POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS OFERENTES EN EL PROCESO DE ADQUISICIÓN DE CERTIFICADOS DE SERVICIOS AMBIENTALES.
VigenteRESOLUCION2025MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPY/LEGI/LNW5U5
Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible -- Procedimiento para la designación de representantes de los oferentes en el proceso de adquisición de certificados de servicios ambientales.
Visto: El Memorándum DSA Nº 231/2025 de fecha 03 de octubre de 2025 de la Dirección de Servicios Ambientales; el Dictamen DA.J Nº 518/2025 de fecha 03 de octubre de 2025 de la Dirección de Asesoría Jurídica a la Secretaria General, y; Considerando: Que, la Dirección de Servicios Ambientales se expresa sobre la necesidad de ajustar ciertos requisitos para precautelar los derechos y garantías establecidos en las normas devinientes de las inscripciones de los registros de transacciones de certificados de servicios ambientales. Que, es necesario establecer mecanismos claros y transparentes para la representación legal de los oferentes en el proceso de adquisición de certificados de servicios ambientales. Que, la cesión de derechos de los titulares de servicios ambientales puede generar superposición de derechos, conflictos de titularidad y riesgos de pérdidas de trazabilidad en el cumplimiento de las obligaciones ambientales. Que, es menester establecer criterios específicos que delimiten las formalidades para la designación de representantes o apoderados, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la eficiencia administrativa.
Que, la Ley Nº 3.001/2006 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES” refiere en el artículo 3º lo siguiente: ...Créase el Régimen de Servicios Ambientales, cuyo objetivo es establecer un mecanismo técnico y administrativo que permita la valoración o tasación integral de los diversos servicios ambientales brindados por un terreno o finca, y su retribución conforme con éstos...”. (Sic) (las cursivas son nuestras). Asimismo se halla vigente la Resolución SEAM Nº 199/13 de fecha 04 de octubre de 2013 “POR La CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA PODER CERTIFICAR LOS SERVICIOS AMBIENTALES QUE PRODUZCAN LOS BOSQUES, ASÍ COMO LAS CONDICIONES Y LOS REQUISITOS PARA QUE LOS ADQUIRENTES DE CERTIFICADOS DE SERVICIOS AMBIENTALES DE BOSQUES PUEDAN UTILIZARLOS PARA COMPENSAR EL DÉFICIT DE RESERVA LEGAL DE POSQUES NATURALES, DE ACUERDO CON LAS LEYES 422/73 Y 3001/06”. En tal sentido, la “Resolución SEAM Nº 199/13 de fecha 04 de octubre de 2013 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA PODER CERTIFICAR LOS SERVICIOS AMBIENTALES QUE PRODUZCAN LOS BOSQUES, ASÍ COMO LAS CONDICIONES Y LOS REQUISITOS PARA QUE LOS ADQUIRENTES DE CERTIFICADOS DE SERVICIOS AMBIENTALES DE BOSCUES PUEDAN UTILIZARLOS PARA COMPENSAR EL DÉFICIT DE RESERVA LEGAL DE BOSQUES NATURALES, DE ACUERDO CON LAS LEYES 422/73 Y 3001/06”, que en su artículo 3 establece lo siguiente: “...Los poseedores de inmuebles rurales que puedan acreditar la existencia de superficies de bosques o reforestaciones con especies nativas, adicionales a la reserva legal de bosques naturales prevista en la Ley Nº 422/73 «Forestal», podrán certificarlas como áreas destinadas a servicios ambientales, a través del siguiente procedimiento ante la Dirección de Servicios Ambientales: i) Acompañar a la siguiente documentación: b) Si se trata de inquilinos o comodatarios, copia de los contratos respectivos, la anuencia del titular de dominio y copia del título de propiedad debidamente inscripto y libre de gravámenes o restricciones. A tal fin, deberán acompañar además un informe de dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos; j) El compromiso del solicitante de solventar los costos de fiscalización de cumplimiento de las condiciones para mantener la certificación de las áreas destinadas a servicios ambientales, hasta una vez cada dos años...” e La Resolución MADES Nº 153/20 de fecha 11 de mayo de 2020, en su art. 18 establece: “Que la Dirección de Servicios Ambientales podrá realizar auditorías cuando considere pertinente. Para este último caso, los informes resultantes serán comunicados a los proponentes incluirán los requisitos o modificaciones que correspondan según la reglamentación vigente al momento de certificación. En el caso que el proponente no realice estas adecuaciones en un periodo de 3 (tres) meses, salvo que se realicen descargos pertinentes, el expediente será remitido a sumario administrativo, a la Dirección de Asesoría Jurídica, conforme al análisis técnico realizado por la Dirección de Servicios Ambientales en los casos que ameriten...”. Que, la Dirección de Asesoría Jurídica, expresa cuanto sigue: “...la Dirección de Servicios Ambientales (DSA) es la dependencia técnica encargada de todo lo relacionado al régimen de servicio ambientales, así como el estricto cumplimiento y observancia de la Ley Nº 3001/006 y sus respectivas reglamentaciones; así como para proponer y definir los mecanismos de cumplimiento de la misma, endientes a garantizar efectivamente los principios del Derecho Ambiental. En base a las consideraciones expuestas y a lo establecido en la normativa legal de referencia, esta Asesoría, no pone reparos al proyecto de Resolución...”
Que, la Ley Nº 1561/2000 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, dispone en el Art. 18 Inc. g) Son funciones y atribuciones del Secretario Ejecutivo: “dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la Consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento”. Que, la Ley Nº 6.123/2018 “Que eleva el rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Que, conforme al Artículo 13 del Decreto Nº 002 de fecha 15 de agosto de 2023, se nombra al señor Rolando Gabriel de Barros Barreto Acha, como Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Que, el Decreto Nº 4598 de fecha 17 de setiembre de 2025, designa al Señor Rolando Coronel, Director de la Dirección de Gabinete, como Encargado de Despacho mientras dure la Ausencia del Titular. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Establece el procedimiento para la designación de representantes o apoderados de los oferentes de servicios ambientales en el proceso de adquisición de certificados de servicios ambientales, conforme a la Resolución Nº 153/2020 de fecha 11 de mayo de 2020 “POR LA CUAL SE ACTUALIZA EL MECANISMO DE ADQUISICIÓN DE SERVICIOS AMBIENTALES, SE RECONOCE LA ADQUISICIÓN VOLUNTARIA, SE ESTABLECEN LOS PROCESOS DE AUDITORÍA Y SE MODIFICAN LOS PROCEDIMIENTOS DE EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE SERVICIOS AMBIENTALES EN EL MARCO DE LA LEY Nº 3001/06 «DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE SERVICIOS AMBIENTALES»”.
Art. 2
Art. 2º.- Establecer designación: el titular de los derechos sobre servicios ambientales a partir de la obtención de dicha titularidad, podrá designar un representante legal o apoderado mediante poder especial otorgado por escritura pública.
El poder deberá contener, como mínimo:
a) La identificación completa del titular y del representante.
b) La mención expresa de que la representación se confiere para actuar en el marco de la Ley Nº 3001/06 y la Resolución Nº 153/2020.
c) Las facultades específicas otorgadas, que podrán incluir: presentación de solicitudes, firma de contratos, percepción de pagos, recepción de notificaciones y representación en actos administrativos.
Art. 3
Art. 3º.- Establecer Presentación del Poder: El oferente deberá presentar ante la Dirección de Servicios Ambientales el poder original o copia autenticada por escribanía pública.
El documento quedará registrado en el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de adquisición de certificados de servicios ambientales.
Art. 4
Art. 4º.- Establecer Registro de Representantes: La Dirección de Servicios Ambientales llevará un Registro de Representantes y Apoderados de Oferentes, en el cual se inscribirán los datos identificatorios y vigencia de los poderes otorgados a partir de la firma de la presente Resolución.
Art. 5
Art. 5º.- Establecer Vigencia y Revocación: La representación tendrá vigencia conforme a lo establecido en el poder.
El titular podrá revocar en cualquier momento la representación otorgada, debiendo comunicarlo por escrito al MADES y adjuntar la escritura de revocación.
Art. 6
Art. 6º.- Establecer que la CESIÓN DE DERECHOS Y REGISTRO ÚNICO DE USO DE LOS SERVICIÓS AMBIENTALES.
La sola designación de representante o apoderado no implica cesión de derechos sobre servicios ambientales.
Sin perjuicio de ello, el titular podrá ceder los derechos sobre un mismo paquete de servicios ambientales hasta dos (2) veces, con anterioridad al registro definitivo de uso toda vez que el titular tenga saldo favorable.
Cada cesión deberá:
a) instrumentarse mediante escritura pública de cesión de derechos.
b) individualizar el paquete cedido (finca/padrón, poligono georreferenciado, ecorregión, cuantía y vigencia).
c) presentarse ante la Dirección de Servicios Ambientales para su inscripción en el Registro de Titulares y Cesionarios.
El registro definitivo de uso de los servicios ambientales se practicará una sola vez, por el plazo determinado en la escritura de cesión de derechos, y exclusivamente a favor del adquirente final que los compra para cumplir obligaciones ambientales conforme a la normativa vigente, ya sea por:
i. cumplimiento voluntario,
ii. proyectos o transacciones por Alto Impacto,
iii. cobertura de déficit de Reserva Legal de Bosque, o
iv. cumplimiento de sentencia judicial firme.
Efectuado el registro definitivo de uso, el área certificada de servicios quedará intransferible, y no podrán realizarse nuevas cesiones ni registrarse nuevamente el mismo quantum de servicios ambientales por el plazo establecido en la escritura de cesión de derechos.
La Dirección de Servicios Ambientales garantizará la trazabilidad y unicidad mediante la anotación de todas las cesiones al momento de practicar el registro definitivo de uso.
Art. 7
Art. 7º.- Establecer la vigencia de la presente Resolución, a partir de la promulgación de la misma.
Art. 8
Art. 8º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.