RESOLUCION 15/2010 - ACTA 78 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) - BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2010/11/24 • PY/LEGI/02T5
Sin vigenciaACTA2010BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/02T5
Política económica -- Modificación de la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007 "Normas de clasificación de acti
Acta Nº 78 de fecha 24 de noviembre de 2010 VISTO: los artículos 4°, inciso b) y 104° de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"; los artículos 4°, inciso f), 5°, 31, inciso a) y 34, incisos b) y e) de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; el artículo 1°, Numeral 1, inciso b), de la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007 del Directorio del Banco Central del Paraguay, referente a las "Normas de Clasificación de Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses"; los memorandos SB.SG N°s. 0022/10 y 0027/10 de la Superintendencia de Bancos de fechas 4 de octubre y 23 de noviembre de 2010; el memorando 1845/10 de la Unidad Jurídica de la Institución de fecha 8 de octubre de 2010; las notas N°s. 041/10 y 043/10 - S.M.M. de la Asociación de Entidades Financieras del Paraguay presentadas en fechas 29 de octubre y 22 de noviembre de 2010; las providencias del Gabinete de la Presidencia de fechas 4, 12 de octubre y 1 de noviembre de 2010; y, CONSIDERANDO: que, es necesario adoptar las medidas preventivas tendientes a fortalecer el patrimonio de las entidades que componen el sistema financiero; Que, los períodos de auge económico son propicios para crear las reservas que permitan gestionar con mayor comodidad aquellos caracterizados por situaciones adversas; Que, el comité de Supervisión Bancaria del Banco Internacional de Pagos sostiene que mayores niveles de capital constituyen herramientas eficaces para enfrentar situaciones de crisis, siendo las previsiones, una medida indirecta de generarlos; Que, la mora se produce al vencimiento de la obligación, sin embargo, a efectos de la constitución de previsiones, una obligación se considera morosa a los 60 días, plazo considerado excesivo por el Banco Central del Paraguay, por lo que reducirlo a 30 días es prudente a los efectos de velar por la calidad de los activos, pues en la medida en que los mismos mantengan un valor razonable, se protegen los depósitos de los ahorristas ya que son éstos los recursos que se intermedian. Que, en los últimos ejercicios, la rentabilidad de los intermediarios financieros permite que los mismos se ajusten a lo pretendido sin que ello implique ingentes esfuerzos; Que, las atribuciones que le son conferidas por los artículos 4° inciso b) y 104° de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"; los artículos 1°, 3°, 4° inciso f), 5°, 31° inciso a) y 34° incisos b) y e) de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; Por tanto, en uso de sus atribuciones contempladas en los artículos 4°, 19° y concordantes de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1°) Modificar la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007 "Normas de Clasificación de Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses", conforme la redacción que se consigna en cada uno de los apartados que seguidamente se exponen:
Título III. Definiciones Numeral 3.
Mora. Al solo efecto de clasificación de activos y constitución de previsiones, se entiende por mora un atraso superior a treinta (30) días en el cumplimiento de obligaciones.
Título IV. Clasificación de los Riesgos Crediticios Numeral 7. Categoría 2.
Literal a.2. Clientes con créditos que presenten atrasos en los pagos de capital o intereses superiores a treinta (30) días y hasta ciento veinte (120) días, aunque cuenten con buenas garantías y con información actualizada. Sin embargo, esta condición de morosidad deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero o de otra naturaleza que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
Título IV. Cartera mínima a clasificar considerando factores económico financieros.
Las entidades de crédito mantendrán permanentemente clasificados, de acuerdo a los factores económicos financieros y empresariales señalados en la presente Norma, todos los créditos que equivalgan o superen el dos por ciento (2%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras sobre sus respectivos capitales mínimos legalmente exigidos. Asimismo, serán considerados aquellos cuyo endeudamiento superen el cuatro por ciento (4%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras del país, respectivamente.
Art. 2
2°) Disponer que las entidades financieras que al 31 de diciembre de 2010, decidieran voluntariamente adelantar la constitución de las previsiones que exige esta disposición normativa y que además, debieron constituir previsiones genéricas de solo el 0,5% en los últimos (24) veinte y cuatro meses, podrán - a partir de esa fecha - computar dichas previsiones genéricas en exceso al 0,5% y hasta el 2% como máximo, para el cálculo de su patrimonio efectivo. A efectos del cómputo mencionado, utilizarán en cada momento el promedio simple de la previsión genérica voluntaria efectivamente constituida en los (12) doce últimos meses.
Art. 3
3°) Determinar que las previsiones genéricas constituidas en exceso que se mencionan en el artículo anterior, sólo podrán ser computadas a efectos del cálculo del Patrimonio Efectivo hasta tanto éstas se vuelvan exigibles para el Sistema Financiero en su conjunto.
Art. 4
4°) Instruir a los intermediarios financieros que adoptaron tal decisión a informar de ello a la Superintendencia de Bancos, a más tardar, el 15 de diciembre de 2010.
Art. 5
5°) Establecer como fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución el 1 de enero de 2012.
Art. 6
6°) Mantener vigentes los demás términos de la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007.
Art. 7
7°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
La clasificación será individual por deudor o por grupo de deudores, en tanto integren una unidad de intereses comunes o constituyen un grupo de empresas o personas vinculadas, conforme a lo definido por los Artículos 46°, 47°, 59° y concordantes de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" del 24 de de junio de 1996 y sus reglamentaciones vigentes.
Título IV. Clasificación de los Riesgos Crediticios Numeral 11.
Estos deudores serán clasificados atendiendo a su comportamiento de pago, en función de la morosidad observada de acuerdo a los días de atraso que se indican a continuación:
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Título IV. Clasificación de los Riesgos Crediticios Numeral 13.
Establecer las siguientes categorías de clasificación para los Créditos de Consumo:
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Título IV. Clasificación de los Riesgos Crediticios Numeral 14.
Establecer las siguientes categorías de clasificación para los Créditos de Vivienda:
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Título IV. Clasificación de los Riesgos Crediticios Numeral 17.
Establecer las siguientes categorías de clasificación para los Microcréditos:
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Título VIII. Garantías Reales Numeral 28.
a. Las garantías reales, de acuerdo a su valor de realización estimado, como sigue:
Warrants sobre commodities (aceites vegetales y otros productos industrializados con valor agregado). Ochenta por ciento (80%) del valor del documento.
d. Con excepción de las bancarias y cash colateral, la existencia de las demás garantías no podrán liberar más de la mitad de la obligación de constituir previsiones.
Título IX. Régimen de Previsiones
Las previsiones se deberán constituir sobre el valor de la deuda total (capital más intereses devengados a la fecha de la clasificación) conforme a las categorías de clasificación que resulten del siguiente cuadro:
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El cincuenta por ciento (50%) de estas previsiones se aplicará sobre el saldo total de la deuda. El cincuenta por ciento (50%) restante será constituido sobre el saldo de la deuda neta de las primeras previsiones y de las garantías computables.