POR LA CUAL SE AMPLIA LA RESOLUCION N° 957 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2.013 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCESO DE INSCRIPCION DE PRESTADORES DE SERVICIOS, DE CONFORMIDAD AL DECRETO 6866 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2011 "POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO"
Sin vigenciaRESOLUCION2014MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0EFL
Organismo público -- Ampliación de la Resolución 957/2013 "Por la cual se reglamenta el proceso de Inscripción de Prestadores de Servi
VISTO: El Memorándum DGCS N° 324 de fecha 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de Comercio de Servicios, remitido a la Subsecretaría de Estado de Comercio, en el cual pone a consideración el proyecto de Resolución que amplía la Resolución N° 957 de fecha 27 de setiembre de 2013; y CONSIDERANDO: La Ley N° 904/63, que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, modificada por la Ley N° 2.961/06, disponiendo ésta en su Artículo Io que: "Corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; regular, facilitar y fomentar la distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios de origen nacional y extranjero que no estén regulados por leyes especiales, y promover el incremento del comercio interno e internacional". Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 2°, inciso c), del mismo cuerpo legal, para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio de Industria y Comercio tienes las siguientes facultades: "Promover, reglar, proteger y fomentar la actividad industrial y el comercio de bienes y servicios en el territorio nacional, y la inserción de los mismos en el mercado internacional". Que, la Ley N° 5.289/14 que modifica el Artículo 5° de la Ley N° 904/63 en su inciso a), establece: "...faculta al Ministerio de Industria y Comercio a aplicar multas en los supuestos de infracción a la Ley y las reglamentaciones que dicte en su carácter de autoridad de aplicación, las que podrán ser determinadas desde el equivalente de cien hasta dos mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. La necesidad de determinar de forma precisa la sanción que serán aplicada a los prestadores de servicios que no se encuentran inscriptos en el Registro de Prestadores de Servicios, REPSE, así como a las contratantes de los servicios provistos por éstos, conforme expreso mandato contenido en el Artículo 10° del Decreto N° 6.866/11; así como la correspondiente gradación de las mismas en leves y graves en razón a criterios claros y comprensibles por los administrados, y que permitan a la administración obrar en consecuencia. La Resolución N° 957 de fecha 27 de setiembre de 2013 "Por la cual se reglamenta el proceso de inscripción de Prestadores de Servicios, de conformidad al Decreto 6866 de fecha 5 de julio de 2011 "Por el cual se crea el Registro de Prestadores de Servicios dependiente del Ministrio de Industria y Comercio". El carácter de Jefe Superior y responsable de la formulación y ejecución de la política Institucional que confiere al Señor Ministro de Industria y Comercio la disposición contenida en el Art. 1° inciso B del Decreto N° 2.348 "Por el cual se reglamenta la Carta Orgánica el Ministerio de Industria y Comercio - Ley N° 904/63, y se deroga el Decreto N° 902/73". Que la Dirección General de Asuntos Legales, por Providencia D.G.A.L. N° 66 de fecha 20 de octubre de 2014, recomienda proseguir con los trámites pertinentes para la promulgación de la Resolución. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones legales EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:
Art. 1
Art. 1°.- Amplíese la Resolución Ministerial N° 957 de fecha 27 de setiembre de 2.013 "Por la cual se reglamenta el proceso de inscripción de prestadores de servicios, de conformidad al Decreto 6.866 de fecha 5 de julio de 2.011 "Por el cual se crea el Registro de Prestadores de Servicios dependiente del Ministerio de Industria y Comercio", la que quedará redactada de la siguiente forma:
Art. 10
"Art. 10°.- La falta de inscripción por parte del prestador de servicios en el Registro creado en virtud al Decreto N° 6.866/11, hará pasible a sus supuestos infractores y a quienes contraten los servicios provistos por ellos, de la aplicación de sanciones conforme el Artículo 5° de la Ley N° 904/1.963.
Art. 11
Art. 11°.- Será considerada como falta leve, la no inscripción por parte del prestador de servicios en el Registro de Prestadores de Servicios, REPSE. Configurará asimismo su conducta como falta leve, quien contrate los servicios de aquellos prestadores de servicios que no se encuentren inscriptos en el Registro de Prestadores de Servicios, REPSE.
Art. 12
Art. 12°.- Será considerada falta grave, la reincidencia en la conducta descrita en el artículo precedente, así como la declaración falsa que pudiera presentar el solicitante al momento de requerir su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios, REPSE.
Art. 13
Art. 13°.- Facúltese a la Subsecretaría de Estado de Comercio a efectuar procedimientos de verificación a los efectos del cumplimiento de lo reglado en el Decreto N° 6.866/11.
Art. 14
Art. 14°.- Los procedimientos de verificación podrán ser efectuados de oficio o ante denuncia por escrito y debidamente fundada, a ser presentadas a la Subsecretaría de Estado de Comercio.
Art. 15
Art. 15°.- Del procedimiento de verificación que se efectúe de forma oficiosa o denuncia mediante se labrará acta, instrumento público en el que se asentarán todos los datos del procedimiento a ser efectuado.
Art. 16
Art. 16°.- Será requisito imprescindible para la determinación y aplicación de multas por supuestas faltas leves y graves, la instrucción del Sumario Administrativo respectivo, que será sustanciado por la Dirección de Sumarios Administrativos dependiente de la Dirección General de Asuntos Legales de la Institución conforme el procedimiento reglado en la Resolución Ministerial N° 1.186/12 y sus respectivas modificaciones y sustituciones.
Art. 17
Art. 17°.- El acto administrativo conclusivo del sumario administrativo, en los casos que sea comprobada la Falta Leve, deberá incluir la intimación al prestador de servicios para que proceda a solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios, REPSE, dentro de los 60 días calendario.
Transcurrido dicho plazo, y de no verificarse la solicitud de inscripción, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 12°".
Art. 2
Art. 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 3
Art. 3°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar
PABLO CUEVAS GIMENEZ
Ministro Sustituto