POR LA QUE SE SANCIONA EL CODIGO DE NAVEGACION FLUVIAL Y MARITIMA.
VigenteCODIGO DE NAVEGACION FLUVIAL Y MARITIMA1957PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AP8
Código de navegación fluvial y marítima - Embarcaciones - Navegación a remolque - Documentaciones relativas a las embarcaciones - Arma
Ley 476/1957 CODIGO DE NAVEGACION FLUVIAL Y MARÍTIMA
TITULO PRELIMINAR
Art. 1
Art. 1° Las relaciones derivadas de los hechos y actos jurídicos referentes a la navegación mercantil, fluvial o marítimo, en el orden administrativo, se regirán por las disposiciones de este Código, de los Tratados y Convenios Internacionales y de los Reglamentos que se dictaren.
Art. 2
Art. 2° Las mismas disposiciones serán aplicables a las embarcaciones de Pabellón Nacional, tanto en aguas jurisdiccionales como fuera de ellas.
Art. 3
Art. 3° Las normas de este Código se aplicarán conforme al objetivo fundamental de obtener una cooperación socialmente justa y económicamente productiva entre trabajadores y armadores.
Art. 4
Art. 4° Siempre que una cuestión no pueda resolverse por las disposiciones de los artículos 1°, y 2°, se recurrirá a las similares de la legislación administrativa, a las de los Códigos de Comercio, Penal y de Procedimientos y a los principios generales del derecho, según los casos y en lo que fueren aplicables.
Art. 5
Art. 5° El transporte fluvial y marítimo es un servicio de interés público. En caso de necesidad nacional o de conflicto que pusiere en peligro la eficiencia de dicho servicio, el Poder Ejecutivo podrá declarar la movilización tanto de las embarcaciones como del personal navegante, corriendo a cargo del Estado el pago de las remuneraciones, los gastos e indemnizaciones que correspondan en derecho.
LIBRO I
TITULO I DE LAS EMBARCACIONES
Art. 6
Art. 6° Será considerada embarcación toda construcción, flotante por su capacidad interna y su estructura externa, que utiliza las vías acuáticas para trasladarse de un lugar a otro, y sea capaz de guardar, conducir, levantar o transportar personas o cosas.
Art. 7
Art. 7° Atendiendo a su nacionalidad, las embarcaciones se clasifican en nacionales y extranjeras.
Art. 8
Art. 8° En relación a su capacidad de movimiento, una embarcación estará dotada o no de propulsión propia.
Art. 9
Art. 9° De acuerdo a su importancia, las embarcaciones se clasifican en: ultramar, de cabotaje mayor y de cabotaje menor.
Art. 10
Art. 10° Las embarcaciones nacionales deben estar debidamente matriculadas en el país, y estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a) Usar el Pabellón Nacional de conformidad a las ordenanzas vigentes;
b) Ser comandadas por Capitanes o Patrones de nacionalidad paraguaya;
c) Tener en su tripulación un número mínimo de personal de nacionalidad paraguaya, que determinará la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo a las leyes respectivas.
Art. 11
Art. 11° Las embarcaciones extranjeras, para efectuar servicios dentro de la jurisdicción nacional, estarán sujetas a un permiso especial del Poder Ejecutivo y deberán inscribirse en los Registros correspondientes.
Art. 12
Art. 12° Las embarcaciones con propulsión propia pueden ser a vapor o a combustión interna (con motores a explosión) y las sin propulsión propia pueden ser lanchas a remolque (chatas), veleros y botes a remo.
Art. 13
Art. 13° Las embarcaciones a vapor se clasifican en: remolcadores, de pasajeros o paquetes, de carga, mixtos y de transporte de ganados.
Art. 14
Art. 14° Las embarcaciones a combustión interna se clasifican en: lanchas, remolcadores de pasajeros o paquetes, cargueros, mixtos, cisternas, balsas móviles y para transporte de ganado.
Art. 15
Art. 15° Son embarcaciones de ultramar las que efectúan servicios marítimos desde un puerto de la República.
Art. 16
Art. 16° Son de cabotaje mayor las embarcaciones que tienen un registro bruto mínimo de 75 toneladas y de cabotaje menor las que sobrepasen de 20 toneladas y sean menores de 75 toneladas de registro bruto.
Derogado por LEY 1448/1999
Derogado por LEY 1448/1999
Art. 17
Art. 17° La construcción, transformación, modificación o reparación de las embarcaciones, a los efectos de su seguridad y comodidades mínimas, estarán sujetas a las reglamentaciones que dicten las autoridades competentes.
Art. 18
Art. 18° Las embarcaciones construidas en el extranjero que deseen incorporarse a la matrícula nacional deberán llenar las exigencias establecidas por las compañías clasificadoras internacionales, tales como el Lloyd's Register American Bureau of Shipping, Bureau Veritas y otras, en cuanto a seguridad para el servicio a que están destinadas.
TITULO II NAVEGACION A REMOLQUE
Art. 19
Art. 19° Las embarcaciones sin propulsión propia que navegan en convoy, conservarán su individualidad a los efectos de su documentación, salvo en el caso de formar parte integrante, como bodegas del buque o remolcador que las remolque. En cuanto a la tripulación, llevarán la que les corresponda.
Art. 20
Art. 20° El mínimo de embarcaciones que podrá llevarse a tiro o a empuje dependerá de las características del remolcador y de otros factores de seguridad para la navegación, de acuerdo al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 21
Art. 21° El Capitán del buque-remolcador será el Jefe del convoy y tendrá la responsabilidad por la conducción del mismo, sin perjuicio de la que incumbe al Patrón de la embarcación remolcada.
Art. 22
Art. 22° En caso de siniestro, cada embarcación será considerada como individualidad independiente a los efectos jurídicos derivados del salvataje o abandono de la unidad afectada y de su carga, salvo los casos en que la embarcación vaya como bodega del remolcador y forme una sola unidad con el mismo.
TITULO III DE LAS DOCUMENTACIONES RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES
Art. 23
Art. 23° A los efectos de la documentación que deben llevar obligatoriamente las embarcaciones, quedan estas clasificadas en las siguientes categorías:
a) Embarcaciones cuyos itinerarios sean hasta de ocho horas;
b) Embarcaciones cuyos itinerarios sean mayores de ocho horas;
c) Embarcaciones que efectúan servicios al exterior;
d) Embarcaciones que efectúan tráfico fronterizo.
Art. 24
Art. 24° Las embarcaciones de la categoría A, llevarán los siguientes documentos:
a) Rol y Libro de Rol;
b) Certificado de Navegabilidad;
c) Certificado de Seguridad de Máquina.
Art. 25
Art. 25° Las embarcaciones de la categoría B, a más de los indicados en el artículo anterior, llevarán los siguientes documentos:
a) Libreta de Registro de Trabajo para anotación de horas extras;
b) Diario de Navegación;
c) Libro de Guardia de Máquina;
d) Libro de Cargamento o Sobordo;
e) Manifiesto de Carga.
Art. 26
Art. 26° Las embarcaciones de la categoría C, a más de los documentos indicados en los dos anteriores artículos, llevarán los siguientes:
a) Patente de Sanidad y otros exigidos por las leyes sanitarias;
b) Lista de rancho;
c) Libro de cuenta y razón o de caja;
d) Cualquier otra documentación exigida por las autoridades de los puertos de destino o que estuviera prevista por las reglamentaciones internacionales.
Art. 27
Art. 27° Las embarcaciones de la categoría D, llevarán los documentos exigidos para las de la categoría A, y además lo indicado en el inciso d) del artículo anterior.
Art. 28
Art. 28° Los Libros de: Rol, Diario de Navegación, Libro de Guardia de Máquina, de Cargamentos o Sobordo, y de Razón o Caja, serán foliados y rubricados por la autoridad competente.
Art. 29
Art. 29° El Capitán o Patrón será responsable del cumplimiento de disposiciones contenidas en este título.
Art. 30
Art. 30° El Libro de Rol de Tripulación deberá estar firmado por el armador o su agente, o por el Capitán o Patrón, y en él se consignarán los siguientes datos:
a) Nombre del buque, número de matrícula, su arboladura, tonelaje de arqueo total y neto;
b) Puerto de destino, con o sin escala, con o sin carga y pasajeros;
c) Empleo, nombre, número de matrícula y nacionalidad de cada uno de los tripulantes, incluso el Capitán o Patrón;
d) Número de orden que corresponda a cada tripulante en el cuadro de roles;
e) Puerto y fecha del despacho.
Art. 31
Art. 31° El rol para las embarcaciones de la categoría A puede ser hecho en hojas volantes. Para las demás se requiere el uso de libros, debiendo sacarse copia del rol, a los efectos de su legalización y presentación a las autoridades marítimas y consulares, según las exigencias de cada país.
Art. 32
Art. 32° El contenido y la forma en que debe ser llevada la documentación de a bordo, serán los determinados en las disposiciones del Código de Comercio y en las reglamentaciones que se dictaren.
Art. 33
Art. 33° Todos los libros, certificados y documentos cuya tenencia a bordo sea obligatoria podrán ser controlados por la Dirección General de la Marina Mercante y por la Prefectura General de Puertos, para lo cual deberán archivarse en forma tal que puedan ser exhibidos aun en ausencia del Capitán o Patrón.
Art. 34
Art. 34° Los certificados de navegabilidad y de seguridad de máquina serán expedidos por la Prefectura General de Puertos, previa verificación de las condiciones de seguridad y del estado de las máquinas de la embarcación.
Art. 35
Art. 35° Los documentos de sanidad serán expedidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 36
Art. 36° Además de los documentos exigidos por los artículos precedentes, todas las embarcaciones tendrán a bordo la certificación de su arqueo, expedida por la Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 37
Art. 37° Las disposiciones del Libro 3°, Título 1°, del Código de Comercio, referentes a los buques, serán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código.
TITULO IV DE LOS ARMADORES
Art. 38
Art. 38° Serán consideradas armadores las personas, naturales o jurídicas, que tengan en explotación, con fines comerciales, una o más embarcaciones.
Art. 39
Art. 39° La Prefectura General de Puertos procederá a la inscripción de los armadores, en un Libro de Matrícula, previa fijación del domicilio en territorio nacional y presentación de los siguientes documentos:
a) Título de propiedad de la embarcación o documentos de su arrendamiento;
b) Certificado de navegabilidad de la embarcación;
c) Documento de sanidad de la embarcación, expedido por la autoridad competente;
d) Documentos personales exigidos por las leyes;
e) Copia de la escritura constitutiva de la Sociedad, si el Armador fuere persona jurídica.
Art. 40
Art. 40° Los armadores que tuvieren necesidad de suspender la navegación de sus embarcaciones alterando la regularidad del servicio, deberán comunicarlo a la autoridad competente, con una anticipación mínima de quince días, expresando las causas que justifiquen dicha suspensión.En caso de que la suspensión no altere la regularidad del servicio, podrán hacer la comunicación hasta cuarenta y ocho horas antes.
Art. 41
Art. 41° Son obligaciones de los armadores:
a) Mantener en buen estado de conservación sus embarcaciones a los efectos de la seguridad y disponer a bordo de los elementos para los casos de siniestro, de acuerdo a las reglamentaciones respectivas;
b) Dotar a sus embarcaciones de las comodidades necesarias para los pasajeros y las que correspondan por categoría para la tripulación, proporcionándoles alojamientos higiénicos y confortables, así como alimentación adecuada;
c) Dotar a las embarcaciones de un botiquín con elementos sanitarios suficientes para brindar a la tripulación y a los pasajeros atención médica de primeros auxilios. La Dirección General de la Marina Mercante determinará, de acuerdo con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, las exigencias en materia sanitaria.
d) Pedir el rearqueo de sus embarcaciones cada vez que introduzcan en las mismas una modificación en su eslora, manga, puntal o instalaciones fijas;
e) Proveer de uniformes y equipos de trabajo y para lluvia a la tripulación conforme a las reglamentaciones pertinentes de la Marina Mercante Nacional;
f) Indemnizar a la tripulación por la pérdida de sus efectos personales, en caso de naufragio o siniestro, para lo cual cada tripulante, al subir a bordo, entregará un inventario de sus efectos, que será controlado y llevará el visto bueno del Capitán o Patrón, sin cuyo requisito no tendrá derecho a reclamo alguno. El inventario deberá hacerse por duplicado, quedando uno en poder del armador y otro en el del interesado. No habrá derecho a indemnización cuando la pérdida se ha producido por culpa, descuido o negligencia del propio interesado.
Art. 42
Art. 42° La Prefectura General de Puertos, por denuncia del Capitán o Patrón, de un miembro de la tripulación o de cualquier otra persona, previa información comprobatoria, podrá suspender la navegación de las embarcaciones, de cualquier parte, que no llenen los requisitos de seguridad, higiene y confort exigidos en las reglamentaciones pertinentes, hasta el cumplimiento de los mismos, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan.
Art. 43
Art. 43° Los agentes marítimos podrán actuar en nombre y representación de los armadores como representantes legales u oficiosos de los mismos.
TITULO V DE LA DOTACION DE UNA EMBARCACION
Art. 44
Art. 44° El personal contratado para tripular una embarcación, a los efectos de su dirección, maniobras y servicios, constituye la dotación de la misma.
Art. 45
Art. 45° El personal de la Marina Mercante se clasifica, según las funciones que le competen a bordo, en cuatro clases:
a) Personal de cubierta o de puente;
b) Personal de máquinas;
c) Personal de servicios auxiliares, generales o de entrepuente;
d) Aprendices.
Art. 46
Art. 46° Las clases enumeradas en los incisos a) y c) del artículo anterior, se clasifican a su vez teniendo en cuenta la jerarquía de los mismos en tres categorías: personal oficial, de maestranza y subalterno, y las comprendidas en los incisos b) y d) en dos categorías: oficial y subalterno.
Modificado por DECRETO-LEY 205/1959
Modificado por DECRETO-LEY 205/1959
Art. 47
Art. 47° El personal de cubierta o de puente comprende:
a) En la categoría de oficial: Capitán; Capitán-Práctico; Práctico o piloto; Patrón de 1ª, de 2ª y de 3ª clases; Patrón timonel.
b) En la categoría de maestranza: Contramaestre;
c) En la categoría de subalterno: Timoneles y marineros en general.
Art. 48
Art. 48° El personal de máquinas comprende:
a) En la categoría de oficial: Maquinista anual superior; Maquinistas de 1ª, de 2ª, de 3ª y de 4ª categorías; Conductores de 1ª, de 2ª y de 3ª categorías.
b) En la categoría de subalterno: Caldereteros, foguistas, limpiadores y demás personal auxiliar.
Modificado por DECRETO-LEY 205/1959
Modificado por DECRETO-LEY 205/1959
Art. 49
Art. 49° El personal de servicios auxiliares comprende:
a) En la categoría de oficial: Comisarios de 1ª, de 2ª, y de 3ª clases; médicos y radiooperadores.
b) En la categoría de Maestranza: Mayordomos y cocineros de 1ª y de 2ª clases.
c) En la categoría de subalterno: Cocinero de 3ª clase; ayudante cocinero y mozos en general.
Art. 50
Art. 50° El personal de aprendices comprende:
a) En la categoría de oficial: aprendiz comisario.
b) En la categoría de subalterno: aprendices de conductor, comisario, marinero, mozo y de cocinero.
Modificado por DECRETO-LEY 205/1959
Modificado por DECRETO-LEY 205/1959
TITULO VI DE LA TRIPULACION MINIMA Y DE SU CONTRATACION
Art. 51
Art. 51° Las embarcaciones de la Marina Mercante Nacional serán dotadas del personal mínimo necesario para que las mismas puedan desempeñar su función de transporte de personas y de bienes, en condiciones de máxima seguridad y eficiencia del servicio.
Art. 52
Art. 52° El mínimo de la dotación, tanto en el personal superior como en el subalterno, dependerá de la clase e importancia de la embarcación, en función del servicio que desempeña y del tiempo de duración del viaje. La Dirección General de la Marina Mercante preparará los cuadros para la dotación correspondiente del personal, cuya aplicación quedará a cargo de la Prefectura General de Puertos.
Art. 53
Art. 53° Declárase libre de exigencias de dotación mínima para las embarcaciones que se sean de mero paseo y para las de hasta 20 toneladas de registro bruto, cuyas máquinas no desarrollen más de 50 HP.A los efectos de su tripulación, la Prefectura General de Puertos y Subprefecturas tendrán en cuenta la idoneidad profesional de la misma, así como el factor seguridad para la navegación.
Art. 54
Art. 54° Para la tripulación de su embarcación, el armador puede contratar directamente los servicios profesionales del siguiente personal: Capitán o Patrón, Jefe de Máquina o Conductor, Comisario, Contramaestre, y del o de los Prácticos cuando se trata para un servicio estable y permanente.
Art. 55
Art. 55° La contratación de los servicios de Prácticos, en los demás casos, se hará en la forma establecida por los reglamentos.
Art. 56
Art. 56° El Armador, Capitán o Patrón, elegirá los tripulantes necesarios para completar la dotación de su embarcación de entre el personal agremiado disponible. Si no lo hubiere, podrá contratar libremente dicho personal, haciendo constar esta circunstancia ante la Prefectura General de Puertos.
Art. 57
Art. 57° El propietario de una embarcación, o sus parientes hasta de segundo grado, previa comprobación de esta circunstancia ante la Prefectura General de Puertos, toda vez que tengan sus respectivos títulos de idoneidad y se hallen debidamente matriculados, pueden formar parte de la tripulación de su embarcación, sin necesidad de estar afiliados a gremio alguno.
TITULO VII DEL PERSONAL SUPERIOR O DIRECTIVO
CAPITULO PRIMERO DE LOS CAPITANES
Art. 58
Art. 58° Para ejercer la profesión de Capitán de la Marina Mercante, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);
b) Tener el título habilitante;
c) Haber cumplido 25 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;
f) Poseer certificado expedido por el Servicio Médico de la Armada que compruebe tener salud compatible con el servicio a bordo y en particular, vista y audición normales.
Art. 59
Art. 59° Los Capitanes, a más de los deberes y atribuciones que les confieren el Código de Comercio, en Lib. III, Tít. III, y la Ley N° 928 sobre "Reglamento de Capitanías", que no resultaren derogados o modificados por la presente Ley, tendrán los siguientes:
a) Tomar piloto o práctico, en aguas extranjeras, en los lugares que los reglamentos o el uso de la prudencia lo exigieran. En caso contrario, incurrirán en falta pasible de sanción, a más de la responsabilidad por el pago de la multa que se hubiese aplicado a la embarcación;
b) Alojar y mantener al práctico como oficial de a bordo;
c) Hacer constar en el rol, que será legalizado por los consulados en el extranjero, todas las modificaciones que se produzcan por altas y bajas del personal;
d) Estar sobre cubierta cuando la embarcación a su mando tenga que salir y entrar en puertos, en los canales y pasos peligrosos y en todas las circunstancias en que pueden ser mayores los riesgos;
e) Instruir sumario en caso de cometerse delitos a bordo, y arrestar a los delincuentes si hubiesen sido individualizados;
f) Disponer que su embarcación preste servicio de auxilio a cualquiera otra que lo solicite, sea nacional o extranjera;
g) Observar y hacer observar el cumplimiento de los reglamentos de luces y señales, para evitar colisiones;
h) Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta agotar toda posibilidad de salvarlo y, antes de abandonarlo, oír a los oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la mayoría, y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará llevarse consigo, ante todo, los libros y documentación de a bordo y luego los objetos de más valor;
i) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones establecidas por las leyes y reglamentos de navegación, aduanas, sanidad, inmigración y prefectura, tanto en los puertos nacionales como en los del extranjero, so pena de responder personalmente por el pago de las multas a que se hubiese hecho pasible la embarcación por su incumplimiento.
Art. 60
Art. 60°El Capitán no podrá enrolar en su embarcación a persona no inscrita en la matrícula respectiva, ni tampoco estará obligado a recibir como tripulante a persona alguna que no fuere de su satisfacción o confianza.
Art. 61
Art. 61°El Capitán, a la salida o arribo al puerto, deberá entregar a la Prefectura General de Puertos, en formulario escrito, la declaración de entrada o salida de la embarcación, en la que se consignará:
a) El nombre del Capitán;
b) Matrícula y tonelaje de porte;
c) Fecha y hora de salida o de entrada;
d) Número de tripulantes, incluso el Capitán;
e) Número de pasajeros y clases, conducidos o a conducir al interior o al exterior;
f) Tonelaje de carga de removido que conduzca;
g) Tonelaje de carga de exportación o importación y el calado del buque.
Art. 62
Art. 62°El Capitán no podrá llevar pasajeros a bordo de embarcaciones no habilitadas para el efecto, sin autorización de la autoridad portuaria correspondiente.
Art. 63
Art. 63°Salvo urgencia del servicio, no podrá el Capitán impedir que sus subordinados desembarquen, una vez llegados a puerto, para formular quejas ante las autoridades marítimas o consulares.
Art. 64
Art. 64°En caso de naufragio, el Capitán deberá formalizar su protesta en el primer puerto de arribo, ante la autoridad competente o ante el cónsul nacional, antes de las 24 horas.
Art. 65
Art. 65°En caso de que el Capitán falleciese o quedare imposibilitado para desempeñar el Comando, el práctico más antiguo tomará a su cargo la dirección del buque, y a falta de este, el Contramaestre.
Art. 66
Art. 66°Los capitanes de la Marina Mercante Nacional serán considerados oficiales de la reserva naval.
Art. 67
Art. 67°Los oficiales del Cuerpo Combatiente de la Armada Nacional, desde el grado de Teniente de Navío, en situación de retiro, serán hábiles para ejercer la profesión de Capitán de la Marina Mercante. Los oficiales de menor graduación podrán también matricularse como tales, previo examen de las asignaturas que, figurando en el plan de estudios para el título de Capitán, no figuren en el de las Escuelas o Academias Navales cursadas por ellos.
CAPITULO II DE LOS PATRONES
Art. 68
Art. 68°Para ejercer la profesión de Patrón de la Marina Mercante se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);
b) Tener el título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;
f) Poseer Certificado expedido por el Servicio Médico de la Armada que compruebe tener salud compatible con el servicio de a bordo; en particular, vista y audición normales.
Art. 69
Art. 69°Establécense cuatro categorías de Patrones:
a) Patrón de Primera clase;
b) Patrón de Segunda clase;
c) Patrón de Tercera clase, y
d) Patrón Timonel.
Los patrones timoneles podrán conducir embarcaciones de hasta (20) veinte toneladas, con excepción de remolcadores.
Modificado por DECRETO-LEY 205/1959
Modificado por DECRETO-LEY 205/1959
Art. 70
Art. 70°El Patrón, como jefe de una embarcación, tendrá las mismas funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades que los asignados al Capitán, cuyas disposiciones le sean aplicables.
Art. 71
Art. 71°Los Suboficiales de Cubierta que prestaron servicio en la Armada Nacional, podrán matricularse como Patrones, previo examen de competencia, en las siguientes categorías:
a) Suboficial mayor principal, como Patrón de 1ª;
b) Suboficial mayor, como Patrón de 2ª;
c) Suboficial de 1ª, como Patrón de 2ª;
d) Suboficial de 2ª, como Patrón de 3ª;
e) Maestre, como Patrón Timonel.
Art. 72
Art. 72°El Patrón de primera que dejare de navegar durante un año consecutivo perderá la habilitación. Para reanudar sus actividades, deberá presentarse a examen de navegación de la zona y obtener nuevamente permiso de embarque. Los patrones de segunda y tercera, y los patrones timoneles que permanecieren sin navegar durante dos años consecutivos, perderán igualmente su habilitación, que podrán recuperarla en las mismas condiciones que el patrón de primera.
CAPITULO III DE LOS PRACTICOS O PILOTOS
Art. 73
Art. 73°Para ejercer la profesión de práctico o piloto, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);
b) Tener título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;
f) Poseer certificado de buena salud expedido por el Servicio Médico de la Armada.
Art. 74
Art. 74°En la Marina Mercante habrá cuatro zonas de practicajes, que determinarán cuatro categorías de prácticos:
a) Prácticos del Norte (Asunción - Puerto Caballo);
b) Prácticos del Sur (Asunción - Confluencia);
c) Prácticos del río Paraná (desde Pto. España hasta Confluencia);
d) Prácticos de Asunción a Río de la Plata.
Art. 75
Art. 75°El practicaje en aguas jurisdiccionales de la República es obligatorio para todas las embarcaciones con propulsión propia, de más de 220 toneladas de arqueo total. Asimismo, las embarcaciones con propulsión propia menores de 220 toneladas de arqueo total que remolquen en convoy chatas, gabarras y otros, embarcarán el o los prácticos correspondientes para su navegación, cuando la suma de los tonelajes de arqueo total de los componentes del convoy sobrepase las toneladas de arqueo total.
Art. 76
Art. 76°Los pilotos o prácticos son auxiliares técnicos del Capitán a los efectos de la navegación, en calidad de consejeros de rutas y maniobras, lo cual no altera la responsabilidad del Capitán en el gobierno de la embarcación.
Art. 77
Art. 77°El piloto o práctico más antiguo será considerado primer oficial a bordo.
Art. 78
Art. 78°El piloto o práctico (primer oficial) es el inmediato que sigue en jerarquía al Capitán y, por lo tanto, es su sucesor en el mando durante su ausencia, enfermedad o muerte, en cuyo caso asumirá todas las funciones con las atribuciones y deberes inherentes al cargo de Capitán.
Art. 79
Art. 79°El piloto o práctico informará al Capitán y le prevendrá acerca de los inconvenientes o peligros que se presenten para proseguir navegando. En caso de que el Capitán decida, bajo su responsabilidad, continuar navegando, hará constar su decisión en el libro de navegación.
Art. 80
Art. 80°El piloto o práctico que hiciere naufragar o varar una embarcación o causare colisión o averías por negligencia, descuido o impericia, comprobada mediante un sumario instruido al efecto, responderá de los daños y perjuicios ocasionados al armador, sin perjuicio de otras sanciones de que fuere pasible.
Art. 81
Art. 81°Todo piloto o práctico que durante dos años consecutivos hubiese dejado de navegar, no podrá volver a hacerlo sin antes rendir un nuevo examen profesional y físico que lo habilite nuevamente, de acuerdo a la reglamentación vigente.
Art. 82
Art. 82°Los prácticos nacionales no podrán serlo a la vez de otro país, y residirán en territorio nacional.
Art. 83
Art. 83°Les está prohibido a los prácticos, durante el ejercicio de sus funciones, interesarse directa o indirectamente en empresas comerciales de alijes o remolques.
Art. 84
Art. 84°El piloto o práctico puede ejercer el practicaje de cualquier zona de los ríos Paraguay y Paraná, a condición de tener el título habilitante correspondiente.
Art. 85
Art. 85°La Prefectura General de Puertos no despachará embarcaciones que no tengan el personal de piloto o práctico de acuerdo a las prescripciones del presente Código.
CAPITULO IV DE LOS MAQUINISTAS NAVALES
Art. 86
Art. 86°Para ejercer la profesión de Maquinista Naval de la Marina Mercante Nacional se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener el título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 87
Art. 87°Se establecen cuatro categorías de Maquinistas Navales:
a) Maquinista Naval Superior;
b) Maquinista Naval de 1ª;
c) Maquinista Naval de 2ª; y
d) Maquinista Naval de 3ª.
Modificado por DECRETO-LEY 205/1959
Modificado por DECRETO-LEY 205/1959
Art. 88
Art. 88°En las tres últimas categorías enunciadas en el artículo anterior existirán los títulos de especialización en:
a) Máquinas a vapor;
b) Máquinas de combustión interna.
Art. 89
Art. 89°El Primer Maquinista es el jefe de máquinas y del personal adscrito a las mismas, siendo responsable del buen estado de conservación y funcionamiento de las máquinas, accesorios, herramientas y materiales correspondientes de a bordo.
Art. 90
Art. 90°Los maquinistas indemnizarán pecuniariamente al armador por los daños, averías y pérdidas causados a las máquinas, herramientas y materiales puestos bajo su cuidado y responsabilidad, o a la embarcación, por impericia, omisión o malicia, debidamente comprobada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que les corresponda.
Art. 91
Art. 91°El personal de Máquinas, tanto superior como subalterno, adoptará las máximas precauciones que sean necesarias, dentro de la órbita de sus funciones, para evitar todo peligro a la vida de los pasajeros y tripulantes y a la seguridad de la embarcación.
Art. 92
Art. 92°El Primer Maquinista llevará el Libro de Guardia de Máquina, como asimismo el inventario del cargo.
Art. 93
Art. 93°El Primer Maquinista debe cuidar que el combustible, lubricante u otros materiales, sean los adecuados para el uso de las máquinas, pudiendo rechazar los que no lo fueren.
Art. 94
Art. 94°El Primer Maquinista deberá dar aviso inmediato al Capitán o Patrón, de cualquier desperfecto o anormalidad que advirtiere en el funcionamiento de las máquinas a su cargo.
Art. 95
Art. 95°El personal de máquinas de guardia no podrá efectuar ninguna clase de maniobra sin instrucciones expresas del Capitán o autorización previa del mismo.
Art. 96
Art. 96°Las obligaciones atribuidas al Primer Maquinista se extienden al que le sustituya en esta función.
Art. 97
Art. 97°Los jefes del cuadro de máquinas de la Armada Nacional en situación de retiro, están equiparados a Maquinistas Navales Superiores de la Marina Mercante Nacional
Art. 98
Art. 98°Los oficiales y ayudantes Navales Maquinistas de la Armada Nacional, en situación de retiro, están equiparados a maquinistas de la Marina Mercante Nacional de acuerdo a las siguientes categorías:
a) Teniente de Navío, a Maquinista de 1ª;
b) Teniente de Fragata y de Corbeta y Ayudantes Navales de 1ª y de 2ª de Máquinas, a Maquinista de 2ª;
c) Guardiamarina y Ayudantes Navales de Máquinas de 3ª y 4ª, a Maquinista de 3ª.
Art. 99
Art. 99°Los maquinistas de la Marina Mercante Nacional serán considerados oficiales de la Reserva de la Marina de Guerra.
CAPITULO V DE LOS COMISARIOS
Art. 100
Art. 100°Para ejercer la profesión de Comisario se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 101
Art. 101°El Comisario desempeña la función de auxiliar del Capitán en cuanto a la parte administrativa de una embarcación, siendo sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en el Libro III, Tít. V del Código de Comercio, los siguientes:
a) Llevar la documentación del cargamento y otros documentos relativos al servicio administrativo de la embarcación;
b) Confeccionar las planillas de sueldos y extraordinarios de la tripulación y planillas de pasajes y fletes cobrados a bordo;
c) Recibir las mercaderías conforme a la orden de carga remitida por el armador, las cuales deben quedar debidamente individualizadas mediante etiquetas y referencias, debiendo comunicar al Capitán cualquier irregularidad que observare respecto a las mismas;
d) Controlar las compras efectuadas a bordo para el uso y consumo de la embarcación;
e) Confeccionar la orden de carga para el control de la agencia, como asimismo las declaraciones de entrada y salida de la embarcación;
f) Hacer entrega a destino de las cargas;
g) Distribuir y acomodar el pasaje a bordo;
h) Confeccionar la lista de pasajeros embarcados durante la navegación.
Art. 102
Art. 102°El Comisario es jefe de la Comisaría y del personal de cámara.
Art. 103
Art. 103°Los comisarios de 2ª y 3ª actuarán como auxiliares del de 1ª, y le reemplazarán por su orden, en caso de impedimentos, con los mismos deberes y atribuciones.
Art. 104
Art. 104°El Comisario no debe efectuar negocio alguno por cuenta propia durante el viaje, so pena de ser sancionado por las autoridades, sin perjuicio de las acciones civiles que competan al armador.
Art. 105
Art. 105°El Comisario será responsable de las mercaderías cargadas a bordo. Esta responsabilidad cesa recién después de ser desembarcadas las mismas en puerto de destino.
Art. 106
Art. 106°El Comisario será responsable de los efectos y valores que los pasajeros le entregaren a bordo en custodia.
Art. 107
Art. 107°Los oficiales de Administración retirados de la Armada Nacional serán equiparados a comisarios de primera clase.
Art. 108
Art. 108°Los ayudantes navales de Administración que prestaren servicio en la Armada Nacional serán equiparados a comisarios de 2ª clase y suboficiales mayores principales y suboficiales mayores de Administración, a comisarios de 3ª clase.
CAPITULO VI DE LOS RADIOOPERADORES
Art. 109
Art. 109°Para ejercer la profesión de radiooperador de la Marina Mercante Nacional se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener el título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 110
Art. 110°El radiooperador tendrá la categoría de oficial a bordo, y sus funciones estarán determinadas en el rol respectivo.
Art. 111
Art. 111°El radiooperador debe tener conocimiento de todos los convenios internacionales referentes a telecomunicaciones, que sean de interés para el servicio radiotelegráfico de a bordo.
Art. 112
Art. 112°Las embarcaciones dotadas de equipo radiotelegráfico tendrán personal radiooperador, no así las que estuviesen dotadas de radiotelefonía, cuyo manejo quedará a cargo del Capitán o del oficial designado por el mismo.
Art. 113
Art. 113°El Comisario de a bordo podrá ejercer la función de radiooperador, sin perjuicio de sus funciones propias.
CAPITULO VII DE LOS MEDICOS Y OTROS OFICIALES DE SERVICIOS AUXILIARES
Art. 114
Art. 114°Toda embarcación autorizada a transportar pasajeros al exterior (art. 23, inc. c) deberá contar en su dotación con un médico titulado.
Art. 115
Art. 115°El médico prestará atención gratuita a la tripulación y al pasaje, toda vez que no se trate de afecciones crónicas que puedan ser tratadas al término del viaje.
Art. 116
Art. 116°El médico tendrá a su cargo la dirección de los servicios de sanidad de a bordo, sin perjuicio de la debida obediencia a la autoridad del Capitán.
Art. 117
Art. 117°El médico cumplirá y hará cumplir las disposiciones emanadas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en materia de sanidad internacional y llevará los libros que exijan las mismas.
Art. 118
Art. 118°El número, calidad y funciones de otros oficiales que fueren necesarios para completar la tripulación de un barco, como capellanes, sobrecargos y otros, serán determinados en cada caso por la Dirección General de la Marina Mercante.
TITULO VIII DEL PERSONAL DE MAESTRANZA
CAPITULO I DE LOS CONTRAMAESTRES
Art. 119
Art. 119°Para ejercer la profesión de Contramaestre se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener título habilitante;
c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
d) Haber cumplido 22 años de edad;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.