POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS DE USUARIOS POR INFRACCIONES A LA LEY N° 5830/2017 “QUE PROHÍBE LA PUBLICIDAD NO AUTORIZADA POR LOS USUARIOS DE TELEFONÍA MÓVIL”.
VigenteRESOLUCION2023SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIOPY/LEGI/SN4K65
Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario -- Procedimiento administrativo para la atención de denuncias de usuarios por infracciones a la Ley
Visto: La Constitución Nacional, la Ley N° 1334/98, sus modificaciones, la Ley N° 4974/2013, la Ley N° 5830/2017, el Decreto N° 21004/2003, el Decreto N° 8000/2017, la Resolución N° 80/2018 y, Considerando: Que, la Constitución Nacional en su artículo 38, bajo el epígrafe “Del Derecho a la Defensa de los Intereses Difusos”, establece que: “Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo Cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad y hagan relación a la calidad de vida y con el patrimonio colectivo”. Que, relacionado al artículo precedentemente transcripto, en el Diario de Sesiones de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente se lee: “Y finalmente, tenemos estos Derechos Humanos llamados de tercera generación, entre los cuales se incluye fundamentalmente el derecho a una vida mejor. Entonces, esto hace referencia a la defensa del medio ambiente, la integridad del hábitat, la defensa de la salubridad pública, el acervo cultural de la Nación, los intereses del consumidor, cuya definición no puede ser muy precisa por la constante evolución de los llamados Derechos Humanos. “D.S N° 14, Plenaria, pág. 21. Convencional Bernardino Cano Radil”. Que, la Ley N° 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, modificada por la Ley N° 6366/2019, en su artículo 1° establece: “La presente ley establece las normas de protección y de defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos”. Que, el mismo cuerpo legal en su artículo 2 dispone: “Los derechos reconocidos por la presente ley a los consumidores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario”. Que, el citado cuerpo legal, en su artículo 6°, expresa: “Constituyen derechos básicos del consumidor: ... c) la adecuada protección contra la publicidad engañosa, los métodos comerciales coercitivos o desleales y las cláusulas contractuales abusivas en la prohibición de productos y la prestación de servicios”. Que, la Ley N° 4974/2013 “De la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario”, en su artículo 5° afirma: “Objetivos. La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), tiene por objeto: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de más normas que rijan y tengan relación en materia de protección del consumidor y el usuario;...c) Promover la formalización del mercado, evitando la desprotección del consumidor y el usuario”. Que, en el mismo cuerpo legal, artículo 9°, se dispone: “Son funciones del Secretario: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las de otras leyes pertinentes y las resoluciones que dicte...”. Que, la Ley N° 5830/2017 Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil, en su artículo 1° establece: “Objeto. El objeto de la presente ley es proteger a los titulares o usuarios de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes y servicios no solicitados”. Que, el citado cuerpo legal, en su artículo 3°, dispone: “Registro Nacional. Crease en el ámbito de la Secretario de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), un Registro Nacional en el cual los consumidores y usuarios podrán inscribirse, a los efectos de impedir que los proveedores realicen contactos comerciales a través de sus números de servicio de telefonía móvil”. En su artículo 5°, dispone: “Efectos. Los proveedores tienen la obligación de consultar el Registro Nacional a los efectos de realizar un contacto comercial. En caso de que un número telefónico se encuentre inscripto en el Registro Nacional, no podrá ser contactado”.
Que, el mismo cuerpo legal establece las excepciones, cuando expresamente en su artículo 6° manifiesta: “Quedan exceptuadas de la presente ley: a) los contactos comerciales realizados en el marco de una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación; b) los contactos comerciales que hayan sido expresamente autorizados por el consumidor o usuario”. Que, más adelante, en su artículo 7° dispone: “Autoridad de aplicación. La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO) será la autoridad de aplicación de la presente ley”. Y en su artículo 8°, establece: “Denuncias. El titular o usuario autorizado del servicio de telefonía podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la autoridad de aplicación”. Que, el Decreto N° 21004/2003, reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario, en su artículo 36 dispone: “Facultase a la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario, en su calidad de autoridad de aplicación nacional entidad coordinadora del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor, a dictar las normas de mejor proveer que deban dictarse para la mejor aplicación y ejecución de las normas procedimentales establecidas en el presente Decreto, como así, el desarrollo y confección de los instrumentos, documentos, manuales, normas, reglamentos y cualesquiera otra disposición y documentación que sea necesaria para facilitar los trámites y sustanciación de los procesos sumariales administrativos en materia de defensa del consumidor”. Que el Decreto N° 8000/2017, reglamentario de la Ley N° 5830/2017, en su considerando expresamente afirma: “Que corresponde a la Autoridad de Aplicación establecer un procedimiento gratuito, sencillo y eficaz para efectuar la inscripción y baja ante el Registro Nacional de la ley”. Que, en el mismo contexto del decreto de referencia, el artículo 10, expresa: “Autorizase a la Autoridad de Aplicación a emitir Resoluciones por las cuales se establezca las normas complementarias y de procedimiento que fueren necesarias, así como los formularios e instructivos requeridos”. Que, así también, en el artículo 13, dispone: “la Autoridad de Aplicación iniciará de oficio o mediante denuncia, las actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a la Ley y el Decreto reglamentario. Con excepción a lo relativo a los requisitos necesarios para formular la denuncia, la Autoridad de Aplicación tramitará los procedimientos administrativos de conformidad con el Decreto N° 21004/2003 “Por el cual se establece el procedimiento Único para la sustanciación de procesos sumariales en materia de Defensa del Consumidor que se tramiten dentro del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor”. Que, del artículo precedentemente descripto, se infiere de manera expresa, clara y precisa, que el Procedimiento Único de Conciliación, Mediación y Arbitraje, previsto en la Sección Tercera del Decreto N° 21004/2003 es inaplicable a las denuncias por violación a las normas de la Ley N° 5830/2017.
Que, es necesario mencionar que el Decreto N° 20572/2013 “Por el cual se crea el Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor”, es de aplicación única y exclusiva en el tratamiento de los casos que se encuentran regulados por la Ley N° 1334/1998 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”. En efecto, en su artículo primero determina el objeto y alcance del mismo, cundo expresa: “Artículo 1. Créase el Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor, para brindar a nivel nacional los servicios de información, orientación, conciliación, mediación, arbitraje, investigación fiscalización y solución de controversia de consumo, derivadas de la aplicación de la Ley N° 1334/1998, a través de mecanismos de cooperación y coordinación de funciones, que aseguren el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la política de calidad del SNIPC y contribuyan al desarrollo del país mediante la formación de consumidores exigentes y empresas competitivas que respondan a esas exigencias con creatividad y leal competencia”. Que, siendo así, como de manera expresa lo determina el artículo precedentemente citado, se infiere sin temor a duda alguna, que el Decreto N° 20572/2013, no puede ser aplicado ni utilizado en casos de denuncias que corresponden de manera exclusiva y determinante a la Ley N° 5830/2017 “Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil”. Que, abundando en detalles sobre el particular, los conceptos que se manejan en ambas leyes, son diametralmente opuestos, la Ley N° 5830/2017 regula a usuarios titulares del servicio de telefonía móvil quienes son molestados por terceros proveedores, no por los proveedores con quienes tienen una relación de consumo directa. Y, la Ley N° 1334/1998, se refiere de manera clara y expresa en la existencia de una relación de consumo directa entre el consumidor y el proveedor. Que, la Res. N° 80/2018, de la SEDECO, es el instrumento por el cual se implementa el funcionamiento de la plataforma No Molestar, prevista en la Ley N° 5830/2017. Que, mediante la mencionada resolución se implementa el Registro Nacional previsto en la Ley N° 5830/2017, se establecen los requisitos necesarios para la inscripción y baja en el registro, así como el servicio de envío periódico de la lista completa del registro y las modalidades de comunicación sujetas a las normas de la ley de referencia. Que, cabe señalar la existencia de la presunción legal favorable al derecho y veracidad de las denuncias presentadas por los consumidores violentados por los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes y servicios no solicitados utilizados por los proveedores. Que, en consecuencia, corresponde dictar el presente acto administrativo a fin de reglamentar el procedimiento administrativo para la atención de denuncias de usuarios por infracciones a la Ley N° 5830/2017” que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil”, a los efectos de determinar su aplicabilidad y alcance. Que, la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), es la Autoridad de Aplicación en el ámbito nacional de la Ley N° 1334/98 de Defensa del consumidor y el Usuario, y tiene entre sus principales funciones velar por el cumplimiento de las disposiciones de las normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario. Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 52 de fecha 20 de agosto de 2018, el Presidente de la república del Paraguay, nombró al Señor Juan Marcelo Estigarribia López como Secretario de la Secretaría de la Defensa del Consumidor y el Usuario. Por tanto, en uso de sus facultades legales, EL SECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Reglamentar, el procedimiento administrativo para la atención de denuncias de usuarios por infracciones a la Ley N° 5830/2017 “Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios de telefonía móvil” a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas vigentes en defensa del consumidor y el usuario.
Art. 2
Art. 2°.- Establecer que, el procedimiento de denuncia de los usuarios de los servicios de telefonía móvil, es el establecido en la Sección Cuarta del Decreto N° 21004/2003 “Procedimiento Único para la Tramitación del Procedimiento Sumario Administrativo”.
Art. 3
Art. 3°.- Establecer la expresa inaplicabilidad de la Sección Tercera del Decreto N° 21004/2003 relativo al Procedimiento Único de Conciliación, Mediación y Arbitraje, en virtud de la norma del Artículo 13 del Decreto N° 8000/2017 que dispone de manera clara y precisa que la Autoridad de Aplicación tramitará los procedimientos administrativos como se dispone en la Sección Cuarta del mencionado decreto. Considerándose, además, lo relativo a las presunciones legales que acompañan y refuerzan las denuncias de los usuarios ante el registro de No Molestar.
Art. 4
Art. 4°.- Establecer la expresa y total inaplicabilidad del Decreto N° 20572/2003 en casos de denuncias por infracciones a la Ley N° 5830/2017 "Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios de telefonía móvil”.
Art. 5
Art. 5°.- Confirmar la Resolución N° 80/2018 “Por la cual se aprueba la normativa reglamentaria de la Ley N° 5830/2017 “Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil”.
Art. 6
Art. 6°.- Disponer la entrada en vigencia de la presente Resolución, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 7
Art. 7°.- Publíquese en la Gaceta Oficial y cumplido archivar.