POR LA QUE SE APRUEBA EL PARECER TÉCNICO INSTITUCIONAL, EN RELACIÓN AL PROYECTO DE LEY “QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DE COVID-19 O CORONAVIRUS”.
VigenteRESOLUCION2021INSTITUTO DE PREVISION SOCIALPY/LEGI/QBOMTO
Emergencia sanitaria -- Parecer técnico institucional en relación con el proyecto de ley “Que establece medidas transitorias de consolidación económica y de contención social para mitigar el impacto de la pandemia de COVID-19 o coronavirus”.
Visto: El Expediente Digital identificado como CA/N° 1533/21, recepcionado en la Secretaría del Consejo de Administración, en fecha 20 de julio de 2021, el cual contiene la Nota Interna PR/SRI/N° 133/2021, de fecha 19 de julio de 2021, de la Secretaría de Relaciones Interinstitucionales, por el que se eleva a consideración de la Máxima Autoridad, el Proyecto de Resolución “POR LA QUE SE APRUEBA EL PARECER TÉCNICO INSTITUCIONAL EN RELACIÓN AL PROYECTO DE LEY “QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS”; y Considerando: Las disposiciones contenidas en el Proyecto de Ley “QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS”; Que, verificado el Sistema de Información Legislativa (SILpy) se observó el Expediente identificado como EXP- S-211723, Mensaje del Poder Ejecutivo N° 528, Ministerio de Hacienda, de fecha 21 de junio de 2021, por el cual se remitió el Proyecto de Ley “QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS”. (ART. 210° Constitución Nacional y Ley N° 904/96, Art. 2° - Tratamiento de Urgencia), que contiene artículos con referencia al Instituto de Previsión Social; Que, la exposición de motivos manifiesta que el Proyecto de Ley constituye un componente importante dentro del paquete de medidas implementadas por el Gobierno Nacional para enfrentar este segundo año de pandemia del COVID-19, y fue socializada con los diferentes sectores afectados, con instituciones públicas vinculadas a la articulación de las medidas que se pretenden implementar. Dicho esto, se puso a conocimiento que la Institución no participó en la socialización de la totalidad de los artículos propuestos que hacen referencia al IPS, tampoco fue remitido oficialmente al Ministerio de Hacienda las sugerencias aprobadas por el Consejo de Administración; Que, el objeto del Proyecto de Ley con relación al Instituto de Previsión Social consistió en la ampliación de la vigencia de las disposiciones previstas en la Ley Nº 6524/2020 y su modificatoria que regula las contrataciones temporales del personal que sean necesarias, otorgadas a las instituciones de salud. Así también, amplió la autorización al Instituto a establecer procedimientos simplificados de contratación con criterios de eficiencia y transparencia. Por otro lado, se propone un aporte del Estado al Instituto de Previsión Social por un monto de hasta USD. 45.000.000.- (Dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco millones), a cuenta de la deuda histórica;
Que, analizado el Proyecto de Ley, se realizaron las siguientes observaciones: Que, el Art. 23º del Proyecto de Ley establece lo siguiente: “Autorizase al Ministerio de Hacienda a disponer los mecanismos para un aporte del Estado al Instituto de Previsión Social (IPS), con los recursos obtenidos de la presente Ley, por un monto de hasta USD. 45.000.000.- (Dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco millones), a cuenta de lo establecido en el Art. 17º, Inc. c) del Decreto-Ley Nº 1860/1950, “Por el cual se modifica el Decreto-Ley Nº 17.071, del 18 de febrero de 1943, de creación del Instituto de Previsión Social”, aprobado por Ley Nº 375/1956 y modificado por Ley Nº 98/1992. El aporte realizado será destinado para financiar los gastos vinculados al Subsidio de Reposo por Enfermedad y para otorgar una compensación económica a los trabajadores cotizantes activos, cuando a causa de la Declaración de Emergencia Nacional por la Pandemia de la COVID-19, se establezca la reducción de las actividades de los sectores económicos directamente afectadas por dichas disposiciones o la suspensión de los contratos de los trabajadores. Las compensaciones económicas no podrán otorgarse de manera conjunta, por lo que se deberá optar por uno de los regímenes previstos. El IPS, con acuerdo del Poder Ejecutivo, reglamentará los mecanismos requeridos para la administración de los recursos, las condiciones requeridas para el acceso y la metodología de cálculo para la implementación de los beneficios”; Que, en ese sentido, y para evitar inconvenientes de ejecución presupuestaria se recomendó agregar el término “del programa de salud”. Por otro lado, se sugirió que los recursos obtenidos vinculados al programa de salud, atendiendo a que dicho programa es deficitario por lo que se sugiere la siguiente redacción: * Art. 23º.- “Autorizase al Ministerio de Hacienda a disponer los mecanismos para un aporte del Estado al Instituto de Previsión Social (IPS), con los recursos obtenidos de la presente Ley, por un monto de hasta USD. 45.000.000.- (Dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco millones), a cuenta de lo establecido en el Art. 17º Inc. c) del Decreto-Ley Nº 1860/1950 “POR El CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY Nº 17.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943, DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, aprobado por Ley Nº 375/1956 y modificado por Ley Nº 98/1992; El aporte realizado será destinado al programa de salud para financiar los gastos vinculados al Subsidio de Reposo por Enfermedad, y para otorgar una compensación económica a los trabajadores cotizantes activos, cuando a causa de la Declaración de Emergencia Nacional por la Pandemia del COVID-19, se establezca la reducción de las actividades de los sectores económicos directamente afectadas por dichas disposiciones o la suspensión de los contratos de los trabajadores. Las compensaciones económicas no podrán otorgarse de manera conjunta por lo que se deberá optar por uno de los regímenes previstos; y para financiar los gastos corrientes vinculados al programa de salud; El Instituto de Previsión Social, con acuerdo del Poder Ejecutivo, reglamentará los mecanismos requeridos para la administración de los recursos, las condiciones requeridas para el acceso y la metodología de cálculo para la implementación de los beneficios;
Que, el Art. 25º del Proyecto de Ley establece cuanto sigue: “Art. 25º. Establécese que el Instituto de Previsión Social (IPS), de acuerdo con la situación epidemiológica del país y a las medidas sanitarias que adopte el Gobierno Nacional para mitigar la propagación del COVID-19, podrá solicitar a las entidades financieras de los sectores público y privado líneas de créditos para la obtención de recursos adicionales a los previstos en el Art. 23º de la presente Ley, siempre y cuando no ponga en riesgo la capacidad financiera y de gestión de la Institución. Los recursos obtenidos mediante dichas líneas de créditos serán destinados al financiamiento de los gastos previstos en el artículo 23 y para aquellos gastos que sean necesarios para la atención de la Pandemia de la COVID-19”; Que, con lo precedentemente expuesto, se pretende regular la posibilidad de endeudar al Instituto de la Previsión Social para hacer frente al pago de las compensaciones económicas por suspensión de trabajadores a causa del COVID-19. En ese sentido, se sugirió la supresión del mismo por los argumentos expuestos a continuación: a) La prestación no se encuentra prevista entre las definidas y financiadas por el sistema de beneficios administrados por el IPS; b) Se generará una carga al IPS que corresponde genuinamente a una función del Estado y no del seguro social en las condiciones actuales; c) El IPS ya se encuentra aportando activa y positivamente con sus recursos económicos para hacer frente a la pandemia con la atención de pacientes no asegurados derivados por el MSPyBS, los cuales en términos generales representan al 70% (setenta por ciento) de pacientes atendidos en nuestra red asistencial de salud, conforme a las referencias realizadas por la Gerencia de Salud, así también se encuentra atendiendo a los asegurados sin importar que los empleadores se encuentren al día o no con sus aportes, por lo que agregar una carga económica más pondría en grave riesgo el funcionamiento del seguro social; Que, así también se puso a conocimiento que la utilización de estos recursos para fines no previstos en el sistema de beneficios trae aparejado efectos negativos en el equilibrio financiero del sistema de beneficios del fondo de jubilaciones y pensiones y además trasgrede la distribución que debe ser observada para los aportes del estado, que se encuentra regulada en el Art. 1º de la Ley Nº 5655/16, como sigue: a) Fondo de Jubilaciones y Pensiones: 54,34% (cincuenta y cuatro coma treinta y cuatro por ciento); b) Fondo de Enfermedad - Maternidad: 39,13% (treinta y nueve coma trece por ciento); c) Fondo de Administración General: 6,52% (seis coma cincuenta y dos por ciento); Que, por todo lo expuesto, se sugirió la siguiente redacción: * Art. 25º.- “Establécese que el Instituto de Previsión Social (IPS), de acuerdo con la situación epidemiológica del país y las medidas sanitarias que Adopte el Gobierno Nacional para mitigar la propagación del COVID-19, podrá solicitar al Banco Nacional de Fomento, entidades del sistema financiero nacional y/o entidades financieras internacionales, la apertura de líneas de crédito con plazo de hasta 10 (diez) años. Los recursos obtenidos mediante dichas líneas de créditos serán destinados al financiamiento de los gastos que sean necesarios para la prestación de servicios de salud”; Que, el Art. 43º del Proyecto de Ley establece cuanto sigue: “Art. 43º.- Modificase el Art. 11º de la Ley Nº 6524/2020, “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”, y sus modificaciones correspondientes en la Ley Nº 6613/2020 y la Ley Nº 6702/2020, quedando redactado de la siguiente manera:
“Art. 11º.- Autorizase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS) y al Instituto de Previsión Social (IPS): a. La adquisición de bienes, contratación de servicios y construcción de obras públicas, mediante un procedimiento de compra directa simplificada con criterios de eficiencia y transparencia, incluyendo aquellos proveedores internacionales sin domicilio en el país, en carácter de excepción a la Ley Nº 2051/2003 “De Contrataciones Públicas”. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá emitir una resolución que disponga el procedimiento a seguir. Las contrataciones realizadas bajo este régimen particular deberán ser publicadas dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la formalización del contrato y podrán ser realizadas con proveedores del exterior sin domicilio en el país”; Que, en ese sentido, se recomendó realizar la presente modificación en atención a que el MSPyBS y el IPS cuentan con diferente gobernanza y estructura organizacional, por lo que cada institución debe establecer a través de una resolución de su Máxima Autoridad la reglamentación respectiva. Por lo que se sugirió la siguiente redacción: * Art. 43º.- Modificase el Art. 11º de la Ley Nº 6524/2020, “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”, y sus modificaciones correspondientes en la Ley Nº 6613/2020 y la Ley Nº 6702/2020, quedando redactado de la siguiente manera: “Art. 11º.- Autorizase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) y al Instituto de Previsión Social (IPS): La adquisición de bienes, contratación de servicios y construcción de obras públicas, mediante un procedimiento de compra directa simplificada con criterios de eficiencia y transparencia, incluyendo aquellos proveedores internacionales sin domicilio en el país, en carácter de excepción a la Ley Nº 2051/2003, “De Contrataciones Públicas”. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Instituto de Previsión Social deberán reglamentar a través de resolución de sus máximas autoridades el procedimiento a seguir. Las contrataciones realizadas bajo este régimen particular deberán ser publicadas dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la formalización del contrato y podrán ser realizadas con proveedores del exterior sin domicilio en el país; Que, finalmente corresponde mencionar que esta Institución acompañó la intención del sostenimiento del empleo formal. Por otro lado, se sugirió respetuosamente, que en el futuro los pagos de aportes por parte del Estado Paraguayo al Seguro Social administrado por el IPS, contemplen los recursos correspondientes al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, conforme lo establece el Art. 1º de la Ley Nº 5655/16, que permitan equilibrar las diferencias generadas con la distribución realizada en base al Art. 46º de la Ley Nº 6524/2020, al Art. 2º de la Ley Nº 6680/2020 y la distribución que se realizaría en caso de que el presente proyecto se convierta en Ley; Que, por Dictamen DIJ/DDC/Nº 724/2021, de fecha 16 de julio de 2021, la Dirección Jurídica concluyó lo siguiente: “En base a todo lo expuesto precedentemente, señalamos que ésta Dirección Jurídica acompaña las sugerencias propuestas y coincidimos que es sumamente relevante que dichas modificaciones sean consideradas a fin de modificar el proyecto de ley antes de su aprobación y promulgación, ya que de esta forma se estaría asegurando la buena administración del seguro social a favor de todos sus asegurados. Por tanto, sugerimos elevar a conocimiento y consideración de la Máxima Autoridad..., a fin de que en uso de sus facultades se expida sobre el mismo”; Por tanto, en uso de sus atribuciones; EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Resuelve:
Art. 1
1º) Aprobar el parecer técnico institucional, en relación al Proyecto de Ley “QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS”, conforme a los argumentos expuestos en el Considerando y al Anexo, el cual se encuentra refrendado por la Secretaría Interina del Consejo de Administración y las Unidades Técnicas respectivas, que consta de 04 (cuatro) fojas y se adjuntan a la presente Resolución.
Art. 2
2º) Encomendar a la Secretaría General del Instituto de Previsión Social, la elaboración de la Nota Oficial, de conformidad a lo aprobado en el Art. 1º de la presente Resolución y remitir copias, verificando el Sistema de Información Legislativa (SILpy) a las Comisiones de la Cámara de Senadores y/o Cámara de Diputados donde se encuentre en estudio el presente Proyecto de Ley.
Art. 3
3º) Establecer que la Secretaría de Relaciones Interinstitucionales es la responsable de la integridad del expediente físico y su coherencia con la versión digital registrada para el tratamiento por parte del Consejo de Administración.
Art. 4
4º) Comunicar a quienes, corresponda y archivar.
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