POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO DISPUESTOS EN EL CAPÍTULO VIII DE LA LEY N° 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO” Y SU MODIFICATORIA LEY N° 496/1995.
VigenteRESOLUCION2025MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALPY/LEGI/FTERXW
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -- Reglamentación de la suspensión de los contratos de trabajo dispuesta en el Capítulo VIII del Código del Trabajo -- Dejar sin efecto la resolución MTESS N° 500/20.
Visto: el Expediente N° 2025-12015001-020544 de fecha 14 de noviembre de 2025, por el cual la Dirección de Registro Obrero Patronal, eleva a consideración la propuesta de reglamentación del Capítulo VIII de la Ley N° 213/1993 “Que establece el Código del Trabajo”, referente a la Suspensión de los Contratos de Trabajo; y Considerando: Que, el artículo 86 de la Constitución Nacional establece que “Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables”. Que, la Ley 213/1996 del Código del Trabajo en su capítulo VIII establece las condiciones por las cuales se puede originar la suspensión de los contratos de trabajo. El articulo 68 dispone que: “la suspensión total o parcial de los contratos de trabajo sólo interrumpe sus efectos y no extingue los derechos y obligaciones que emanan de los mismos, en cuanto al reintegro a las faenas y la continuidad del contrato”. Asimismo, sus artículos 69 y 70, respectivamente, señalan que la suspensión puede afectar a todos los contratos de trabajo vigentes en una empresa o a parte de ella y que, al reanudarse los trabajos, el empleador estará obligado a reponer a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decidida. Que, la figura de la suspensión de los contratos de trabajo permite a los sujetos interrumpir sus efectos inmediatos sin que esto afecte a la continuidad del mismo, principio que hace a la estabilidad del trabajador, con la condición de que la causal invocada por cualquiera de las partes de la relación jurídica laboral se encuentre entre las establecidas en el artículo 71 del Código del Trabajo. Que, el contrato de trabajo es de tracto sucesivo, se ejecuta y prolonga en el tiempo y tiene definida vocación de permanencia. En dicho sentido, la suspensión, en salvaguarda de la continuidad de la relación contractual, tiene por objeto evitar una ruptura definitiva cuando sobreviene una causa suficiente y justificada que impide transitoriamente su cumplimiento, esto es, permitir que el contrato sufra una interrupción pasajera sin afectar su subsistencia esencial. La suspensión es un paréntesis en su dinámica, la cesación justificada de la ejecución del contrato de trabajo que, sin afectar su subsistencia, exonera temporalmente al trabajador, y, generalmente, también al empleador, del cumplimiento de sus obligaciones esenciales. Que, el artículo 71 establece diversas causales, entre las cuales existen circunstancias relacionadas con la administración de la unidad productiva por parte del empleador, sin que necesariamente estas situaciones sean imputables directamente al mismo, sino por razones que no pudieron preverse o de poder hacerlo, no se pudo evitar. Estas variantes pueden deberse especialmente por condiciones del mercado, falta de materia prima o fuerza motriz, fuerza de la naturaleza, carencia o imposibilidad de medios de pago, muerte del empleador, actividades discontinuas o periódicas de las laborales, caso fortuito o de fuerza mayor, entre otros. Otras causales devienen de situaciones en que el trabajador esté imposibilitado para cumplir con el pacto derivado del contrato de trabajo, como enfermedad, servicio militar obligatorio u otras obligaciones legales; la huelga y paro, salvo que fuere calificado de ilegal; accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o incapacidad temporal; detención o arresto del trabajador, descanso pre y posnatal, licencias, reposos legales y vacaciones; el ejercicio de un cargo sindical o el desempeño de funciones representativas en organismos oficiales o gremiales que impidan el correcto desempeño de sus labores.
Que, el Código del Trabajo establece que estas condiciones deben cumplir con dos requisitos, primeramente, que la situación que induce a la suspensión sea temporal y, por otra parte, que el hecho alegado sea demostrable ante la Autoridad Administrativa del Trabajo para que proceda la suspensión y que fehacientemente imposibiliten el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo. Que, también se prevé en el Art. 71 inc. ñ) que, por cualesquiera otras circunstancias especiales previstas en el contrato, reglamento interno o a juicio de la autoridad administrativa del trabajo se pueda disponer la suspensión total o parcial de los contratos de trabajo o, en su caso, la reducción de los trabajos. Que, en varias causales la participación de la parte trabajadora está implícita, ya que se requiere de la comunicación de parte de la patronal al trabajador y es necesario definir los procedimientos en los casos en que se requiera que todas las partes tomen conocimiento de las medidas de suspensión de contrato y sus efectos. Que, con la finalidad de dar celeridad a la tramitación de las suspensiones de contrato de trabajo resulta necesario definir las reglas, requisitos y documentaciones de carácter general y específico. Vale mencionar que cada causal requiere de un análisis puntual, documentación específica y plazos para el estudio diferentes, tanto para recabar suficiente información como para el registro de los datos en el sistema informático, la resolución y las notificaciones. Que, las suspensiones de los contratos pueden originarse masivamente en sectores de la economía o en zonas geográficas como consecuencias de coyunturas de naturaleza económica, industrial, comercial, política, sanitaria, climática u otra índole, donde el cumplimiento del contrato de trabajo deba ser interrumpido temporalmente. En este caso, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá dictar resoluciones que faciliten el trámite de justificación de la causal por parte de los empleadores. Que, analizando puntualmente cada una de las causas definidas en el Art. 71 podemos concluir que algunos trámites podrían simplificarse o reducirse, a los efectos de simplificar los requerimientos y ser oportunos en las decisiones bajo el principio de economía procesal, partiendo de la premisa que no todas las causales requerían de los mismos tramites y documentaciones e incluso, no todas requerirían de alguna resolución como acto administrativo una autoridad ministerial, más que el registro correspondiente. Que, la Ley N° 5115/2013, en su Artículo 11 “Funciones Generales”, establece: “El/La Ministro/a en las áreas de Trabajo, de Empleo y de Seguridad Social, ejercerá las siguientes funciones y atribuciones generales: (...) 7. Adoptar las medidas de administración, coordinación, supervisión y control necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia...”. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones, LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Reglamentar el Capítulo VIII de la Ley N° 213/1993 “Que establece el Código del Trabajo”, referente a la Suspensión de los Contratos de Trabajo y establecer el procedimiento administrativo para su concesión, bajo los términos y condiciones establecidos en el ANEXO I de la presente Resolución.
Art. 2
Art. 2°.- Encomendar a la Dirección de Tecnología de la Información y la Comunicación los ajustes necesarios dentro del Sistema de Registro Obrero Patronal (REOP) para el cumplimiento de la presente reglamentación.
Art. 3
Art. 3°.- Disponer que la presente disposición entrará en vigor a partir del 15 de enero de 2026.
Art. 4
Art. 4°.- Establecer que las solicitudes ingresadas antes de la vigencia de la presente serán tramitadas conforme a la Resolución MTESS N° 500/2020 de fecha 17 de marzo de 2020.
Art. 5
Art. 5°.- Disponer la comunicación efectiva de la disposición reglamentaria a través de la Dirección de Registro Obrero Patronal, la Dirección de Trabajo, la Dirección de Coordinación de Instancias Tripartitas, la Dirección de Difusión de Información Institucional y otras dependencias vinculadas con la correcta aplicación de la reglamentación, para que éstos abran canales de capacitación e información a los usuarios por los medios que consideren necesarios para dar cumplimiento efectivo a esta disposición.
Art. 6
Art. 6°.- Dejar sin efecto la Resolución MTESS N° 500/2020 de fecha 17 de marzo de 2020 desde la entrada en vigor de la presente resolución.
Art. 7
Art. 7°.- Notificar la presente resolución a las dependencias que correspondan.
Art. 8
Art. 8°.- Comunicar, publicar por los canales correspondientes y cumplido, archivar.
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