RESOLUCION 1398/2003 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 2003/11/28 • PY/LEGI/07YT
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Telecomunicaciones -- Aprobación de las modificaciones del Reglamento del Servicio de Audiotexto.
VISTOS: El informe de la Gerencia Técnica de fecha 11 de noviembre de 2003 solicitando el análisis de la propuesta de modificación del Reglamento del Servicio de Audiotexto; el Dictamen Nº AJ 1769/2003 de fecha 27 de noviembre de 2003 de la Asesoría Jurídica; el informe final de la Gerencia Técnica de fecha 27 de noviembre de 2003 que pone a consideración del Directorio la propuesta de modificación del Reglamento del Servicio de Audiotexto. CONSIDERANDO: Que, conforme al informe de la Gerencia Técnica, es necesario alinear el Reglamento del Servicio de Audiotexto a lo dispuesto por el Reglamento General de Tarifa y al Plan Técnico Fundamental de Numeración Nacional. Que, a los efectos de acompañar las innovaciones tecnológicas y comerciales existentes en el marco del servicio, precautelar los derechos de los licenciatarios del servicio y garantizar la libre competencia, es necesario introducir modificaciones al Reglamento del Servicio de Audiotexto. Que, conforme al Dictamen Nº AJ 1768/2003, la Asesoría Jurídica, destaca que la CONATEL como órgano regulador, debe analizar y arbitrar los medios y mecanismos para garantizar a las empresas prestadoras su desarrollo, estableciendo disposiciones claras que impiden la distorsión de las condiciones de competencia. Que, el proyecto de reglamento presentado se ha elaborado a los efectos de armonizar las reglamentaciones existentes, asegurando la libre y leal competencia entre los licenciatarios del servicio y promoviendo la protección al usuario, preservando el beneficio del usuario para que cuente con las informaciones y características particulares del servicio, principalmente en términos de tarifas. POR TANTO: El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 28 de diciembre de 2003, Acta Nº 41/2003, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones. RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de Servicio de Audiotexto anexo a la presente resolución, con las modificaciones introducidas al Reglamento aprobado por Resolución Nº 063/2001 de fecha 24 de enero de 2001.
Art. 2
Art. 2º.- Publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 3
Art. 3º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Omar Javier Ramos Llano
Presidente de la CONATEL
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AUDIOTEXTO
Título primero: definiciones
Servicio de audiotexto: es un servicio de telecomunicaciones, que se presta en régimen de licencia, que permite a las personas obtener informaciones o entretenimientos, ofrecidas por computadoras o personas, a través de un terminal telefónico, mediante mensajes en forma de audio, texto, video o combinaciones de éstas, y con tarifación diferenciada.
El servicio de audiotexto y la información en él involucrada, deberán ser brindados al público usuario únicamente por prestadores de servicios que poseen título habilitante otorgado por la CONATEL para el efecto, a través de centros debidamente homologados y conectados a la red telefónica fija o móvil.
Prestador: es la persona física o jurídica que cuenta con licencia de la CONATEL para la prestación del servicio de audiotexto.
Operador: poseen tal nominación los operadores de redes telefónicas, fijas o móviles, por medio de los cuales el público usuario podrá acceder a los servicios de audiotexto.
Cliente: se define así a la persona que hace uso de los servicios de audiotexto.
Mensaje: es toda información generada, enviada, recibida, almacenada y/o comunicada por medio de las facilidades instaladas del operador y del prestador, a través de un terminal telefónico, en forma de audio, texto, video ó combinaciones de éstas, pudiendo ser unidireccionales o bidireccionales.
Mensaje introductorio: información en la que el prestador como mínimo indica el contenido del servicio ofrecido, la tarifa del mismo, el momento en que se generarán cargos por uso del servicio de audiotexto además de indicar al cliente que posee la opción de utilizar o no el servicio.
CONATEL: comisión nacional de telecomunicaciones.
Contrato regulatorio: contrato firmado entre la CONATEL y el prestador, y que regula la prestación del servicio.
Contrato: contrato que rige las relaciones entre un prestador y el operador.
Título segundo: tipos de servicios de Audiotexto
Art. 1
Art. 1º.- Audiotexto de público en general: son servicios que se prestan al público en general. Esta modalidad incluye al televoto y al telesorteo.
Art. 2
Art. 2º.- Audiotexto profesional: son servicios que ofrecen información o asesoramiento profesional, prestados personalmente por profesionales en la materia, que acrediten títulos universitario o terciario y matrícula habilitante en su caso, expedido por autoridades competentes.
Art. 3
Art. 3º.- Comunicación múltiple: servicio que permite a los clientes formar parte de grupos que mantienen comunicación mediante mensajes, bajo supervisión del prestador.
Art. 4
Art. 4º.- Colectas de fondos: son servicios que permiten la colecta de fondos mediante convenios formalizados entre los prestadores e, instituciones, con personería jurídica.
Título tercero: disposiciones y obligaciones Generales
Art. 5
Art. 5º.- Se aplicarán a los servicios de audiotexto todo lo establecido en la Ley Nº 642/95 de telecomunicaciones, en sus normas reglamentarias y en el presente reglamento.
Art. 6
Art. 6º.- Los servicios de audiotexto no podrán afectar a la moral las buenas costumbres ni al orden ni a la seguridad pública. Los mismos deberán ajustarse a los más estrictos criterios de ética comercial y dar respeto, por los derechos del consumido. A tal efecto el prestador, como el encargado de la venta de las informaciones, será responsable del cumplimiento de tales condiciones.
Art. 7
Art. 7º.- Todo servicio de audiotexto deberá ser precedido, por un mensaje introductorio en el que como mínimo se indique el contenido del servicio ofrecido, la tarifa del mismo y el momento en que se generarán cargos por uso del servicio de audiotexto. Seguidamente, el prestador dará al cliente la opción de utilizar o no el servicio.
La presentación del mensaje introductorio podrá ser de una de las siguientes formas:
1. Mensaje introductorio de doce segundo de duración que informe de forma clara y comprensible: a) el contenido del servicio ofrecido, b) la tarifa del servicio, c) el momento en que debe interrumpir la comunicación si no quisiere utilizar el mismo.
A continuación de dicho mensaje deberá fijarse un lapso mínimo de tres segundos de duración para que el cliente decida continuar o interrumpir la comunicación.
En caso de suspender la comunicación antes de la finalización del lapso del tiempo correspondiente, al mensaje introductorio más el período de decisión, no se generarán cargos para el cliente por el servicio de audiotexto.
2. Mensaje introductorio dentro de una secuencia de mensajes como se indica:
2.1. El cliente envía el primer mensaje, indicando que desea acceder al servicio de audiotexto, este mensaje tendrá el costo normal aplicado por el prestador a sus usuarios por envío de mensajes;
2.2. El prestador deberá responder al cliente con otro mensaje indicándole en forma clara y comprensible como mínimo: a) el servicio que utilizará y su contenido, b) la tarifa del servicio, c) la opción de utilizar o no el servicio de audiotexto;
2.3. Si el cliente decide utilizar el servicio de audiotexto, el siguiente mensaje que envíe será aceptando las condiciones y la tarifa indicadas por el prestador en el párrafo anterior. A partir de este mensaje se generan cargos al cliente por uso del servicio de audiotexto.
En caso que el cliente no envíe ningún mensaje luego de la respuesta del prestador en la que indica las condiciones del servicio, no se generarán cargos para el cliente por el servicio de audiotexto.
Art. 8
Art. 8º.- La plataforma o centro servidor del prestador deberá estar íntegramente ubicada en el territorio nacional. Los prestadores, deberán disponer de líneas correspondientes al servicio básico para la atención de consultas de los clientes.
Título cuarto: acceso a los servicios de Audiotexto
Art. 9
Art. 9º.- Cada servicio de audiotexto será accedido por el público usuario a través de una numeración diferenciada a ser asignada por la CONATEL de acuerdo al plan de numeración nacional. Prestar un servicio de audiotexto con numeración no asignada constituirá falta.
Art. 10
Art. 10º.- El acceso a los servicios de audiotexto estará limitado para los clientes servidos, por centrales que permitan identificar el número llamante, emitir facturación detallada y bloquear el acceso al servicio.
Art. 11
Art. 11º.- Los teléfonos públicos podrán acceder a los servicios de audiotexto toda vez que la tecnología así lo permita, debiéndose instrumentar un sistema que permita el cobro del servicio a los usuarios de teléfonos públicos.
Título quinto: publicidad de los servicios
Art. 12
Art. 12º.- En toda publicidad que se realice del servicio, se deberá indicar claramente, en forma inteligible y como parte del contenido principal de la publicidad cual es el precio a cobra al cliente, en un tamaño no menor a un cuarto del tamaño, tipo y color de la letra de la publicidad de numeración de acceso al servicio y en la misma orientación. En caso de medios audiovisuales (televisión) esta indicación deberá presentarse durante todo el espacio publicitario.
En la publicidad de la tarifa del servicio se deberá indicar la expresión "+ IVA".
En la publicidad deberá consignarse el nombre del prestador del servicio de audiotexto.
Art. 13
Art. 13º.- Los operadores deberán anunciar a los posibles clientes del servicio de audiotexto las características del servicio, la tarifa del servicio y la posibilidad de solicitar su bloqueo. Esto se deberá realizar previamente a la apertura al público de los servicios.
Art. 14
Art. 14º.- Cualquier información o publicidad referida a los servicios de audiotexto deberá ser libre de cargos para el cliente.
Título sexto: tarifas para el cliente
Art. 15
Art. 15º.- Las tarifas del servicio de audiotexto estarán basadas según lo establecido por el reglamento general de tarifas.
Art. 16
Art. 16º.- El licenciatario deberá informar a la CONATEL la tarifa para los servicios habilitados, con antelación de quince días calendario al inicio de la prestación de dichos servicio. Este requisito es indispensable para que la CONATEL reconozca dicha tarifa.
Título séptimo: facturación
Art. 17
Art. 17º.- La facturación de las comunicaciones correspondientes al servicio de audiotexto deberá presentarse a los clientes, en forma discriminada y diferenciada.
Los reportes distribuidos a los clientes deberán contener como mínimo las siguientes informaciones: los números telefónicos de destino, fecha y hora de inicio de comunicación (hh:mm:ss), duración real en segundos, la tasación por minuto redondeado al décimo del minuto y la tarifa del servicio.
La facturación de los servicios de audiotexto, facturados por tiempo, se realizará con período de tasación de seis segundos, con redondeo a la fracción inmediata superior una vez transcurrido el primer minuto del servicio. Antes del primer minuto independientemente del tiempo de utilización se redondeará al minuto.
El tiempo correspondiente al mensaje introductorio y al lapso para decisión del cliente para la utilización o no de los servicios, no serán tasados como servicio de audiotexto.
En la facturación de los servicios de audiotexto con mensaje introductorio dentro de una secuencia de mensajes, en caso que el cliente no envíe ningún mensaje luego de la respuesta del prestador en la que indica las condiciones del servicio como se establece en el artículo 7, no se generarán cargos para el cliente por el servicio de audiotexto.
Art. 18
Art. 18º.- En todos los casos el operador facturará a los clientes el valor de las comunicaciones que hayan sido realizadas para obtener los servicios de audiotexto, de acuerdo a las tarifas normales vigentes.
Título octavo: de las infracciones y sanciones
Art. 19
Art. 19º.- La CONATEL podrá ordenar la suspensión de un servicio de audiotexto, temporal o definitivamente, en los casos en que éste provoque disturbios sociales, alteración del orden y de la seguridad pública, o viole el presente reglamento, sin que tal hecho genere para los prestadores y operadores derecho alguno a reclamar reparaciones patrimoniales o indemnizaciones de alguna especie a la CONATEL.
El régimen de sanciones será conforme al capítulo I del título XI de la Ley 642/95 de telecomunicaciones.
Toda acción u omisión que implique incumplimiento o violación de las obligaciones contempladas en este reglamento o normas que dicten de conformidad con el mismo y las que se deriven de las respectiva licencias, constituyen infracción, susceptible de se sancionada administrativamente, según lo establece la ley de telecomunicaciones
La aplicación al licenciatario de las sanciones previstas en la ley no le exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta o de indemnizarlos conforme a lo pactado o lo establecido por la ley.
Título noveno: De las obligaciones y prohibiciones del servicio
Art. 20
Art. 20º.- Los operadores y prestadores están obligados a bloquear el acceso a los servicios de audiotexto, en forma gratuita para el cliente que lo solicite por escrito.
Art. 21
Art. 21º.- Los servicios de contenidos religiosos o vinculados con cultos o rituales cualesquiera sea su naturaleza, así como el de los partidos políticos, u otra institución, deberá acreditar que cuentan con personería jurídica vigente, y deberán especificar en su inicio la institución que los respalda.
Art. 22
Art. 22º.- Los servicios de audiotexto profesionales deberán especificar al comienzo del servicio el nombre del profesional que brinde el asesoramiento, su título y el número de matrícula habilitante en su caso.
Art. 23
Art. 23º.- Se prohíbe la publicación, en beneficio propio o de terceros, de las informaciones de los clientes, por parte de los operadores y de los prestadores, salvo que cuente con autorización escrita por éstos.
Art. 24
Art. 24º.- No se deberán infringir las normas legales o reglamentarias sobre la propiedad intelectual, el derecho a la intimidad personal o familiar, al honor, ni disposición alguna vigente o aplicable en el futuro a la naturaleza de los servicios o al contenido de los mensajes.
Título décimo: restricciones en particular
Art. 25
Art. 25º.- Todo licenciatario que pretenda utilizar el servicio de audiotexto para la prestación de juegos de azar, telesorteo y otros concursos, deberá adecuarse a los requisitos, condiciones y obligaciones que impone la propia legislación que reglamenta los juegos de azar, y someterse al régimen de la autoridad de aplicación. En ese sentido, el licenciatario deberá presentar a la CONATEL la autorización o licencia correspondiente otorgada por la autoridad competente, previo inicio de la prestación comercial de dichos tipos de actividades.
Art. 26
Art. 26º.- Los servicios de audiotexto de público en general facturados por tiempo tendrán una duración máxima, por cada comunicación, de 30 (treinta) minutos, pero la duración máxima en cada caso estará relacionada a la tarifa de la comunicación, conforme a la tabla que aparece en el anexo HI del presente reglamento. Los servicios de televoto y telesorteo deberán ser facturados por comunicación.
Art. 27
Art. 27º.- La tarifa de los servicios de audiotexto profesional será determinada por comunicación.
Art. 28
Art. 28º.- Los servicios de audiotexto comunicación múltiple, facturados por tiempo, tendrá una duración máxima por comunicación, de 60 (sesenta) minutos, pero la duración máxima en cada caso estará relacionada a la tarifa de la comunicación, conforme la tabla que aparece en el anexo i.
Art. 29
Art. 29º.- Los servicios de colectas de fondos tendrán un precio único por comunicación y una duración máxima de tres minutos.
Título undécimo: contrato de conexión entre prestador y operador
Art. 30
Art. 30º.- Entre el operador y el prestador se deberá suscribir un contrato de conexión sujeto a la aprobación de la CONATEL.
El mismo deberá ser presentado a la CONATEL para su aprobación, previo a la firma del contrato regulatorio, de tal manera a verificar que lo acordado respete y contemple lo establecidos en el marco jurídico vigente.
Art. 31
Art. 31º.- Cualquier modificación a las condiciones fijadas en el contrato de conexión que resulte necesaria en un caso concreto, deberá ser aprobada previamente por la CONATEL.
Título duodécimo: De la obtención de las licencias
Art. 32
Art. 32º.- Las personas físicas o jurídicas constituidas, de conformidad a las leyes del país, a fin de instalar, operar y explotar servicios de audiotexto, deberán presentar una solicitud a la CONATEL.
A los efectos de no distorsionar la competencia en el servicio de audiotexto, las empresas prestadoras del servicio básico, del servicio de telefonía móvil celular (SMTC), de los servicios personales de comunicación (PCS) y los servicios de difusión no podrán prestar el servicio de audiotexto, ni podrán ser socios, accionistas ni miembros de empresas que presten dicho servicio.
Art. 33
Art. 33º.- La presentación de la documentación deberá estar rubricada en todas sus páginas por el solicitante.
Todos los documentos deberán ser originales. En caso de presentarse copias de documentos, los mismos deberán estar autenticados por escribanía pública.
Las documentaciones deberán estar redactadas en idioma español, salvo el empelo de vocablos técnicos sin equivalencias en este idioma.
En aquellos casos en que la CONATEL requiera de mayor información por no encontrarse completa la documentación o por necesidad de ampliarla, se notificará al solicitante para que dentro del plazo máximo de 15 (quince) días calendario cumplan con subsanar lo observado. Expirado el plazo sin haberse cumplido lo requerido, la solicitud se considerará como no presentada, y se pondrán a disposición del solicitante los documentos presentados.
Art. 34
Art. 34º.- La presentación de la documentación se hará por nota dirigida al presidente de la CONATEL, en la que se expresará claramente:
A) el servicio para el cual se solicita licencia.
B) el domicilio legal y un número telefónico de la persona física o jurídica solicitante. Cualquier modificación que se produzca respecto a los datos mencionados, deberá ser comunicada por nota firmada por el solicitante recurrente.
Aspectos jurídicos:
Art. 35
Art. 35º.- Las personas físicas deberán presentar cuanto sigue:
- currículum vitae actualizado y debidamente firmado.
- fotocopia autenticada de cédula de identidad.
- certificado de no registrar antecedentes penales emitido por el poder judicial.
- certificado de cumplimiento tributario (art. 194 - Ley Nº 125/91).
- certificado de no encontrarse en interdicción judicial expedido por el registro público, con una anticipación no mayor a 30 (treinta) días.
- manifestación con carácter de declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el estado paraguayo, en un período no menor de tres años.
- manifestación que exprese haber examinado atentamente el presente reglamento y que lo acepta completamente.
Art. 36
Art. 36º.- Los solicitantes con personería jurídica deberán presentar las siguientes documentaciones:
Para las sociedades constituidas e inscriptas legalmente, los requisitazo serán los siguientes:
- Copia de los estatutos sociales actualizado.
- Certificado de no registrar antecedentes penales emitido por el poder judicial y curiculum vitae actualizado y firmado del gerente o gerentes en su caso, cuando se trata de una sociedad anónima, del presidente, y/o cualquiera en quien se delegue la representación legal de la misma.
- Acreditación de ser representante legal de la persona jurídica.
- Certificado de cumplimiento tributario (art. 194 - ley nº 125/91).
- Copias de balances con certificación de la repartición pertinente del ministerio de hacienda, correspondiente a los 2 (dos)'últimos años.
- Constancia de la dirección general del trabajo.
- Manifestación con carácter de declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el estado paraguayo en un período no menor de tres años.
- Certificado de no encontrarse en interdicción judicial expedido por el registro público, con una anticipación no mayor a 30 (treinta) días a la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
- Certificado de la sindicatura general de quiebras de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores, expedida con una anticipación no mayor de 30 (treinta) días antes de la fecha de presentación de la presente documentación a la CONATEL.
- Manifestación que exprese haber examinado atentamente el presente reglamento y que lo acepta completamente.
Aspectos económicos:
Art. 37
Art. 37º.- El solicitante deberá presentar un proyecto económico con un detalle discriminado de los montos a invertirse y un estudio de factibilidad de dicho proyecto. Deberá presentarse una declaración jurada por escribanía pública del monto necesario declarado para el establecimiento del servicio para los primeros cinco años, para el proyecto para el cual se solicita la licencia, a los efectos del pago de los derechos del solicitante que se estipula en el art. 70 de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones.
Art. 38
Art. 38º.- También se deberá presentar comprobante de las fuentes de recursos tales como: declaración jurada de bienes, garantías de bancos y/o instituciones financieras legalmente habilitadas.
Aspectos técnicos:
Art. 39
Art. 39º.- Deberá ser presentado un proyecto técnico, elaborado por un ingeniero profesional técnico en telecomunicaciones categoría i, matriculado por CONATEL responsable del mismo. El proyecto deberá incluir todos los puntos enumerados a seguir:
- Fotocopia autenticada de la matrícula del profesional técnico, quien deberá firmar todas las páginas del proyecto.
- Nota firmada por el profesional técnico, donde se responsabiliza del contenido técnico de la solicitud de servicio.
- Descripción del funcionamiento del sistema.
- Diagrama en bloques del sistema.
- Listado completo del equipamiento a instalar.
Aspectos relacionados al servicio:
Art. 40
Art. 40º.- Se deberá informar a la CONATEL sobre los servicios a ser ofrecidos y las condiciones de prestación de los mismos. Como mínimo se deberá informar cuanto sigue:
Para el servicio de audiotexto de público en general: tipo de información, como chistes, horóscopos, información meteorológicas, esotéricas, etc., forma de prestación del servicio, etc.
Para el servicio de audiotexto profesional: área de atención profesional como medicina, derecho, sicológicos, despachos aduaneros, etc.
Para el servicio de comunicación múltiple: forma de prestación del servicio, y
Para el servicio de colectas de fondos: forma de prestación del servicio, otros.
Título décimo tercero: del otorgamiento De la licencia
Art. 41
Art. 41º.- La CONATEL se reserva el derecho de aceptar o rechazar las propuestas, sin que en ningún caso se origine por tal acto, derecho de indemnización alguna.
Art. 42
Art. 42º.- La firma del contrato regulatorio entre la CONATEL y el prestador se realizará posterior a la presentación a la CONATEL del contrato de conexión entre el operador y el prestador, y la correspondiente homologación del mismo por parte del ente regulador.
Art. 43
Art. 43º.- La licencia será exclusivamente para la explotación de los servicios mencionados en el art. 40. Cualquier oferta de un servicio de audiotexto adicional a lo establecido en la licencia, deberá ser comunicado y aprobado por la CONATEL previo al ofrecimiento al público en general.
Art. 44
Art. 44º.- Según el art. 73 de la Ley Nº 642/95 de telecomunicaciones, las licencias se otorgarán por un plazo máximo de cinco años, renovables por igual período, conforme con los términos establecidos en la licencia y de acuerdo a las disposiciones de la ley de telecomunicaciones y sus normas reglamentarias.
Art. 45
Art. 45º.- La CONATEL podrá disponer la caducidad de la licencia en cualquier tiempo, por falsedad en la declaración que exige este reglamento, por incumplimiento de las condiciones y obligaciones establecidas en el mismo o por infracción reiterada a las leyes y reglamentaciones en vigencia.
Art. 46
Art. 46º.- El titular de la licencia, el administrador o gerente y en general, los agentes responsables del servicio, no podrán tener ningún interés directo en otra estación de la misma índole.
Art. 47
Art. 47º.- Las sociedades, podrán ser filiales o subsidiarias de empresas nacionales o extranjeras, y sus socios podrán ser paraguayos o extranjeros, siempre y cuando se registren debidamente ante las autoridades y organismo correspondiente.
Título décimo cuarto: De las obligaciones
Art. 48
del licenciatario
Art. 48º.- Como condición para la habilitación de cada servicio el licenciatario deberá presentar a la CONATEL para su aprobación, para las diferentes modalidades de servicios a ofrecer, las siguientes informaciones:
- contenido de mensajes introductorios.
- descripción del servicio.
- numeración propuesta para el servicio.
- para la atención de áreas profesionales, tales como medicina derecho, ingeniería, y otros deberá presentar los diplomas y/o credenciales correspondientes del profesional responsable.
- autorización de la autoridad competente si se tratare de juegos de azar, telesorteos y otros concursos.
Art. 49
Art. 49º.- Habilitar el servicio del sistema en el plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días a contar de la fecha de la notificación de la resolución de adjudicación de la licencia.
Art. 50
Art. 50º.- Abonar en concepto de derecho, la suma que determine para estos servicios la CONATEL, en el plazo de sesenta días de la obtención de la licencia, tal como lo establece el art. 70 de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones.
Art. 51
Art. 51º.- Posibilitar a la CONATEL el acceso a las instalaciones del sistema de forma a permitirle llevar un control constante de su funcionamiento. Los funcionarios de la CONATEL, debidamente acreditados tendrán libre acceso a las instalaciones propias del servicio.
Art. 52
Art. 52º.- Si del resultado de la inspección se desprende la necesidad de realizar modificaciones y mejoras del funcionamiento del sistema, se le notificará al licenciatario otorgándosele un plazo adecuado para que ejecute esas mejoras o modificaciones.
Art. 53
Art. 53º.- Requerir autorización a la CONATEL, para trasladar, cambiar o modificar, en cualquier forma, las condiciones técnicas y demás detalles aprobados para el funcionamiento de la estación.
Art. 54
Art. 54º.- Llevar la contabilidad en forma analítica y al día, con sujeción a los planes de cuenta, disposiciones legales y reglamentarias en vigencia. Exhibir los libros de comercio, auxiliares y comprobantes, balance general, estado demostrativo de ganancias y pérdidas y demás anexos, cuando la CONATEL así lo requiera.
Art. 55
Art. 55º.- La licencia no podrá cederse ni transferirse, ni dar en ellas participación a terceros, sin la previa autorización de la CONATEL. Los terceros deberán reunir las condiciones del solicitante inicial.
Art. 56
ART. 56º.- LAS INFRACCIONES A LAS NORMATIVAS DEL PRESENTE REGLAMENTO Y LAS NORMAS TECNICAS ESTABLECIDAS PARA ESTE SERVICIO, SERAN SANCIONADAS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY Nº 642/95 DE TELECOMUNICACIONES.
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