QUE APRUEBA LA CONSTITUCION Y CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
VigenteLEY1994PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0APD
CAPITULO VI Arbitraje y enmienda
Art. 41
Art. 41
Arbitraje - Procedimiento (véase el artículo 56 de la Constitución)
507) 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación al efecto.
508) 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o Gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de dicha notificación, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a Gobiernos.
509) 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser ni nacionales de un Estado parte en la controversia, ni tener su domicilio en uno de los Estados interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.
510) 4. Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o a administraciones de Gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no estén implicados en la controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación lo haya provocado.
511) 5. Cada una de las dos partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación del propósito, de recurrir al arbitraje.
512) 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes, en la controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 510 y 511 anteriores.
513) 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 509 anterior, y deberá ser además, de nacionalidad distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la controversia. El Secretario General de la Unión realizará en tal caso, un sorteo para designar al tercer árbitro.
514) 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su controversia, por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo, también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario General, que designe por sorteo entre ellos, al árbitro único.
515) 9. El árbitro o los árbitros, decidirán libremente el lugar y las normas de procedimiento que se han de aplicar al arbitraje.
516) 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.
517) 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos del arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre éstas.
518) 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se comunicará al Secretario General, con fines de referencia en el futuro.
Art. 42
Art. 42
Enmiendas al presente Convenio
519) 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmiendas deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes posible y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmiendas a todos los Miembros de la Unión.
520) 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios, podrán proponer en cualquier momento, modificaciones a las propuestas de enmiendas presentadas de conformidad con el número 519 anterior.
521) 3. Para el examen de las enmiendas propuestas al presente Convenio o de las modificaciones de las mismas, en sesión plenaria de la Conferencia de Plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios.
522) 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios, que tengan derecho de voto.
523) 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones contenidas en el presente Convenio.
524) 6. Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios, entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un sólo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la Conferencia entre los Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio y del instrumento de enmienda o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.
525) 7. Sin perjuicio de los dispuestos en el número 524 anterior, al Conferencia de Plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta aplicación de una enmienda a la Constitución, es necesario enmendar el presente Convenio. En tal caso, la enmienda al presente Convenio no entrará en vigor antes que la enmienda a la Constitución.
526) 9. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
527) 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Constitución se aplicará al nuevo texto modificado del Convenio.
528) 10. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 241 de la Constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.
ANEXO
Definición de algunos términos empleados en el presente Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.
1001) Experto: persona enviada por:
a) El Gobierno o la Administración de su país;
b) Una entidad u organización autorizada de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio; o,
c) Una organización internacional para participar en tareas de la Unión, relacionadas con su especialidad profesional.
1002) Observador: persona enviada.
- Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica, una organización regional de telecomunicaciones o una organización intergubernamental que explote sistemas de satélite, para participar con carácter consultivo en la Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia o en una reunión de un Sector;
- Por una organización internacional para participar con carácter consultivo en una conferencia o en una reunión de un Sector;
- Por el Gobierno de un Miembro de la Unión para participar, sin derecho a voto, en una Conferencia Regional, de conformidad con las disposiciones aplicables del presente Convenio.
1003) Servicio móvil: servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
1004) Organismos científicos industriales. Toda organización, distinta de un organismo o entidad gubernamental, que se dedique al estudio de los problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos destinados a los servicios de telecomunicación.
1005) Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
Nota 1: Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
Nota 2: A los efectos de los números 149 a 154 del presente Convenio, la palabra radiocomunicación, comprende también las telecomunicaciones realizadas por ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los 3000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.
1006) Telecomunicación de servicio: telecomunicación relativa a las telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada una de las entidades o personas siguientes:
- Las Administraciones;
- Las empresas de explotación reconocidas;
- El Presidente del Consejo, el Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de las Oficinas, los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y cualquier otro representante o funcionario autorizado de la Unión, incluidos los que se ocupan de asuntos oficiales fuera de la Sede de la Unión.
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores, el 18 de agosto de 1994 y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el 1º de setiembre de 1994.
Atilio Martínez Casado (Presidente H. Cámara de Diputados) - Evelio Fernández Arévalos (Presidente H. Cámara de Senadores) - José Luis Cuevas (Secretario Parlamentario) - Juan Manuel Peralta (Secretario Parlamentario).
Asunción, 20 de setiembre de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy (Presidente de la República) - Luis María Ramírez Boettner (Ministro de Relaciones Exteriores).