Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 52003-03-21PY/JUR/409/2003
Carátula
Asunción, 21 de marzo de 2003.
Vistos
Visto: El Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis M. Careaga, contra el A.I. N° 1.549 del 21 de agosto del año 2002; y,
Considerando
Considerando:
La resolución apelada, resolvió desestimar el pedido de Acumulación de autos, solicitado por la parte demandada, argumentando que: "? no corresponde decretar la acumulación de autos, por no estar reunidos los presupuestos Legales que deben concurrir. En efecto, tratándose de un juicio de carácter sumario y el otro Ordinario, y sumado el hecho que ambos juicios persiguen diferentes pretensiones?".
Al respecto, los doctrinarios sostienen que la acumulación para que sea procedente, apriori no es necesario la existencia de conexidad de las pretensiones. No obstante, cuando ellas no son conexas y se plantea para demorar o hacer más oneroso el proceso, no debe admitírsela. La acumulación de juicios tiene como objetivo la economía procesal. Es por ello que al promoverse una acumulación, debe analizarse con toda objetividad cuál será el fin último en ambos procesos, para que exista una sentencia con pronunciamiento acerca de la única pretensión, pues éstas no deben ser contrarias entre sí. En este caso, el juicio debe ser uno.
En lo referente a los requisitos para que sea procedente la acumulación, corresponde analizar primeramente lo relativo a las partes, y no existen dudas que hay identidad de litigantes como actor o demandado y viceversa; el objeto es el mismo: reclamar suma de dinero y solamente queda la duda sobre si los procesos corresponden o no a la competencia del mismo Juez, y si pueden substanciarse por los mismos trámites. Respecto de esto último, la regla no es absoluta y en la actualidad la acumulación de acciones de distintos trámites, es aceptada cuando están las mismas estrechamente vinculadas. Sostenemos, por tanto que las acciones de indemnización de daños y perjuicios y pago por consignación están estrechamente vinculadas, por lo que debe hacerse lugar a la acumulación peticionada. A manera de abonar lo afirmado, en la obra: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", de los autores Fenochieto-Arazi, T. I, pág. 310 encontramos lo siguiente: 4. Casos en que admitió la acumulación. Se puede dar los siguiente supuestos: ?h) procede la acumulación a la acción Ordinaria por cobro de una suma determinada de dinero, de otra dirigida a obtener el resarcimiento del perjuicio causado por la actora?".
Conforme a lo expuesto líneas arriba, corresponde revocar la resolución y, consecuentemente hacer lugar, a la acumulación solicitada. En lo relativo a las costas y como la decisión adoptada podría ser factible de discrepancia o discutible, deben imponerse en el orden causado.
Disidencia
Carmelo A. Castiglioni
Disidencia del doctor Carmelo A. Castiglioni: que, aún no habiéndose opuesto el Recurso de Nulidad, este Tribunal de oficio debe analizar la regularidad del proceso y, para ese menester, lo hace en los siguientes términos:
Que, por A.I. N° 1.549 del 21 de agosto de 2002, el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil y Comercial, del Tercer turno ha resuelto no hacer lugar, al pedido de acumulación de autos. Sucintamente el motivo que encontró válido el A-quo para desestimar el pedido de Acumulación, lo ha sido porque el pago por consignación se tramita por el juicio Sumario, en tanto que el de daños y perjuicios que se pretende acumular lo es por el trámite Ordinario y que ambos juicios tienen diferentes pretensiones.
Que, el juzgador de Primera instancia, antes de darle trámite al pedido de acumulación, no observó el estado en que se encontraba el proceso. A ese respecto es de notar que el juicio sobre el cual se pretende la acumulación es un juicio de Pago, por consignación ya está concluido, y, en el cual, el demandado retiró a través de un cheque Judicial el importe consignado. El doctor Francisco Centurión Molinas, en su obra: "Derecho Civil" nos alerta que: "el instituto de pago por consignación no debe confundirse con los depósitos judiciales de sumas de dinero. En el pago por consignación se tiene la intención de extinguir una deuda, en tanto que los otros depósitos pueden no responder a esta idea. La aclaración del Jurista paraguayo es oportuna, pues de conformidad a lo transcripto, el juicio de pago por consignación es una acción de Pago, lo cual significa que retirado el importe, el demandado acepta la oferta de pago realizada y concluye el juicio por haber sido aceptada la pretensión del accionante. El juicio de pago por consignación es un modo especial de Pago, pago a través del Poder judicial, lo cual significa que fue aceptado conforme al escrito del demandado, obrante a hoja 39 del expediente, que dice textualmente: "que, asimismo, y en conocimiento de que la Entidad binacional Yacyretá, ha consignado el pago a mi favor, en el Banco Central del Paraguay por un monto de G. 194.355.610. Conforme a fotocopia que se acompaña, pido a V.S. se sirva disponer la extracción de fondos, por los procedimientos correspondientes. El Art. 586 C.C. dice que: "la Consignación comprende una intimación Judicial del deudor al acreedor, para que lo reciba", por lo que recibido, conforme consta a fojas 40 y vuelto, que el retiro del cheque Judicial por el importe consignado ya no hay nada que discutir en el juicio de Pago por consignación. De esto se deduce que el pago ha sido aceptado. Para tener una mayor comprensión del caso, es importante señalar que del escrito Inicial el Juzgado dispuso el correspondiente "córrase traslado", y la consecuencia de ello ha sido el pedido de retiro del importe consignado (fs. 39 de autos), que no significa otra cosa que un allanamiento a las pretensiones de la actora y con el retiro efectivo del importe ha concluido el juicio, de una forma irregular; es cierto, pues debió habérselo hecho por Sentencia Definitiva o aunque sea por Auto Interlocutorio. El haber ordenado la entrega del cheque por providencia no significa que el juicio de Pago por consignación no haya terminado, pues con el retiro del cheque Judicial, ya no hay nada que discutir, y entonces no puede acumularse otro proceso a uno que está concluido. El problema fue creado cuando a fojas 55 del Expte., el demandado después de aceptar, a fojas 39 de autos, la consignación, viene a querer enmendar la situación y contestar nuevamente el traslado Impugnando, extemporáneamente la consignación, pero después de retirar el cheque. Debe tenerse en cuenta que el retiro de los fondos consignados lo ha sido después de dictarse el "córrase traslado", lo cual significa una contestación del traslado y un allanamiento a la consignación realizada. Luego de retirar los fondos y que sin que se le haya notificado por Cédula, viene voluntariamente el demandado a contestar nuevamente el traslado impugnando los fondos consignados, una vez retirado el importe, y a pedir la acumulación a éstos autos con otro juicio de pago de indemnización de daños referentes al mismo pago reclamado. La cuestión es bien sencilla, no puede pedirse la acumulación de un proceso sobre otro que está concluido y lo concluido y lo está porque el pago fue aceptado al retirarse los fondos. En el caso de autos, existe una nulidad en el trámite del proceso, que se impone ser subsanada cual es el de darle nuevamente trámite a un juicio concluido impulsando así una nueva contestación de la Demanda, que ya no correspondía con el retiro de los fondos por el demandado.
El doctor Miguel Ángel Pangrazio nos dice, que: La consignación válida reviste la formalidad del pago y equivale a la tradición de la cosa o de la suma depositada aún antes de que el acreedor reciba el dinero". Si es que el acreedor recibió el dinero significa que se opero la tradición y se efectuó el pago, con la cual concluyó el juicio; por lo tanto, toda la tramitación posterior, desde fojas 47 de autos inclusive, debe ser anulada y dejada sin efecto, pues a fojas 40 y vuelto ya fue retirado la consignación, lo cual sólo implica la conclusión del proceso, por lo que no puede acumularse sino debe anularse todo lo concerniente a la recontestación de la demanda, de fojas 47 de autos y la acumulación solicitada sobre un juicio concluido. Es cierto que, si se hubiera impugnado oportunamente la consignación, también se hubiera podido acumular el proceso, pues no corresponde la acumulación de acciones, objetiva o subjetiva. Eventualmente hubiera prosperado la acumulación de procesos en los términos del Art. 121 C.P.C.; sin embargo, habiéndose aceptado la consignación y retirado el cheque, ya no puede darse cumplimiento a la sentencia única que dispone el Art. 127 C.P.C., pues al retirar el fondo, aunque formalmente no se haya dictado Sentencia definitiva, el juicio ya estaba concluido materialmente y ya no puede darse cumplimiento a la Sentencia única que impone la acumulación del proceso. En el caso de autos, no correspondía la acumulación de acciones que es diferente a la acumulación de proceso y no es posible, por la razón señalada por el mismo Juzgador, pues tienen trámites diferentes. Como sea el hecho de concluirse la Acción de impugnación con el retiro de fondos, ya no permite acumular válidamente ambos procesos porque la conclusión de uno ya no permitiría cumplir el Principio de congruencia previsto en el Art. 15 inciso "b", que con el sólo trámite del pedido de Acumulación se ha quebrantado, por lo tanto corresponde anular el trámite de acumulación desde fojas 47 de autos, en razón de que no puede acumularse un juicio en trámite sobre otro que esta concluido y devolver éstos autos, a la Instancia de origen para su finiquitamiento.
Adhesión
Fremiort Ortiz Pierpaoli
A su turno, el doctor Fremiort Ortiz Pierpaoli, manifiesta que adhiere al voto precedente, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por tanto, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resuelve: Anular el trámite de acumulación por las razones señaladas precedentemente, y con los alcances dispuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas en el orden cusado.
Linneo Ynsfrán Saldívar;— Fremiort Ortiz Pierpaoli,— Carmelo A. Castiglioni.— (Sec. Edgar Rivas Laguardia).