RESOLUCION 37/2011 - ACTA 72 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) - BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2011/11/29 • PY/LEGI/0CB5
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Política económica -- Modificación de las normas de clasificación de activos, riesgos crediticios, previsiones y devengamiento de inte
Acta N° 72 de fecha 29 de noviembre de 2011. VISTO: los artículos 4°, inciso f), 5°, 31, inciso a) y 34, incisos b) y e) de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”; los artículos 4°, inciso b) y 104° de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”; el artículo 1°, Numeral 1, inciso b) de la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007 del Directorio del Banco Central del Paraguay, referente a las “Normas de Clasificación de Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses”; la Resolución N° 15, Acta N° 78 de fecha 24 de noviembre de 2010; la Resolución Nº 34, Acta Nº 86 de fecha 30 de diciembre de 2010; las notas N°s. 25/11 y 29/11 – F.B.G. de la Asociación de Entidades Financieras del Paraguay presentadas en fechas 12 de octubre y 28 de noviembre de 2011; la nota de la Asociación de Bancos del Paraguay de fecha 27 de octubre de 2011; las providencias SDIR N°s. 533/11 y 558/11 de la Secretaría del Directorio de la Institución de fechas 19 de octubre y 4 de noviembre de 2011; la providencia del Intendente de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos de fecha 26 de octubre de 2011; las providencias y los memorandos SB.SG. N°s. 026/11 y 029/11 de la Superintendencia de Bancos de fechas 19, 20, 27 de octubre, 4 y 9 de noviembre de 2011; el memorando N° 1675/11 de la Unidad Jurídica de la Institución de fecha 15 de noviembre de 2011; las providencias del Gabinete de la Presidencia de la Institución de fechas 13, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2011; y, CONSIDERANDO: que, es objetivo fundamental del Banco Central del Paraguay, preservar la estabilidad del sistema financiero; para lo cual, había dispuesto una serie de medidas macro-prudenciales en los términos de las Resoluciones N°s. 1 y 15, Acta N°s. 60 y 78 de fechas 28 de setiembre de 2010 y 24 de noviembre de 2010, sobre las cuales los intermediarios financieros realizaron varias peticiones de revisión, aduciendo como fundamento principal el alto impacto que tendría en los deudores del sistema financiero la reducción de la categoría uno a los 31 días de mora y no a los 61, como está actualmente previsto en la Resolución N° 1, Acta N° 60 del 28 de setiembre de 2007 del Directorio del Banco Central del Paraguay. Que en conversaciones con los intermediarios financieros, los mismos adujeron la necesidad de evitar la modificación de esta categoría, fundamentalmente en atención a la existencia de otras entidades que realizan la misma actividad, sin un regulador y supervisor exigente como el Banco Central del Paraguay, produciendo una suerte de competencia desleal, pues a una misma actividad existirían diferentes marcos regulatorios. Que en este intercambio fructífero se arribó a la conclusión que para cumplir el objetivo fundamental de la banca central de preservar la estabilidad financiera, tal vez fuera suficiente desdoblar las previsiones de la clasificación del deudor y así fortalecer el patrimonio del sistema financiero, mejorar la gestión de riesgos, sin castigar a los deudores. Que así las cosas y entendiendo que la mora se produce por el mero vencimiento de la obligación, ésta será tratada como tal a los efectos de las previsiones por riesgo, desde el día uno que ello ocurra e irán aumentando progresivamente en la medida que la obligación esté impaga, todo en consonancia con las claras disposiciones del Código Civil en cuanto al tratamiento de la mora. Que sin embargo, las previsiones dispuestas por los riesgos crediticios no afectarán a la clasificación de la categoría del deudor sino hasta pasados los sesenta días de incumplimiento de la obligación, desde los cuales pasará a la categoría dos y así sucesivamente.
Que se entiende que esta fórmula tendrá un doble efecto sobre las entidades del sistema financiero: por un lado, permitirá reconocer el riesgo de no pago de manera temprana, fortaleciendo el patrimonio de las mismas y por el otro, habrá una adecuada gestión de los riesgos inherentes al negocio financiero, en particular al colocar recursos de terceros. Que la decisión adoptada contribuirá a fortalecer el patrimonio de las entidades del sistema financiero, lo cual es apropiado hacerlo en tiempos de auge económico, sin perjudicar al deudor o cliente de la entidad y así aportará al cumplimiento del deber institucional de preservar la estabilidad del sistema financiero. Por tanto, en uso de sus atribuciones contempladas en los artículos 4°, 19° y concordantes de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1°) Dejar sin efecto la Resolución N° 15, Acta N° 78 de fecha 24 de noviembre de 2010, “Superintendencia de Bancos - Resolución Nº 1, Acta Nº 60 de fecha 28 de setiembre de 2007, Normas de Clasificación de Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses - MODIFICACION” y la Resolución Nº 34, Acta Nº 86 de fecha 30 de diciembre de 2010.
Art. 2
2°) Modificar la Resolución Nº 1, Acta Nº 60 de fecha 28 de setiembre de 2007, “Normas de Clasificación de Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses”, en los términos que se consignan en cada uno de los apartados que seguidamente se exponen:
Título III. Definiciones Numeral 3.
Mora. Al sólo efecto de la constitución de previsiones, se entiende por mora el atraso a partir de un día en el cumplimiento de sus obligaciones.
Título IV. Clasificación de los Riesgos Crediticios Numeral 7. Categoría 1.
Literal a.5. Clientes con créditos que presenten atrasos en los pagos de capital o intereses de uno (1) a treinta (días) en un primer tramo y de treinta y uno (31) a sesenta (60) días en el segundo, aún cuando reúnan todas las fortalezas mencionadas en los literales anteriores. Sin embargo, esta condición de morosidad deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero o de otra naturaleza que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
Título IV.B.3. Cartera mínima a clasificar considerando factores económico financieros
Las entidades de crédito mantendrán permanentemente clasificados, de acuerdo a los factores económicos financieros y empresariales señalados en la presente Norma, todos los créditos que equivalgan o superen el dos por ciento (2%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras sobre sus respectivos capitales mínimos legalmente exigidos. Asimismo, serán considerados aquellos cuyo endeudamiento supere el cuatro por ciento (4%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras del país, respectivamente.
Art. 3
3°) Establecer como fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución el 1 de enero de 2012, con excepción del Título VIII, Garantías Reales, Numeral 28 que rige a partir de esta fecha.
Art. 4
4°) Mantener vigentes los demás términos de la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007.
Art. 5
5°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
FDO.: JORGE RAUL CORVALAN MENDOZA.-PRESIDENTE.-
BENIGNO MARIA LOPEZ BENITEZ.-ROLANDO ARRELLAGA YALUK.- DIRECTORES TITULARES.-
RUBEN BAEZ MALDONADO.-SECRETARIO DEL DIRECTORIO.
La clasificación será individual por deudor o por grupo de deudores, en tanto integren una unidad de intereses comunes o constituyen un grupo de empresas o personas vinculadas, conforme a lo definido por los Artículos 46°, 47°, 59° y concordantes de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” del 24 de de junio de 1996 y su reglamentación vigente.
Título IV. Clasificación de los Riesgos Crediticios Numeral 11.
Estos deudores serán clasificados atendiendo a su comportamiento de pago, en función de la morosidad observada de acuerdo a los días de atraso que se indican a continuación:
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1 Este régimen será igualmente aplicado a los Grandes Deudores.
Título IV. Clasificación de los Riesgos Crediticios Numeral 13.
Establecer las siguientes categorías de clasificación para los Créditos de Consumo:
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Título IV. Clasificación de los Riesgos Crediticios Numeral 14.
Establecer las siguientes categorías de clasificación para los Créditos de Vivienda:
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Título IV. Clasificación de los Riesgos Crediticios Numeral 17.
Establecer las siguientes categorías de clasificación para los Microcréditos:
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Título VIII. Garantías Reales Numeral 28.
a. Las garantías reales, de acuerdo a su valor de realización estimado, como sigue:
Warrants sobre commodities (aceites vegetales y otros productos industrializados con valor agregado). Ochenta por ciento (80%) del valor del documento.
d. Con excepción de las bancarias y cash collateral, la existencia de las demás garantías no podrán liberar más de la mitad de la obligación de constituir previsiones, para ninguna de las Categorías.
Título IX. Régimen de Previsiones
Las previsiones se deberán constituir sobre el valor de la deuda total (capital más intereses devengados a la fecha de la clasificación) conforme a las categorías de clasificación que resulten del siguiente cuadro:
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El cincuenta por ciento (50%) de estas previsiones se aplicará sobre el saldo total de la deuda. El cincuenta por ciento (50%) restante será constituido sobre el saldo de la deuda neta de las primeras previsiones y de las garantías computables, para los préstamos clasificados en todas las Categorías.