RESOLUCION 304/1998 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 1998/12/18 • PY/LEGI/00UZ
Sin vigenciaRESOLUCION1998COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/00UZ
Aprobación del reglamento del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (STMS).
VISTO: El Interno GI/009/99 de la Gerencia del Area Internacional de fecha 15 de enero de 1999 y; CONSIDERANDO: Que, es necesario establecer las disposiciones que regulen el otorgamiento de licencias y la instalación, operación, funcionamiento y explotación del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite; POR TANTO: El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 18 de diciembre de 1998, Acta Nº 035/98 y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones; RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º- Aprobar el Reglamento del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (STMS), que establece las normas y procedimientos para la prestación del Servicio mencionado, por parte de Operadores de Telefonía Móvil Satelital.
Art. 2
Art. 2º- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archívese.
Ing. Manuel Cano Fleitas - Presidente.
Ing. Carlos Gines.- Ing. Luis Reinoso.- Dr. Raúl Fernández.- Dr. Luis Ramírez. Director.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES MOVILES POR SATELITE STMS
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Capítulo I. Del objeto y ámbito de aplicación.
Art. 1
Artículo 1. - El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulen el otorgamiento de licencias y la instalación, operación, funcionamiento y explotación del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones, en su Reglamento General, aprobado por Decreto Nº 14.135/96. Lo anterior garantizando el acceso igualitario para la obtención de las licencias que autoricen la prestación de este Servicio y su régimen permanente de libre competencia entre las concesionarias de los servicios de telecomunicaciones.
Art. 2
Art. 2. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, que funcione dentro del territorio nacional a través de satélites de órbita geoestacionaria y no geoestacionaria, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, de su Reglamento General, y convenios y acuerdos internacionales vigentes en el país.
Art. 3
Art. 3. El Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (STMS), constituye el conjunto de equipos que conforman una red exclusiva bien específica y que permiten ofrecer un servicio de telecomunicaciones móviles a través de satélites de órbita geoestacionaria y no geoestacionaria, incluidos los respectivos segmentos espaciales y terrestres que los conforman, los cuales para los efectos del presente Reglamento, se denomina Sistemas Globales, por haber sido diseñados y planificados para operar sobre una base mundial o regional, abierto a la correspondencia pública, interconectado a la Red Pública de Telefonía Nacional (RPTN) y a las redes del Servicio de Telefonía Móvil Celular (STMC).
Se estructurará sobre la base de tres tipos de elementos:
1. Segmento Espacial: contempla la respectiva constelación de satélites que giran en torno a la tierra, en uno o varios planos de órbita geoestacionaria o no geoestacionaria, y las correspondientes estaciones terrenas de control satelital.
2. Estaciones Terrenas Móviles o Terminales de Usuarios (TU): corresponde a las terminales de abonados, los que podrán ser de los tipos móviles portátiles, móviles transportables o móviles vehiculares, de uso individual, y se comunicarán a través de los satélites.
3. Estaciones Terrenas de Interconexión: tienen la función de establecer los enlaces de conexión con la red de satélites, y proveer medios de interconexión con las redes terrestres, con el fin de intercambiar tráfico del STMS con otras redes que ofrecen servicios de telecomunicaciones públicas o privadas. Estas estaciones terrenas podrán además desempeñar funciones de administración y control del sistema de telecomunicaciones móviles por satélite, pudiendo estar o no instaladas en el territorio nacional.
Art. 4
Art. 4. La aplicación y el control de las disposiciones del presente Reglamento, así como su interpretación, corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que le otorga la citada Ley General de Telecomunicaciones, de aplicación a todos los Servicios de Telecomunicaciones.
Capítulo II. De las definiciones adoptadas para los fines de este Reglamento.
Art. 5
Art. 5. Los términos y expresiones empleados en el presente Reglamento tendrán el significado que se les asigna en la Ley de Telecomunicaciones, en su Reglamento General, en este Reglamento, o en su defecto, en los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país.
Art. 6
Art. 6. Para los fines de este Reglamento, se han adoptado las siguientes definiciones:
(a) Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélites (STMS): servicio de telecomunicaciones móviles a través de satélites de órbita geoestacionaria y no geoestacionaria, abierto a la correspondencia pública, interconectado a la Red de Telefonía Pública Nacional, a la Red de Telefonía Móvil Celular u otras redes de telecomunicaciones, y accedido por medio de terminales portátiles, transportables o vehiculares, de uso individual.
(b) Red Pública de Telefonía Nacional (RPTN): es la red nacional de telecomunicaciones que ofrece el Servicio Básico, de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones. La RPTN será referido en el presente Reglamento también como servicio de Telefonía Pública Nacional (STPN), que corresponde al Servicio Básico de telefonía pública.
(c) Area de Licencia: área geográfica delimitada por la CONATEL, en el cual el licenciatario del STMS debe explotar el Servicio, en los términos del Contrato Regulatorio correspondiente, observando el presente Reglamento.
(d) Area de Cobertura: área geográfica en que una estación terrena móvil pueda ser atendida por la Red de Satélites.
(e) Area de Registro: área en la cual una estación móvil es registrada por ocasión de su habilitación en el STMS.
(f) Area de Servicio: área donde una estación terrena móvil tiene acceso al STMS y la estación terrena móvil puede ser accedida por abonados del STMS, por usuarios del Servicio de Telefonía Móvil Celular, o por usuarios del servicio de Telefonía Nacional, o por usuarios de otras redes de telecomunicaciones, sin conocimiento previo de su ubicación exacta. El Area de Servicio deberá cubrir el Area de Licencia.
(g) Interconexión Satelital: es el enlace radioeléctrico tierra-espacio/espacio-tierra establecido entre un Satélite o Estación Espacial y la Estación Terrena de Interconexión, por el que se interconecta con otras redes de telecomunicaciones.
(h) Interconexión Terrestre o Interconexión: es el enlace entre una Estación Terrena de Interconexión y las redes de servicios de telecomunicaciones, con el fin de cursar tráfico entre sus redes, para realizar la comunicación entre sus usuarios.
(i) Sistemas Globales: incluyen la Red de Satélites y los segmentos espaciales y terrestres, diseñados y planificados para operar sobre una cobertura mundial o regional.
(j) Enlaces de Acceso: es el enlace radioeléctrico tierra-espacio/espacio-tierra establecido entre un Terminal de Abonado y una Estación Espacial, utilizando ciertas o determinadas radiofrecuencias que deben estar comprendidas en las bandas asignadas para este servicio en el Pían Nacional de Frecuencias de la CONATEL y adjudicadas por la UIT.
(k) Red de Satélites: contempla la respectiva constelación de satélites que giran en torno a la tierra, en uno o varios planos de órbita geoestacionaria o no geoestacionaria, y las correspondientes estaciones terrenas de control satelital.
(l) Terminal de Abonado o de usuario (TU): se refiere a la Estación Terrena Móvil del STMS destinado a ser utilizado mientras esté en movimiento o detenido, en puntos no determinados dentro del Area de Cobertura del Servicio.
(m) Estaciones Terrenas de Interconexión: tienen la función de establecer los enlaces de conexión con la red de satélites, y proveer medios de interconexión con las redes terrestres, con el fin de intercambiar tráfico del STMS con otras redes que ofrecen servicios de telecomunicaciones. Estas estaciones terrenas podrán además desempeñar funciones de administración y control del sistema de telecomunicaciones móviles por satélite, pudiendo estar o no instaladas en el territorio nacional.
(n) Prestador del STMS: persona física o jurídica titular de la licencia para la instalación, operación, funcionamiento y explotación del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite en la República del Paraguay.
Art. 6
(o) Usuario final o Usuario: persona física o jurídica que ha contratado el servicio con un Prestador del STMS debidamente autorizado por la CONATEL.
(p) Usuario itinerante o usuario visitante: persona física o jurídica que recibe el servicio en un lugar distinto donde lo ha contratado.
TITULO II DISPOSICIONES TECNICAS DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES MOVILES POR SATELITE
Capítulo I. De los tipos de Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite.
Art. 7
Art. 7. El Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (STMS) deberá poder brindar como mínimo los siguientes servicios a sus abonados:
(a) Llamada de Móvil a Fijo: Llamadas automáticas realizadas por un abonado del STMS a través de la Red de Satélites y una Estación Terrena de Interconexión a la Red de Telefonía Pública Nacional.
(b) Llamadas de Fijo a Móvil: Llamadas realizadas desde la Red de Telefonía Pública Nacional a los abonados del STMS, a través de una Estación Terrena de Interconexión y de la Red de Satélites.
(c) Llamadas de Móvil a Móvil: Llamadas automáticas realizadas entre abonados del STMS, a través de la Red de Satélites.
(d) Registro detallado de todas las llamadas (salientes y entrantes de todo tipo).
(e) Disponibilidad para desviar las llamadas entrantes a un abonado móvil a otra área de Servicio Móvil donde se encuentra este abonado.
Capítulo II. De las especificaciones técnicas del sistema del STMS.
Art. 8
Art. 8. El STMS deberá utilizar, dentro de las frecuencias establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), aquellas que CONATEL indique como disponible. El uso de las mencionadas frecuencias en áreas fronterizas, estará sujeto a coordinación con los países limítrofes.
Art. 9
Art. 9. Las frecuencias a utilizar por los Terminales de Abonados o Estaciones Terrenas Móviles del STMS, para sus Enlaces de Acceso con la Red de Satélites, estarán comprendidas en las bandas asignadas para este servicio en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la CONATEL.
En la Resolución de Adjudicación de Licencia del Directorio de la CONATEL, se especificarán, entre otros, las bandas de frecuencias asignadas para el licenciatario y su modalidad de acceso, según la tecnología a ser utilizada.
Art. 10
Art. 10. CONATEL asignará las frecuencias para los radioenlaces de Interconexión Terrestre, que fuera necesario.
Art. 11
Art. 11. Las instalaciones del STMS no deberán causar interferencias perjudiciales a otros servicios o sistemas legalmente autorizados por la CONATEL, para su operación dentro del territorio nacional, debiéndose coordinar a través de la CONATEL, en caso necesario, la migración de las frecuencias autorizadas a otras bandas de frecuencias, en cuyos casos, los gastos correspondientes estarán a cargo del operador del STMS o de su representante local.
Capítulo III. De las Interconexiones.
Art. 12
Art. 12. La Interconexión terrestre entre las Redes de Servicios de Telecomunicaciones Móviles por Satélites con la Red Pública de Telefonía Nacional (RPTN) y con la red del Servicio de Telefonía Móvil Celular (STMC) es obligatoria, y debe ser llevado en cuenta los principios de libre competencia, conforme a los establecido en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamentación vigente.
Art. 13
Art. 13. Las interconexiones terrestres de las redes del STMS con las redes del STMC y del RPTN deben ser formalizadas mediante contrato entre las partes, debiendo cumplir todo lo establecido en la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones, en sus normas reglamentarias establecida en el decreto Nº 14.135/96, en el Reglamento de Interconexión y en el presente Reglamento, estableciendo los derechos y obligaciones del licenciatario del STMS, y de la concesionaria del RPTN o del licenciatario del STMC, y el mismo debe ser homologado por la CONATEL.
TITULO III LICENCIAS
Capítulo I. Del otorgamiento de la licencia.
Art. 14
Art. 14. El STMS es clasificado como Otros Servicios conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 642/95, y se presta bajo el régimen de Licencia. La Licencia del STMS será adjudicado mediante resolución de la CONATEL, a solicitud de la parte interesada, posteriormente será firmado entre CONATEL y el licenciatario el Contrato Regulatorio correspondiente.
Art. 15
Art. 15. CONATEL examinará las solicitudes de las partes interesadas para la adjudicación de las Licenciadas de Prestador del STMS, que se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos, legales y reglamentarios. La CONATEL otorgará en estas condiciones todas las licencias que se le solicite para operar este servicio; solo en el caso de limitación para el uso del espectro radioeléctrico, se adjudicarán las Licencias mediante licitación pública internacional.
Art. 16
Art. 16. Podrán presentar la solicitud de adjudicación de licencia para la Prestación del STMS toda persona física o jurídica que esté constituida y domiciliada en la República del Paraguay, capaz de contraer derechos y obligaciones de acuerdo con la Legislación vigente, además deberá poseer capacidad técnica y financiera para la implementación y explotación del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (STMS).
Art. 17
Art. 17. La licencia para el Prestador del STMS se otorgará por un plazo de 5 (cinco) años, contados desde la fecha de la respectiva Resolución dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La licencia podrá ser renovada por igual período, a solicitud de parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones.
Art. 18
Art. 18. No se requerirán autorizaciones específicas para la Red de Satélites utilizados para la prestación del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite. Los mismos deberán haber sido emplazados siguiendo las normas y procedimientos establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Art. 19
Art. 19. Toda Red de Satélites, que no disponga de un Prestador del STMS con la correspondiente licencia otorgada por la CONATEL, no podrá prestar sus servicios en el territorio nacional.
Art. 20
Art. 20. El licenciatario de Prestador del STMS deberá obtener la autorización correspondiente de la CONATEL, para las Estaciones Terrenas de Interconexión que se encuentran ubicadas en el territorio de la República del Paraguay.
Art. 21
Art. 21. La autorización de las Estaciones Terrenas de Interconexión prevista en el artículo precedente, estará sujeta a los procedimientos que establezca la CONATEL para tal efecto.
Capítulo II. De los requisitos.
Art. 22
Art. 22. Sólo podrán ser titulares de licencia o hacer uso de ella, personas físicas o personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en el Paraguay y con domicilio en el país. En el caso de personas jurídicas, sus estatutos sociales deberán prever en su objeto social, la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Art. 23
Art. 23. El solicitante deberá acreditar la representación, relación comercial o vinculación legal de la que surja su facultad para operar o utilizar la Red de Satélites del STMS. La CONATEL podrá en todo momento verificar que el Prestador del STMS conserva su facultad de hacer uso de la Red de Satélites o Sistema Satelital para el que fue otorgada la licencia.
Art. 24
Art. 24. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones no acogerá a trámite las propuestas de adjudicaciones de licencia de Prestador del STMS, cuando concurran una o más de las siguientes situaciones:
(a) El recurrente no tenga suficiente capacidad técnica y económica para ejecutar el proyecto presentado.
(b) El recurrente o alguno de los socios, tratándose de personas jurídicas, posean licencia para Prestador del STMS en territorio paraguayo.
(c) El recurrente o alguno de los socios, tratándose de personas jurídicas, hubiese sido sancionado con la cancelación de alguna concesión, licencia o autorización del Servicio de Telecomunicaciones. Lo anterior no se aplicará cuando la causal de la cancelación haya sido la falta de pago de la tasa por explotación comercial del servicio o el arancel por la utilización del espectro radioeléctrico. En tal sentido, el pago de dichos conceptos será requisito indispensable para que se acoja la propuesta de adjudicación de licencia.
Art. 25
Art. 25. CONATEL podrá establecer en normas o reglamentaciones complementarias, requisitos adicionales para la obtención de licencia para el Prestador del STMS.
Art. 26
Art. 26. En términos generales, las solicitudes del interesado recurrente deberá contener los siguientes:
(a) La solicitud de licencia, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y la misma debe ser firmada y foliada en todas sus páginas por el interesado si éste es una persona física o, si es una persona jurídica, por los representantes que comparecen en la petición.
(b) Los antecedentes legales de la persona física o de la persona jurídica y de la personería de quien o quienes comparecen en su representación, según sea el caso.
(c) La acreditación de la representación, relación comercial o vinculación legal de la que surja su facultad para operar o utilizar la Red de Satélites del STMS.
(d) El proyecto técnico.
(e) El proyecto económico.
(f) Otras documentaciones requeridas en el presente Reglamento.
Art. 27
Art. 27. La solicitud de licencia deberá ir, necesariamente, acompañada de los siguientes antecedentes legales:
(a) De la Persona física:
(1) Fotocopia autenticada por escribanía pública de la cédula de identidad civil o equivalente.
(2) Informe personal de hoja de vida (currículum vitae) indicando datos personales, estudios cursados, experiencia laboral, referencias personales y comerciales, etc.
(3) Constitución de domicilio legal en la República del Paraguay para todos los efectos relacionados con la obtención de la licencia.
(4) Certificado de residencia en la República del Paraguay.
(5) Constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial de Asunción.
(6) Certificado de cumplimiento tributario, artículo 194º de la Ley Nº 125/91.
(7) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras, con constancia de no encontrarse en situación de quiebra o de convocación de acreedores, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(8) Certificado del Registro de Interdicciones de la Dirección general de los Registros Públicos, de no encontrarse en interdicción judicial, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(9) Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado paraguayo, durante los últimos tres años.
(10) Manifestación de conocimiento y aceptación de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones, de su Reglamento General aprobado por Decreto Nº 14.135/96 y de este Reglamento.
(11) Manifestación del solicitante que asume la responsabilidad de suministrar el SMTS con los parámetros de calidad de servicio inherentes al sistema a escala mundial y en los términos establecidos en el Contrato Regulatorio correspondiente.
(b) De la persona jurídica:
(1) Copia de los Estatutos Sociales.
(2) Testimonio de la Escritura Pública del Mandato, extendido por la sociedad solicitante a su representante legal.
(3) Constitución de domicilio legal en la República del Paraguay para todos los efectos relacionados con la obtención de la licencia.
(4) Certificado de cumplimiento tributario, artículo 194º de la Ley Nº 125/91.
(5) Constancia, de cada uno de los directores o socios gerentes, de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial de Asunción.
(6) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras, con constancia de no encontrarse en situación de quiebra o de convocación de acreedores, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(7) Certificado del Registro de Interdicciones de la Dirección general de los Registros Públicos, de no encontrarse en interdicción judicial, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(8) Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado paraguayo, durante los últimos tres años.
(9) Copias de balances con certificación de la Dirección de Fiscalización Tributaria o declaración jurada, correspondiente a los dos últimos años anteriores. Caso de no existir éstos balances el requisito se puede suplir con documento similar que contenga los datos económicos solicitados.
(10) Informe personal (currículum vitae) de cada uno de los directores o socios - gerentes, indicando datos personales, estudios cursados, experiencia laboral, referencias personales y comerciales, etc.
(11) Manifestación de conocimiento y aceptación de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones, de su Reglamento General aprobado por Decreto Nº 14.135/96 y de este Reglamento.
(12) Manifestación del solicitante que asume la responsabilidad de suministrar el SMTS con los parámetros de calidad de servicio inherentes al sistema a escala mundial y en los términos establecidos en el Contrato Regulatorio correspondiente.
(c) De los Consorcios o empresas consorciadas:
(1) Documento comprobante de la constitución del Consorcio, suscrito por las empresas consorciadas.
Art. 27
(2) Documento indicando la empresa que se responsabilizará por el consorcio y su representante legal,
(3) Las documentaciones exigidas en el inciso (a) o (b) del presente artículo por parte de cada una de las empresas consorciadas.
Todos los documentos señalados en este artículo deberán ser originales o copias debidamente autenticadas por Escribano Público. Si los documentos obrasen en idiomas distintos al español, deberán adjuntarse traducciones juradas al español de conformidad a leyes de la República del Paraguay.
Art. 28
Art. 28. La solicitud de la licencia, deberá ir acompañada necesariamente por el proyecto técnico, la cual debe contener, entre otros: la descripción general del sistema; diagrama de la red; datos básicos de interconexión a la RPTN y a las redes del STMC; las modalidades del servicio, sus características técnicas y operativas y compatible con las normas y reglamentaciones del presente Reglamento, firmado por un profesional técnico en telecomunicaciones Categoría I, matriculado por la CONATEL, en carácter de responsable y representante técnico del recurrente.
Art. 29
Art. 29. Las instalaciones del sistema, como las correspondientes edificaciones, torres y antenas, si existe, estará condicionada al cumplimiento por parte del licenciatario de las reglamentaciones y normas municipales y otras exigencias legales pertinentes a cada local.
Art. 30
Art. 30. Toda la documentación presentada a la CONATEL será verificada de tal forma que contenga o esté acompañada de las informaciones y documentaciones requeridas en el presente Reglamento. En caso que falten algunos de los requisitos, se notificarán a los recurrentes para que dentro del plazo máximo de (15) quince días calendario cumplan con subsanar las omisiones; cumplido este plazo, y no habiéndose presentado las documentaciones faltantes o adicionales requeridas por la CONATEL, la solicitud se considerará como no válida, y se pondrán a disposición del recurrente los documentos inicialmente presentados. En el caso de Consorcios, si por lo menos uno de los integrantes del consorcio no cumple con los requisitos del presente Reglamento, será desestimada la solicitud de licencia.
Capítulo III. De la renovación y modificación de las licencias.
Art. 31
Art. 31. La licencia de Prestador del SMTS, podrá renovarse, a solicitud del interesado, al vencimiento de su plazo de vigencia, por un nuevo período de 5 (cinco) años. Para ello, el titular de la licencia deberá presentar la correspondiente solicitud de renovación, con una anticipación máxima de un año y mínima de seis meses, en relación con la fecha de vencimiento. La renovación se dará en las mismas condiciones y con los mismos requisitos técnicos y legales con que se otorgó la licencia original. Es requisito indispensable para la renovación de la licencia el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato Regulatorio correspondiente; y estar al día en el pago de derechos, tasas y aranceles que corresponda.
Capítulo IV. Del pago de derechos, tasas y aranceles.
Art. 32
Art. 32. Por el otorgamiento de la licencia de Prestador del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, el titular deberá pagar un Derecho de licencia otorgada como resultado del proceso de adjudicación de la licencia, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones y el mismo será fijado por la CONATEL.
Art. 33
Art. 33. Por la explotación comercial de la Licencia de Prestador del STMS, el titular deberá pagar una tasa anual equivalente al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos anuales, de conformidad a la Ley de Telecomunicaciones y sus disposiciones reglamentarias vigentes.
Art. 34
Art. 34. Por la utilización del espectro radioeléctrico, el titular de licencia de Prestador del STMS deberá pagar el Arancel fijado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Capítulo V. Del Contrato Regulatorio y de la terminación de la Licencia.
Art. 35
Art. 35. La CONATEL emitirá la Resolución de Adjudicación de Licencia al recurrente, que luego del pago del derecho correspondiente, se firmará el Contrato Regulatorio, entre el Licenciatario y la CONATEL, que deberá contener entre otros, las características técnicas específicas de operación de los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del Servicio.
Art. 36
Art. 36. La terminación de la licencia ocurrirá por las causales indicadas en la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones y su Reglamentación aprobado por Decreto Nº 14.135/96.
TITULO IV FUNCIONAMIENTO
Capítulo I. De la instalación.
Art. 37
Art. 37. El titular de una licencia de Prestador del STMS, no podrá iniciar la prestación del servicio, sin que sus instalaciones ubicadas en el territorio nacional, hayan sido previamente inspeccionadas y autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que dichas instalaciones fueron correctamente ejecutadas, correspondiendo a lo especificado en el proyecto técnico, aprobado en el acto del otorgamiento de la licencia.
Art. 38
Art. 38. Para las pruebas de los equipos durante el plazo establecido para la instalación del STMS, el licenciatario podrá operarlo en carácter experimental, debiendo solicitar a CONATEL, con 5 (cinco) días de anticipación, la autorización para la operación experimental.
Art. 39
Art. 39. El licenciatario deberá presentar a CONATEL el proyecto técnico de las instalaciones, incluidas las modificaciones y expansiones de sus sistemas de telecomunicaciones, debidamente firmado por un profesional técnico en telecomunicaciones Categoría I matriculado por la CONATEL.
Art. 40
Art. 40. Los equipamientos que utilizan los Prestadores del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, así como las Estaciones Terrenas Móviles de usuarios o Terminales de Abonados, las Estaciones Terrenas de Interconexión, los enlaces de interconexión, entre otros, deberán estar homologados por la CONATEL, de acuerdo a las normas pertinentes establecidas para el servicio.
Art. 41
Art. 41. El licenciatario deberá considerar y dar cumplimiento los aspectos de los acuerdos internacionales que la CONATEL suscriba sobre temas relacionados al STMS, tal como el Memorándum de Entendimiento (MoU) con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en su carácter de depositario del acuerdo mencionado.
Art. 42
Art. 42. El plan de numeración a ser utilizado por las redes del STMS, será establecido por la CONATEL, que lo administrará de forma imparcial y no discriminatoria. CONATEL adoptará los criterios de numeración de la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT para los sistemas satelitales globales, y definirá las directrices para que los operadores de las redes públicas conmutadas, tomen las medidas técnicas para implementarlos.
Art. 43
Art. 43. El licenciatario del STMS deberá poseer las autorizaciones correspondientes para sus enlaces radioeléctricos que posee dentro del territorio paraguayo, que utiliza entre sus Estaciones Terrenas de Interconexión y las redes de telecomunicaciones, conforme a las reglamentaciones correspondientes.
Capítulo II. De la operación.
Art. 44
Art. 44. La operación del STMS, deberá dar fiel cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; a las características técnicas y condiciones establecidas en la respectiva licencia y a las disposiciones y parámetros técnicos que se indiquen en el respectivo Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y en las normas técnicas específicas, que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 45
Art. 45. Toda interrupción del STMS deberá ser comunicada previamente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, excepto caso fortuito o de fuerza mayor. En el evento de que lo último ocurra, el licenciatario deberá comunicar a la CONATEL, por el medio más rápido, con la mayor brevedad posible, el causante de la interrupción y los daños ocasionados
Art. 46
Art. 46. Los Prestadores del STMS deberán facilitar a la CONATEL, cuando la requiera, datos sobre el tráfico entrante, saliente y cursado dentro del territorio nacional, como así, cualquier otra información que sea requerida para el cumplimiento de sus fines y funciones.
Art. 47
Art. 47. El licenciatario de Prestador del STMS deberá documentar y mantener un registro de todas las informaciones de calidad de servicio, y deberá facilitar la misma a la CONATEL, cuando la requiera.
Capítulo III. De la explotación.
Art. 48
Art. 48. El STMS será explotado en todo el territorio nacional, posterior a la firma del Contrato Regulatorio celebrado por los Licenciatarios y la CONATEL, observando la Ley de Telecomunicaciones, reglamentos y el referido contrato.
Art. 49
Art. 49. La comercialización del STMS será realizada a través del operador de la RPTN, concesionario del Servicio Básico de Larga Distancia Internacional, en forma obligatoria, sin exclusividad, pudiendo ser comercializado además a través de los operadores del STMC a requerimientos de éstos, sin igualdad de condiciones y sin discriminación alguna por parte del Licenciatario del STMS.
Art. 50
Art. 50. Los Prestadores del STMS podrán comercializar sus servicios a través de terceros, de conformidad al artículo 49, del presente Reglamento, y el Prestador del STMS mantendrá su responsabilidad por los servicios ofrecidos y por las obligaciones establecidas en este Reglamento y en el Contrato Regulatorio correspondiente.
Art. 51
Art. 51. El Licenciatario del STMS deberá, presentar una declaración jurada anual de la cantidad de usuarios registrados en el país. La misma deberá ser presentada en el transcurso del primer mes del año siguiente al declarado.
Art. 52
Art. 52. El encaminamiento del tráfico entre las redes del STMS, STMC y del RPTN, puede ser realizado a través de cualquier punto de interconexión existente, independientemente del punto donde la llamada ha sido originada. Los criterios de dicho encaminamiento, deberán ser establecidos en el contrato de interconexión firmado entre las partes involucradas,
Art. 53
Art. 53. El licenciatario de Proveedor de STMS asumirá con relación a los usuarios itinerantes o visitantes todas las responsabilidades técnicas y legales que rijan para sus propios usuarios.
Art. 54
Art. 54. El licenciatario deberá presentar a la CONATEL el modelo de Contrato de Suscripción al STMS que utilizará con sus usuarios, para su aprobación o modificaciones si lo requiere la que deberá contener entre otros, los derechos y obligaciones del usuario del STMS y del Licenciatario del STMS. La prestación del servicio al usuario, está condicionada a la firma del Contrato de Suscripción mencionado.
Art. 55
Art. 55. El licenciatario de Prestador del STMS deberá documentar y mantener un registro de quejas y reclamos de los usuarios, y la misma deberá estar disponible a la CONATEL, cuando lo requiera.
Capítulo IV. De las infracciones y sanciones.
Art. 56
Art. 56. El incumplimiento por parte de los Prestadores del STMS a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en las normas relacionadas con la explotación del STMS, dará lugar a sanciones por parte de la CONATEL, según corresponda, que podrá consistir, entre otros, en apercibimiento, multas o cancelación de la licencia otorgada en su momento, conforme a lo establecido en la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones y su reglamento General.
TITULO V DISPOSICIONES FINALES
Capítulo I. De la Vigencia del presente Reglamento.
Art. 57
Art. 57. El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su aprobación por la CONATEL.
Art. 58
Art. 58. Habiendo necesidad, la CONATEL emitirá normas adicionales relacionadas a la regulación del STMS, o modificar el presente Reglamento.