POR LA QUE SE SANCIONA EL CODIGO DE NAVEGACION FLUVIAL Y MARITIMA.
VigenteCODIGO DE NAVEGACION FLUVIAL Y MARITIMA1957PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AP8
Art. 120
Art. 120°El Contramaestre hará cumplir a la tripulación todas las órdenes emanadas del Capitán o de los oficiales, con respecto al manejo de la embarcación y a las tareas de maniobra de la misma.
Art. 121
Art. 121°El Contramaestre es responsable de la integridad y buenas condiciones de estibaje de la carga a bordo, desde su embarque hasta su entrega a destino.
Art. 122
Art. 122°En caso de incendio o de avería, el Contramaestre debe adoptar las primeras medidas utilizando todos los recursos disponibles para combatirlos, hasta recibir instrucciones de sus superiores.
Art. 123
Art. 123°El Contramaestre debe cuidar del aparejamiento y arrancho de la embarcación, así como de la conservación del casco, de tal modo que la embarcación se encuentre en buenas condiciones de trabajo, en puerto y navegación.
Art. 124
Art. 124°El Contramaestre tendrá a su cargo las maniobras de atraque, desatraque y fondeo, de acuerdo a las órdenes recibidas del Capitán o Patrón.
Art. 125
Art. 125°En defecto del Capitán y oficiales, el Contramaestre tomará el comando de la embarcación, en cuyo caso asumirá todas las atribuciones y deberes asignados al Capitán.
Art. 126
Art. 126°El Contramaestre será el hombre de mando del Capitán, en ausencia del Primer Oficial.
Art. 127
Art. 127°El Contramaestre deberá distribuir e instruir a la tripulación de cubierta.
Art. 128
Art. 128°Los suboficiales de cubierta que prestaren servicio en la Armada Nacional serán equiparados a los contramaestres de la Marina Mercante Nacional.
CAPITULO II DE LOS CONDUCTORES
Art. 129
Art. 129°Para ejercer la profesión de Conductor se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Haber cumplido 22 años de edad;
c) Poseer título habilitante;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 130
Art. 130°Se establecen tres categorías de conductores:
a) Conductores de 1ª;
b) Conductores de 2ª;
c) Conductores de 3ª.
Art. 131
Art. 131°Los conductores tendrán las mismas atribuciones y deberes que los establecidos para los maquinistas navales.
Art. 132
Art. 132°Los suboficiales maquinistas que prestaren servicios en la Armada Nacional, serán equiparados a conductores previo examen de competencia, y de acuerdo a las siguientes categorías:
a) Suboficial mayor principal y mayor, a conductor de 1ª;
b) Suboficial de 1ª, a conductor de 2ª;
c) Suboficial de 2ª, a conductor de 3ª.
CAPITULO III DE LOS COCINEROS
Art. 133
Art. 133°Para ejercer la profesión de cocinero se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener título habilitante;
c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
d) Poseer certificado de buena salud expedido por el Servicio Médico de la Armada Nacional.
Art. 134
Art. 134°Los cocineros desempeñarán las funciones que les sean asignadas en el rol respectivo y estarán directamente subordinados al Comisario o Patrón o Capitán, según la categoría de la embarcación.
Art. 135
Art. 135°El número de cocineros y ayudantes de una embarcación será fijado por la Dirección General de la Marina Mercante, en base a la tripulación y capacidad de pasaje de cada embarcación.
TITULO IX DEL PERSONAL SUBALTERNO
CAPITULO I DE LOS MARINEROS
Art. 136
Art. 136°Para ejercer la profesión de marinero se requiere:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Si es ciudadano paraguayo, haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
c) Saber nadar y manejar embarcación a remos;
d) Saber leer y escribir;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 137
Art. 137°El marinero, desde el momento de su embarque, será considerado personal de cubierta, directamente subordinado al Capitán, Patrón o Contramaestre, y estará sujeto a la reglamentación de trabajo que le compete dentro del rol respectivo.
CAPITULO II DEL PERSONAL SUBALTERNO DE MAQUINAS
Art. 138
Art. 138°El personal subalterno de máquinas comprenderá:
a) Caldereteros;
b) Foguistas, limpiadores y demás auxiliares de máquinas.
Art. 139
Art. 139°Para el ejercicio de cualquiera de las profesiones como personal subalterno de máquinas, se requiere:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio si se trata de paraguayo;
c) Tener idoneidad comprobada mediante los certificados correspondientes;
d) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 140
Art. 140°El personal subalterno de máquinas estará bajo las órdenes inmediatas del jefe de Máquinas, y desempeñará las funciones que le sean asignadas en el rol respectivo.
Art. 141
Art. 141°Los auxiliares de máquinas estarán clasificados como sigue:
a) Caldereteros;
b) Foguistas, cuando presten servicios en máquinas a vapor;
c) Limpiadores, cuando presten servicios en máquinas a combustión interna; y
d) Engrasadores y carboneros.
Art. 142
Art. 142°El personal subalterno de máquinas es responsable del buen funcionamiento de las máquinas puestas a su cuidado y deberá dar aviso, de inmediato, al maquinista o conductor de guardia de cualquier anormalidad que observare y que pudiera poner en peligro la seguridad del personal y del material que se encuentra a bordo.
CAPITULO TERCERO DEL PERSONAL SUBALTERNO AUXILIAR
Art. 143
Art. 143°En la categoría de personal subalterno auxiliar se hallan comprendidos:
a) Cocinero de 3ª clase;
b) Ayudantes cocineros;
c) Mozos en general.
Art. 144
Art. 144°Para ejercer cualquiera de las profesiones de personal subalterno auxiliar, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Haber cumplido 18 años de edad;
c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
d) Tener idoneidad para el cargo, comprobada mediante los certificados correspondientes;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 145
Art. 145°Las funciones del personal subalterno auxiliar estarán reglamentadas en el rol respectivo.
Art. 146
Art. 146°El número y clase de profesionales auxiliares subalternos que forman parte de la dotación de una embarcación dependerán de la categoría de la misma y de las funciones que desempeña y serán determinados, en cada caso, por la Dirección General de la Marina Mercante.
TITULO X
CAPITULO UNICO
Art. 147
Art. 147°Para ingresar como aprendiz a bordo, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo;
b) Haber cumplido 16 años;
c) Tener autorización de los padres o tutores o en su defecto del defensor general de Menores, siendo menor de 18 años;
d) Tener los documentos personales exigidos por las leyes;
e) Tener la idoneidad mínima requerida para cada aprendiz.
Art. 148
Art. 148°La admisión de aprendices a bordo, en las distintas especialidades, queda supeditada exclusivamente a la anuencia del armador.
Art. 149
Art. 149°Los aprendices no serán computados para establecer el mínimo de la tripulación correspondiente a la embarcación.
Art. 150
Art. 150°Dentro del personal de a bordo podrá contarse con aprendices de: a) comisarios; b) conductores; c) marineros; d) mozos, y e) cocineros.
Art. 151
Art. 151°El período mínimo de aprendizaje será de un año.
Art. 152
Art. 152°El aprendiz que ha terminado su aprendizaje podrá optar al título correspondiente de acuerdo a la reglamentación que establece la Dirección General de la Marina Mercante.
TITULO XI DISPOSICIONES GENERALES
Art. 153
Art. 153°Hasta tanto se organice el Instituto de Enseñanza Náutica, Prefectura General de Puertos expedirá los títulos o habilitaciones requeridos para el desempeño de cada una de las profesiones náuticas, previo examen de conformidad a los reglamentos y programas dictados por la Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 154
Art. 154°El personal que forma parte de la dotación de una embarcación estará matriculado en la Prefectura General de Puertos, sin cuyo requisito no podrá ser enrolado como miembro de una tripulación.
Art. 155
Art. 155°Los extranjeros podrán revalidar sus títulos profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas en los tratados internacionales, o mediante reciprocidad, conforme a los reglamentos que para el efecto se dictaren.
Art. 156
Art. 156°En caso de siniestros producidos a bordo, o de salvataje, todo el personal, sin distinción de jerarquía ni de funciones, debe colaborar desinteresadamente, en forma activa, decidida y humanitaria en las operaciones que sean necesarias, de acuerdo con los reglamentos de navegación o a las instrucciones impartidas por los oficiales de embarcación.
Art. 157
Art. 157°El personal de a bordo, sin distinción de categoría, debe observar buena conducta, actuar con lealtad y dar cumplimiento a todos los reglamentos de trabajo, para asegurar a realización de un servicio eficiente.
Art. 158
Art. 158°El personal navegante está obligado a justificar anualmente su estado de salud ante la Prefectura General de Puertos, bajo pena de suspensión en el ejercicio de su profesión.
Art. 159
Art. 159°Una vez embarcado, el personal debe permanecer a bordo y cuando esté en servicio de guardia en su puesto respectivo y no podrá abandonar la embarcación sin autorización expresa del Capitán o Patrón o de quien los sustituya en el ejercicio del mando.
Art. 160
Art. 160°El personal superior y subalterno debe estar munido obligatoriamente de su libreta de navegación que le será expedida por la Prefectura General de Puertos.
Art. 161
Art. 161°El rol de funciones del personal de a bordo será establecido para cada miembro de la tripulación por la Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 162
Art. 162°No se debe asignar al personal de a bordo la ejecución de trabajos que puedan poner en peligro su salud o su vida.La Dirección General de la Marina Mercante especificará este género de trabajos para prohibir su ejecución de acuerdo a dictámenes o directivas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 163
Art. 163°El personal embarcado tiene el derecho de recurrir en queja ante el armador, autoridades portuarias o ante los cónsules nacionales, cuando el buque se hallare en aguas o puertos extranjeros, por maltratos o castigos que considere injustificados de que hubiese sido objeto a bordo.
Modificado por DECRETO-LEY 205/1959
Modificado por DECRETO-LEY 205/1959
Art. 164
Art. 164°El personal marítimo, directivo o subalterno, que deba embarcarse fuera del puerto de la capital, lo hará libre de gastos de traslado, manutención y espera, y su sueldo correrá desde el día que inicie su traslado desde el lugar en que ha sido contratado.
Art. 165
Art. 165°El tripulante gozará de un descanso compensatorio de 24 horas a la semana, en el puerto de partida o en el de destino, a opción del personal. Si por circunstancias de trabajo, el tripulante no gozará de este descanso compensatorio, tendrá derecho a percibir jornal extraordinario por dicho día.
Art. 166
Art. 166°Ningún personal, superior o subalterno, puede ser despedido de su empleo sino por justa causa, tales como: mala conducta, falta de disciplina, desobediencia, embriaguez, desorden, riña, deshonestidad, falta de capacidad, u otras comprobadas mediante información sumaria instruida para el efecto por el Capitán o Patrón de la embarcación.
Art. 167
Art. 167°El personal marítimo, sin distinción de categoría, es responsable dentro de los límites de sus atribuciones, por las pérdidas, deterioros y perjuicio general sobrevenidos a la embarcación o a la carga, por impericia, culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
Art. 168
Art. 168°Para la aplicación de las disposiciones de este Código, la Dirección General de la Marina Mercante y la Prefectura General de Puertos, dentro de sus atribuciones específicas, son las únicas autoridades que deben entender en cualquier asunto relacionado con el personal o el material de navegación.
Art. 169
Art. 169°Queda prohibido al personal embarcado efectuar negocio alguno por cuenta propia durante el viaje, so pena de ser sancionado por las autoridades, sin perjuicio de las acciones civiles que competen al armador.
Art. 170
Art. 170°En toda embarcación debe existir, a cargo del Capitán o Patrón, ejemplar del Código de Comercio, del presente Código y de las demás leyes y reglamentaciones que atañen a la navegación.
TITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 171
Art. 171°El régimen administrativo y disciplinario de la tripulación de embarcaciones de la Flota Mercante del Estado, estará en un todo sujeto a las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público, de la Ley de su creación (Decreto Ley N° 2.340) y de las reglamentaciones que se dictaren para el funcionamiento de la misma.
Art. 172
Art. 172°El régimen actual de trabajo, convenido entre armadores y trabajadores de la Marina Mercante Nacional, seguirá en vigencia hasta el vencimiento de los respectivos contratos; mas las disposiciones de este Código que resultaren más favorables para los trabajadores tendrán aplicación inmediata.
Art. 173
Art. 173°Las disposiciones de este Código tendrán inmediata aplicación en lo que respecta a número, categorías y funciones del personal para las nuevas embarcaciones que se incorporen a la Marina Mercante Nacional, así como para las que se hallan en servicio y fueren reacondicionadas con características modernas, en cuanto a su mecanismo de propulsión o estructura.
Art. 174
Art. 174°El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que fueren necesarias para adoptar las normas internacionales relativas a la seguridad en el mar, a las peculiaridades de la navegación de nuestros ríos interiores.
LIBRO II DE LAS FALTAS Y CONTRAVENCIONES Y DE SUS PENALIDADES
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 175
Art. 175°Toda acción u omisión que infrinja las disposiciones contenidas en este Código será considerada falta o contravención si no constituyere infracción mayor.
Art. 176
Art. 176°Los hechos u omisiones cometidos a bordo, durante la navegación o estando la embarcación fondeada, serán investigados y sancionados por el Capitán o Patrón.
Art. 177
Art. 177°Los hechos u omisiones cometidos por el personal marítimo, dentro de la jurisdicción de la Prefectura General de Puertos y Subprefecturas serán investigados y sancionados por las mencionadas autoridades respectivamente.
Art. 178
Art. 178°En caso de que los hechos u omisiones sobrepasen, por su gravedad, a las atribuciones del Capitán o Patrón o de la Prefectura, estos adoptarán las medidas de seguridad pertinentes, instruirán el sumario y remitirán la causa a la jurisdicción competente.
Art. 179
Art. 179°El Capitán o Patrón, a bordo, instruirá el sumario, designando como secretario "ad hoc" a un miembro de la tripulación. El sumario será breve y por escrito, debiendo en todos los casos tomarse declaración al inculpado.
Art. 180
Art. 180°Un hecho o una comisión será considerado como probado, a los efectos de la aplicación de una sanción, si no mediare la confesión del inculpado o no fuere del conocimiento directo del Capitán o Patrón, con el testimonio de por lo menos dos personas.
Art. 181
Art. 181°En caso de falta leve, cuyo castigo no sea más que simple amonestación, no será necesario instruir sumario por escrito.
Art. 182
Art. 182°La parte resolutiva de la sentencia será asentada en el libro de navegación y en la libreta del inculpado.
Art. 183
Art. 183°Los sumarios finiquitados serán entregados a la Prefectura General de Puertos, a la llegada de la embarcación al puerto de origen.
Art. 184
Art. 184°El Capitán o Patrón hará entrega al tocar el primer puerto en que existan autoridades de Prefectura, de miembros de la tripulación o del pasaje que hubiesen cometido actos criminosos.
TITULO II DE LAS PENAS
Art. 185
Art. 185°Al llegar a puerto de destino se extingue la pena impuesta a un pasajero.
Art. 186
Art. 186°Los tripulantes que estuvieren cumpliendo pena de arresto y llegaren a término de viaje, siendo dentro de la jurisdicción nacional, deberán ser entregados por el Capitán o Patrón a las autoridades de Prefectura, para completar la pena que les hubiese sido impuesta.
Art. 187
Art. 187°Para la aplicación y gradación de las penas, se tendrá en cuenta la edad, sexo y antecedentes del inculpado.
Art. 188
Art. 188°Será considerado reincidente el que vuelva a cometer una falta dentro del término de 60 días después de la primera. Los reincidentes serán sancionados con un aumento de pena por cada reincidencia.
Art. 189
Art. 189°Las faltas y sanciones prescriben a los 90 días de cometida la infracción o de dictada la resolución condenatoria, salvo que la pena consista en la inhabilitación.
Art. 190
Art. 190°La Prefectura General de Puertos sancionará, inhabilitando temporal o definitivamente para formar parte de la tripulación de una embarcación, sin perjuicio de otros castigos de que fuere pasible, a todo personal marítimo, directivo o subalterno, que hubiese sido condenado por Juez competente, por culpa o negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones o por haber demostrado mala conducta, incapacidad para el desempeño de su profesión o manifiesta inmoralidad, resultantes de un sumario instruido a bordo por el Capitán, o por la autoridad portuaria estando la embarcación en puerto, o habiendo sido cometidos los hechos en tierra.
Art. 191
Art. 191°Las penas que signifiquen inhabilitación definitiva o temporaria por más de seis meses, impuestas por las autoridades de Prefectura, serán apelables ante la Dirección General de la Marina Mercante, quien resolverá en segunda y última instancia.
Art. 192
Art. 192°Las penas aplicadas por el Capitán o el Patrón serán apelables ante la autoridad de Prefectura, una vez llegada la embarcación al puerto de origen o a de destino, dentro del territorio nacional. Esta disposición no afecta la facultad de despidos, con justa causa, que mantiene intacta el Capitán o Patrón.
Art. 193
Art. 193°Las multas serán cobradas por el Capitán o Patrón o por la autoridad de Prefectura, mediante la retención del sueldo del inculpado, y su importe será abonado en estampillas habilitadas especialmente para el efecto por la Dirección General de la Marina Mercante, para la creación de un Fondo de Socorro para las víctimas de la navegación.
TITULO III DE LA GRADACION DE LAS PENAS
Art. 194
Art. 194° Los castigos que podrá imponer el Capitán o Patrón por falta u omisión a bordo, son los siguientes:
a) Para los tripulantes:
1. Amonestación pública;
2. Multa (importe del salario de 1 a 5 días);
3. Arresto (de 1 a 10 días) con pérdida de la mitad del sueldo de los días de arresto como multa;
4. Suspensión y despido.
b) Para los oficiales:
1. Amonestación;
2. Exclusión de la mesa del Capitán de 1 a 15 días;
3. Arresto en su camarote hasta 10 días, con pérdida de la mitad del sueldo como multa por los días de arresto;
4. Suspensión y despido.
c) Para los pasajeros:
1. Amonestación;
2. Multa hasta una suma equivalente al 10% del pasaje que hubiere abonado;
3. Arresto hasta 8 días en un camarote designado por el Capitán.
Art. 195
Art. 195°La Prefectura General de Puertos impondrá las sanciones de que se han hecho pasibles los Capitanes o Patrones, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser dichas sanciones las siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa (importe del sueldo de 1 a 15 días);
c) Arresto de 1 a 10 días con pérdida total del sueldo correspondiente a los días de arresto como multa;
d) Suspensión y destitución.
TITULO IV DE LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES
Art. 196
Art. 196°Las faltas o contravenciones en que pueden incurrir los miembros de la tripulación de una embarcación pasibles de sanción por este Código son las siguientes:
a) Negligencia leve en el cumplimiento de los deberes profesionales;
b) Desobediencia leve;
c) Pérdida por negligencia de la libreta u otros documentos que debe llevar a bordo;
d) Riña o disputa;
e) Embriaguez;
f) Falta de respeto al superior;
g) Ausencia de a bordo sin permiso;
h) Negligencia grave en el cumplimiento de los deberes profesionales, y cualquier otra infracción o falta que perturbe el orden o el buen servicio de a bordo.
Art. 197
Art. 197°Las faltas o contravenciones en que pueden incurrir los pasajeros, pasibles de sanción por este Código, son las siguientes:
a) Frecuentar lugares de la embarcación que no sean accesibles para los mismos;
b) Promover ruidos, músicas, cantos y cuantos actos puedan ocasionar molestias a los demás pasajeros en horas destinadas al sueño, según horario establecido por los reglamentos de a bordo;
c) Promover escándalos o participar en riñas a bordo;
d) Dedicarse a juegos prohibidos por los reglamentos de a bordo;
e) Infringir cualquier otro reglamento dictado por el Capitán o Patrón a bordo.
Art. 198
Art. 198°Los capitanes o patrones aplicarán, según su prudente arbitrio, las penas indicadas en el Art.193, teniendo en cuenta la importancia de las infracciones y las circunstancias que en cada una de ellas concurran. Y para la gradación de las penas se tendrá muy especialmente en cuenta la reincidencia del inculpado.
Art. 199
Art. 199°Las faltas o contravenciones en que puede incurrir el Capitán o Patrón que este Código sanciona, son las siguientes:
a) Abuso o extralimitación en sus facultades;
b) Embarcar o desembarcar pasajeros o cargas en lugares no habilitados para ello y no autorizados por las compañías armadoras;
c) El incumplimiento de reglamentos, consignas e instrucciones impartidos por la autoridad de Prefectura;
d) Incumplimiento de las disposiciones del reglamento sanitario o de inmigración correspondiente;
e) Transportar cargas, sin tener bodegas para el efecto, en una embarcación de transporte exclusivo de pasajeros;
f) Embarcar un número mayor de pasajeros que el asignado como capacidad máxima a la embarcación;
g) Embarcar mayor cantidad de carga que la asignada a la embarcación, de acuerdo a la línea de franco bordo y al certificado de troja establecidos por la Prefectura General de Puertos;
h) Embarcar pasajeros en estado de ebriedad manifiesta;
i) Conducir menores de 14 años que no fueren acompañados por personas mayores, sin autorización legal correspondiente;
j) Cobrar suma mayor de la estipulada por las tarifas de fletes y pasajes;
k) Permitir reuniones bulliciosas y juegos prohibidos que perturben la tranquilidad del pasaje;
l) No llevar todos y en debida forma los libros y documentaciones exigidos a bordo;
m) No tomar prácticos en los lugares que los reglamentos y la prudencia exigen;
n) Enrolar como miembros de la tripulación individuos no matriculados en la Prefectura General de Puertos;
ñ) No llevar a bordo elementos de seguridad para casos de siniestros, tales como salvavidas, bote, extintores y otros;
o) Cualquier otro hecho u omisión que constituya una violación de los deberes que le incumben, por razón de su cargo, según leyes y reglamentaciones vigentes.
Art. 200
Art. 200°La Prefectura General de Puertos, para aplicar las sanciones establecidas por el Art. 194, correspondiente a las infracciones enumeradas en el artículo anterior, tendrá en cuenta la importancia de estas y las circunstancias que en cada una de ellas concurran. Para la gradación de las penas se tendrá muy especialmente en cuenta la reincidencia del inculpado.
Art. 201
Art. 201°Deróganse las disposiciones que contraríen a las del presente Código.
Art. 202
Art. 202°Comuníquese, al poder Ejecutivo.