos de la Ley 537 y sus modificaciones que se aplicarán en lo que fueren pertinentes a los jubilados del Magisterio Nacional”. Que atento a lo trascripto tenemos que la Ley N° 1398/99 no constituye una norma aislada sino que es una ampliación de la Ley 537/58, consistente en la inclusión de los Jubilados del Magisterio Nacional en el régimen del seguro del I.P.S. para la prestación médica en casos de enfermedades y accidentes, estableciéndose claramente que las disposiciones de esta última Ley y sus modificaciones, deben ser aplicadas en lo que fueren pertinente a los jubilados del Magisterio Nacional, así como también las reglamentaciones vigentes dictadas por el Consejo de Administración del Instituto relacionadas a dichas normas; Que generalmente se debe tener en cuenta que la Ley 1398/99 establece que los jubilados que hayan aportado en su vida laboral activa al Instituto y que sean miembros del Magisterio Nacional serán incorporados correspondiéndoles los beneficios de prestación médica para enfermedades y accidentes previstos en la legislación vigente, por lo que quedan excluidos de todos aquellos beneficios que no sean estrictamente de prestación médica, y en tal carácter quedan excluidos de los beneficios dispuestos en los incs. b) y c) del art. 30 de la Ley 98/92. Por tanto en uso de sus atribuciones, EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Resuelve:
Art. 1
1°) Disponer que el Seguro Social Obligatorio correspondiente a los beneficios de prestación médica para enfermedades y accidentes, establecido para los Docentes Jubilados dependientes del Magisterio Nacional por Ley N° 98/99, se regirá por las disposiciones de la Ley 537/58 modificado y ampliado por el art. 5° de la Ley 98/92, los reglamentos vigentes dictados a este respecto cuya aplicación sea pertinente a los Docentes Jubilados, el presente Reglamento y demás reglamentaciones que dicte el Consejo, quedando excluidos del beneficio establecido en el art. 30 incs. b) y c) de la Ley 98/92, así como todos aquellos beneficios que no correspondan a prestaciones médicas para enfermedades y accidentes.
Art. 2
2°) Las prestaciones de la atención médica para los asegurados y beneficiarios en virtud a la Ley 1398/99, se realiza conforme a las disposiciones establecidas para el efecto.
Art. 3
3°) Establecer que por acceder a las consultas y demás prestaciones contempladas, los asegurados docentes jubilados deberán presentar su Cédula de Identidad conjuntamente con su comprobante de liquidación de sueldo con el descuento correspondiente al último mes.
Art. 4
4°) La atención médica al grupo familiar se limitará a los cónyuges, hijos menores de edad e hijos incapacitados mientras dure tal incapacidad.
Art. 5
5°) Establecer que los beneficiarios del grupo familiar del asegurado docente jubilado deberán ser inscriptos en la institución conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
Art. 6
6°) Los hijos mayores incapacitados, para su inclusión en la cobertura serán sometidos a una Junta Médica que deberá declarar su invalidez total para el (¿?), igualmente se debe encontrar a cargo o en relación de dependencia económica del jubilado.
Art. 7
7°) La atención médico quirúrgica, dental, medicamentos y hospitalización se harán exclusivamente con los médicos del Instituto, los medicamentos incluidos en el Cuadro Básico de Medicamentos de la Institución y en los centros de atención del Instituto. En ningún caso se autorizará retirar medicamentos de las farmacias particulares y que no figuren en el cuadro básico, ni serán reconocidas la atención y hospitalización fuera de hospitales a cargo del Instituto.
Art. 8
8°) Para los casos no previstos en el presente reglamento, serán aplicadas a los docentes jubilados las prestaciones médicas reglamentadas para los maestros activos cotizantes.
Art. 9
9°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.-
FDO: ING. PEDRO AGUSTIN FERREIRA ESTIGARRIBIA - Presidente.-
DR. ANTONIO CARLOS BARRIOS F. / ABOG. BICIA JAROLIN DE FRETES
SR. SIXTO CELESTINO ALONSO MENDOZA / SR. HERMINIO ROCHE - Miembros del Consejo Ing. Bernardita
LEY 375/1956 art. 5